CE-11001-03-15-000-2017-02021-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02021-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que se realizo un examen razonable, válido y constitucionalmente admisible de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que las sentencias invocadas por los actores no tienen similitud fáctica ni jurídica con su demanda de reparación directa [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia (…) analizó el Oficio S-2013-057494 COMAN – ASJUR22 del 5 de agosto de 2013, y al examinarlo en conjunto con las demás pruebas del proceso concluyó que no existía falla del servicio porque la Policía Nacional no tenía posición de garante de las víctimas (…). [L]a Sala concluye que la valoración probatoria de los jueces de instancia no fue absurda o arbitraria. Por el contrario, se trató de un examen razonable, válida y constitucionalmente admisible de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa; motivo por el cual no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte demandante. (…) se concluye que no hubo un desconocimiento del precedente ya que las sentencias invocadas por los actores no tienen similitud fáctica ni jurídica con su demanda de reparación directa. Al no encontrarse acreditada la configuración de los defectos alegados, la Sala negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02021-00(AC)
Actor: SARA ROSA VALLEJO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Sara Rosa Vallejo Londoño, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 9 de agosto de 20171, SARA ROSA VALLEJO LONDOÑO, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
ORAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. La solicitud de amparo que fue coadyuvada por los señores ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA, BUPERTINA LONDOÑO DE VALLEJO, ROBERTO HERNÁNDEZ VALLEJO, RUBEN HERNÁNDEZ VALLEJO y MARLENY HERNÁNDEZ VALLEJO mediante escrito anexado a la demanda.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se ampare los derecho fundamentales invocados, violentados dentro del expediente 05001 33 33 022 2013 01171 00, y 05001 33 33 022 2013 01171 01, a través de las siguientes decisiones judiciales: 1 Folio 75 del expediente.
Sentencia de Primera Instancia dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 24 de agosto de 2015. Y Sentencia de Ssegunda (sic) instancia, proferida el Treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD-MAGISTRADA PONENTE:
YOLANDA OBANDO MONTES.
Lo anterior ya que en las sentencias proferidas se incurrió en defecto factico (sic) , y defecto material o sustantivo , pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente
regresiva2 y contraria a la Constitución3, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso4, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales5, como ocurrió con la sentencia tutelada. Además deviolentar (sic) los derechos fundamentales de debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, no valoración de las pruebas, violando además los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación con la decisión judicial.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, las (sic) siguientes providencias judiciales: Sentencia de Primera Instancia dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 24 de agosto de 2015. Y Sentencia de Segunda instancia, proferida el Treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA 2 Sentencia T-018 de 2008. 3 Sentencia T-086 de 2007. 4 Sentencia T-807 de 2004. 5 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.
TERCERA DE ORALIDAD-MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES, dentro del expediente 05001 33 33 022 2013 01171 00, Y 05001 33 33 022 2013 01171 01.
TERCERO: ORDÉNAR (sic), dentro de un término razonable, al JUZGADO
VEINTIÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDADMAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES, que se profiera una nueva sentencia dentro del expediente 05001 33 33 022 2013 01171 00”6.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Natalia Emperatriz Pérez Builes, su compañero permanente Juan Patricio Molina Giraldo, Arley de Jesús Henao y su esposa Maribel Hernández Vallejo fueron asesinados con arma de fuego el 18 de febrero de 2013 en la Finca Guayacanes ubicada en la Vereda El Progreso del Municipio de Barbosa
(Antioquia). 2.2. Antes de la ocurrencia de los hechos, las víctimas pusieron de presente a la Policía Nacional sobre la presencia de personas con armas de largo alcance cerca al inmueble, pese a lo cual no les brindaron la protección necesaria. 2.3. Los familiares de Maribel Hernández Vallejo (hoy actores y coadyuvantes de la tutela de la referencia) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue repartida al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín con el radicado N° 2013-01171. 6 Folios 31 a 32 del expediente. 2.4. El juez de conocimiento negó las pretensiones en primera instancia mediante sentencia del 24 de agosto de 2015 por considerar que hubo un hecho
exclusivo de un tercero. 2.5. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 30 de junio de 2017.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente7, al proferir las sentencias del 24 de agosto de 2015 y 30 de junio de 2017, respectivamente, y como consecuencia de esto, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmaron: 3.1. Los jueces de instancia valoraron indebidamente el Oficio S-2013-057494 del 5 de agosto de 2013 suscrito por el Brigadier General José Ángel Mendoza Guzmán, con el anexo del informe de los patrulleros Jeison Moreno Vargas y Miguel Zarate Barreto, en donde señalan que cuando la Policía Nacional recibió la llamada de ayuda acudieron al lugar donde hicieron contacto con el mayordomo de la finca y una de las parejas, posteriormente iniciaron la persecución de los sospechosos, hubo un intercambio de disparos y, al regresar, encontraron las dos parejas muertas. 7 Aunque los actores denominan éste defecto como sustantivo, los fundamentos de la demanda permiten concluir que en realidad se trata de desconocimiento del precedente. 3.2. De haber valorado adecuadamente lo anterior, los jueces habrían concluido que la autoridad demandada no tomó las medidas necesarias porque sólo
