🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02020-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02020-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz [L]a solicitud de tutela y los argumentos planteados en ella, son improcedentes, teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene en la actualidad la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para alegar el cargo referido que plantea en el marco de esta acción constitucional. (...) De esta manera, frente a la acusación de falta de competencia del ad quem, la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591

DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el recurso extraordinario de revisión como medio judicial idóneo para controvertir la incongruencia, consultar las sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P.

Alberto Yepes Barreiro y del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201503373-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02020-01(AC)

Actor: FLOR MARY GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 08 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 02 de agosto de 2017, la señora Flor Mary Gutiérrez y Wladimir Valencia Valencia, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial demandada, con ocasión de la sentencia de 1º de junio de 2017, que según afirma el accionante

“no acogió los argumentos del apelante, procediendo a confirmar parcialmente la sentencia recurrida”1, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número: 05-001-23-31-000-2009-00289-01 (41266), que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Wladimir Valencia Valencia presentó en ejercicio del medio de control de acción de reparación directa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios causados con ocasión de la privación de su libertad entre el 25 de octubre de 2004 y el 2 de marzo de 2005, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación por tentativa de homicidio. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de

Decisión No. 2 por medio de fallo del 30 de agosto de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y condenándola al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación. 2.3. Inconforme con la decisión del Tribunal, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo, con fundamento en los siguientes argumentos: “1.1. Existió prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía al resolver la situación jurídica con medida de aseguramiento, toda vez (sic) existió dos

indicios graves de responsabilidad, de acuerdo al mandato legal. 1.2. En caso de que se condene a la accionada, los perjuicios reconocidos deben estar demostrados. El Tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía a pagar a favor de los demandantes la suma de $2.746.667 en calidad de lucro cesante y $10.163.386 por concepto de daño emergente, sin 1 Folio 2. embargo, no hay prueba en el plenario que dé cuenta del ejercicio de una actividad productiva por parte de los actores, así como tampoco existe contrato de prestación de servicios, certificación de pago de honorario, o factura por los presuntos servicios prestados de tal manera que los mismos deben ser negados”. 2.4. En segunda instancia, en providencia del 01 de junio de 2017, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó parcialmente el primer fallo, pues revocó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación.

3. Pretensiones A título de amparo se plasmó la siguiente: “…Solicitar la tutela a los derechos fundamentales violentados, dejando sin efecto la revocatoria de la condena al daño a la vida en relación adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B […] para en su lugar, ordenar a dicha Corporación emitir un fallo de reemplazo en el cual se abstenga de decidir sobre aspectos no puestos a su consideración por el apelante al interponer la alzada” 2

4. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que el fallo no corresponde a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de apelación, de manera que no

hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa declarada en primera instancia, ni sobre las condenas de perjuicios morales y materiales. Del mismo modo y por lo anterior, indicó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de la justicia, ya que al proferir la sentencia del 1º de junio de 2017, el a quo fue más allá de los puntos que propuso el apelante, desconociendo el principio de congruencia, toda vez que revocó el fallo de primera instancia en cuanto “… a la condena al daño a la vida en relación, argumentando lacónicamente que ese concepto había sido abandonado para ser reemplazado por el daño a la salud, el cual debe demostrarse, cosa que no ocurrió en el presente caso”.

5. Trámite de la acción Por auto del 16 de agosto de 20173, la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera -, al Fiscal General de la Nación y al Director de Defensa Jurídica de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones 2 Folio 7. 3 Folio 31. 6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “B” Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, contestó la tutela.

Indicó que “… la parte accionante no ha agotado la totalidad de los recursos a su disposición frente a la sentencia recurrida, ya que no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la misma, siendo este el mecanismo idóneo para