acudieron al lugar dos patrulleros y no fueron protegidos los ciudadanos, lo cual constituye una carga excepcional que las víctimas no tenían la obligación de soportar. 3.3. La acción de tutela es ejercida como requisito previo para acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puesto que de otra manera no será resuelto el asesinato de su familiar. 3.4. Las decisiones impugnadas desconocen el precedente del Consejo de Estado, según el cual una vez la autoridad es advertida de la amenaza asume una posición de garante, el cual es título de imputación del daño en el caso concreto8.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 14 de agosto de 2014, se admitió la coadyuvancia solicitada, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero con interés (fls. 77 a 79). 4.2. La Policía Nacional informó que (fls. 129 a 133): 8 La actora cita las siguientes providencias: (i) del 15 de agosto de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. (ii) del 9 de junio de 2010. Radicado: 23001-23-31-000-1997-08870-01 (18536). Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. (iii) del 26 de
marzo de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 50001 23 31 000 1999 04688 01 (17994). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. (iv) del 14 de agosto de 2008 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 47001 23 31 000 1995 03986 01 (16413). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. (v) del 28 de enero de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Radicado: 05001 23 31 000 2002 03487 01. Actor: Daría de Jesús Jiménez Giraldo y otros. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. 4.2.1. La institución no vulneró ningún derecho fundamental de la actora porque no es la autoridad competente para proferir sentencias, ni fue demostrado que haya existido alguna omisión en la protección de los familiares asesinados. 4.2.2. En la demanda de tutela no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.3. No fue probada la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 4.3. Alex Fabián Henao Henao, María Judith Henao Zuleta, María Disnedy Henao Henao, Damaris del Socorro Henao Henao, Luz María Henao Henao, Octavio Henao Henao, Juan David Henao Henao, Dairo de Jesús Henao Henao, María Albany Henao Henao y Cruz Oneida Henao Henao solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora, debido a que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo (fls. 134 a 137). 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que (fls. 141 a 142): 4.4.1. La actora trata de convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque sólo manifiesta su inconformidad con las providencias judiciales, sin que evidencia la existencia de alguna vulneración a sus derechos fundamentales. 4.4.2. Las sentencias acusadas analizaron las pruebas obrantes en el expediente, lo que precisamente permitió concluir que no había responsabilidad de la Policía Nacional. 4.5. Gonzalo Hernando Pérez Rojas, Emilsen Del Socorro Builes Muñoz, Jesús María Builes Martínez, Ramón Ángel Pérez, Libia Rojas y Edith Marcela Builes Quiroz solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora mediante escrito del 8 de septiembre de 2017, igualmente afirmando que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Cuestión previa 3.1. Los señores Alex Fabián Henao Henao, Octaviano Henao Arboleda, Oscar Darío Henao Henao, Luís Alfonso Henao Henao, María Judith Henao Zuleta,
María Disnedy Henao Henao, Damaris del Socorro Henao Henao, Luz María Henao Henao, Octavio Henao Henao, Juan David Henao Henao, Dairo de Jesús Henao Henao, María Albany Henao Henao, Cruz Oneida Henao Henao, Gonzalo Hernando Pérez Rojas, Emilsen Del Socorro Builes Muñoz, Ramón Ángel Pérez, Libia Rojas y Edith Marcela Builes Quiroz, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la demandante por considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al proferir las sentencias controvertidas en la tutela de la referencia. Al respecto, el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que se podrá intervenir en la tutela como coadyuvante, siempre que demuestre un interés legítimo en las resultas del proceso11. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. En el expediente consta que los peticionarios intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 2013-01171 como demandantes, motivo por el cual tienen un interés directo en el resultado del proceso de tutela de la referencia.
Como consecuencia de lo anterior, su solicitud será admitida. 3.2. De otro lado, se evidencia que en el mismo escrito se solicitó la admisión de la coadyuvancia de Octaviano Henao Arboleda, Oscar Darío Henao Henao y Luís Alfonso Henao Henao. Sin embargo, estas personas no suscribieron el documento. Debido a lo anterior, no existe certeza de que dichas personas tengan la voluntad de intervenir en el proceso como coadyuvantes de la parte demandante a pesar de que puedan tener interés directo en el resultado del proceso, por lo que su solicitud será negada. 3.3. En el escrito de coadyuvancia se indica que el señor Jesús María Builes Martínez no lo suscribe, porque falleció durante el trámite del proceso ordinario, por tal motivo, será negada la petición presentada en su nombre.