buscar la protección de los derechos que dice que le fueron vulnerados…”. Los actores alegaron que este órgano no tenía la competencia para pronunciarse sobre los perjuicios causados al daño a la vida en relación, reconocidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que la Sección Tercera afirmó que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación “… solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que no le asistía responsabilidad…”, lo cual no significaba que el Juez de segunda instancia no tuviese “… competencia para pronunciarse frente a los perjuicios por daño a la vida en relación, pues aquellos dependían de lo que fue objeto de recurso, esto es, la responsabilidad de la accionada”.4 Adicionalmente afirmó que el daño a la vida en relación de los accionantes no estaba demostrado en el expediente y que “… el concepto de daño a la vida en relación fue abandonado por el daño a la salud en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica”. 6.2. Fiscalía General de la Nación La apoderada5 de dicha entidad advirtió que los accionantes en lugar de interponer una acción de tutela, habrían podido ejercer el recurso extraordinario de revisión tipificado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, estableció que “…dado que a través de la acción de reparación directa se solicita el pago de unos perjuicios, en el escrito de tutela aportado por la apoderada de los accionantes, no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. En efecto, la parte activa no demostró que en la actualidad se encuentren

comprometidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana.”6 6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 6.4. Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Folio 48. 5 Sonia Milena Torres Castaño. 6 Folio 52. El 13 de diciembre de 2017 fue vinculado al proceso como tercero interesado, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, sin embargo guardó silencio.

7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017 negó la petición de amparo constitucional.

El ad quem, indicó que la autoridad judicial accionada “… no desconoció la competencia que le asistía como juez de segunda instancia”8, ya que si bien es cierto, en el escrito de apelación, la Fiscalía General de la Nación no solicitó que se negara la indemnización del daño a la vida en relación, si pidió que se reconocieran solo los perjuicios que estuvieran probados en debida forma. Por lo anterior, y debido a que los accionantes no probaron dicho perjuicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “B”, denegó su respectiva indemnización.

8. La impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de segunda instancia.

Argumentó que la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación solo

recaía sobre la inconformidad material, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, “… pero en relación a otro aspecto en general ningún reparo formuló y menos, de manera específica, sobre la condena al daño a la vida en relación”9 Por lo anterior, el impugnante afirma que la Fiscalía delimitó de manera clara y precisa la materia de la apelación, por lo que el ad quem se extralimitó al revocar la indemnización correspondiente al daño de la vida en relación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico 7 Folio 102. 8 Folio 77. 9 Folio 98.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la parte actora con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se 10 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, el juez de tutela debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Solución del caso concreto La parte actora manifestó que la sentencia del 1º de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia porque revocó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación. Declaró que la Fiscalía apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia17, y que para pagar los perjuicios a los accionantes, era menester que estos estuvieran debidamente probados y en las pretensiones solicitó al juez que en caso contrario se revocara ese perjuicio. Sin embargo, la accionante expresó que en dicho documento de apelación, la Fiscalía nunca se refirió al daño de la vida en relación, el cual, en este caso concreto, fue excluido del pago de indemnización, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado no lo encontró probado. Por lo anterior, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, la actora aseguró que el ad quem del contencioso se extralimitó al revocar la indemnización correspondiente al daño de la vida en relación, ya que la Fiscalía delimitó de

manera clara y precisa los perjuicios objeto de apelación. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que lo que la accionante alegó se encuadra en una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia, basada en que a la hora de resolver el recurso de apelación, la autoridad judicial censurada rebasó su competencia, pues a su juicio, resolvió asuntos no propuestos en el 17 Declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios materiales, morales y a la vida en relación (Folio2.) recurso de apelación, incurriendo así en una violación al derecho al debido proceso. Sobre el particular, se reitera el criterio expuesto en otras ocasiones18, pues de conformidad con los argumentos desarrollados, la falta de competencia de la autoridad judicial, que implica una violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem19 , postura que señaló que cuando se alega que el juez actuó por fuera de la causa petendi, es decir, sin competencia, procede el recurso extraordinario de revisión. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “…el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte

actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”20. En este orden de ideas, y por lo expuesto anteriormente, se advierte que la solicitud de tutela y los argumentos planteados en ella, son improcedentes, teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene en la actualidad la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para alegar el cargo referido que plantea en el marco de esta acción constitucional. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “…el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional”21. De esta manera, frente a la acusación de falta de competencia del ad quem, la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

18 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-0002015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-0002014-02791-00. 19 Artículo 250, numeral 5: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Que representa criterio auxiliar para la Sala. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Que representa criterio auxiliar para la Sala.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 08 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Flor Mary Gutiérrez y Wladimir Valencia Valencoia, en razón de los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si este fallo no fuese impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...