4. Problema jurídico 4.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al proferir las sentencias del 24 de agosto de 2015 y 30 de junio de 2017, respectivamente. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
5. Análisis del caso 5.1. El defecto fáctico y su análisis del en caso concreto
5.1.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto12. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica13, dicho poder jamás puede 12 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 13 Sentencia T-442 de 1994. ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia14, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material
probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 14 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 5.1.2. Según la actora, los jueces de instancia valoraron indebidamente el Oficio S-2013-057494 del 5 de agosto de 2013 suscrito por el Brigadier General José Ángel Mendoza Guzmán, del cual se puede concluir que hubo una falla del servicio por no tomar las medidas necesarias para asegurar la vida de las víctimas. Está probado que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín valoró el Oficio S-2013-057494 COMAN – ASJUR22 del 5 de agosto de 2013 al proferir su sentencia de primera instancia, documento en el que consta que una pareja le indicó a los policías que acudieron en su auxilio que los atacantes estaban huyendo, por lo que iniciaron su persecución e intercambiaron disparos con los delincuentes15. Así, al analizar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, conforme a las reglas de la sana crítica16, dicho juez consideró que “(…) no encuentra acreditada falla u omisión en la prestación del servicio de seguridad y
protección que prestó la Policía Nacional en el trágico insuceso, habida cuenta que conforme obra en el material probatorio la reacción para acudir en auxilio de los citados moradores de la finca en comento fue inmediata, encontrando incluso vivos a los señores NATALIA EMPERATRIZ PÉREZ BUILES y JUAN PATRICIO MOLINA GIRALDO quienes les señalan a los policías el lugar por donde huyen los delincuentes, sin que hayan referido una amenaza actual y real para sus vidas en ese lugar, sino que por el contrario 15 Folio 48 del expediente. 16 Así los ordena el CGP en los siguientes términos: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. les indican el camino hacia la parte trasera de la finca donde solicitan a los policiales la persecución de quienes atacaban su propiedad, ello no sólo se encuentra corroborado con el expediente disciplinario adelantado por la Policía Nacional, sino además por el testimonio del señor Juan varlos (sic) Atehortúa Morales quien fuera el mayordomo de la finca y quien acompañara a los mismos policiales para la captura de los mencionados perpetradores del crimen que únicamente viene a ser evidenciado posteriormente al enfrentamiento que fue respondido por los gendarmes desde el sitio al cual habían sido enviados por la misma pareja de propietarios del inmueble y una vez llegaron nuevamente
al lugar donde habían dejado a la pareja que fuera encontrada sin vida”17. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia también analizó el Oficio S-2013-057494 COMAN – ASJUR22 del 5 de agosto de 201318, y al examinarlo en conjunto con las demás pruebas del proceso concluyó que no existía falla del servicio porque la Policía Nacional no tenía posición de garante de las víctimas debido a los siguientes argumentos: “(…) (i) de acuerdo a las reglas de la experiencia, ante la huida de los delinc8entes y la persecución de por parte de los Policías no era previsible para la Policía Nacional que los delincuentes regresaran al lugar a perpetuar el homicidio de las víctimas, sobre todo porque tenían identificada la ubicación de los presuntos delincuentes; (ii) a la Policía Nacional no se le informó con claridad el nivel de riesgo al que estuvieron sometidas las víctimas, pues se lee en las anotaciones en el libro de población que informa un hurto en la finca de las víctimas, lo que se compadece con lo relatado en la demanda y lo informado por la testigo Doris Amalia Marín Builes quien informa que el mensaje que recibió de la víctima decía ‘Doris ayude llame policía’ (fl. 576), en este sentido, no había mucha información sobre lo que ocurría en la finca, 17 Folio 54 del expediente. 18 Folio 63 del expediente. incluso, en la demanda se relata con claridad que las personas desconocían qué estaba realmente sucediendo. Solo hasta que acude la Policía Nacional es que se identifica el nivel de riesgo al que estaban sometidas las víctimas,
pues se encuentra que eran muchos hombres con armas de largo alcance. Además, (iii) quedó probado que los agentes de Policía solicitaron apoyo, por tratarse de una zona rural y alejada del casco urbano (anotación del 18/02 a las 16:20 –fl. 111), lo que además quedó corroborado con el testimonio del señor Juan Carlos Atehortúa Morales quien señaló que llegaron más miembros de la policía al lugar mientras adelantaban la persecución, es decir en un término razonable. Se encuentra además que (iv) la disponibilidad con la que cuenta la Policía Nacional para la zona es ‘en toda su extensión territorial existen 2 cuadrantes cada uno bajo la responsabilidad de una patrulla integrada por 2 uniformados’, por lo que al atender el caso acudieron todos los efectivos disponibles según el cuadrante. En la misma línea, (v) no se encuentra la vulneración de la Resolución N° 912 de 1 de abril de 2009 pues no señala conformación de patrullaje mínimo o número mínimo de efectivos en reacción policial, debiendo atenderse al personal disponible. Por último, (vi) no hay pruebas que indiquen que las víctimas se encontraban amenazadas, habían solicitado medidas de protección o que la situación de orden público de la zona ameritara acciones diferenciales de la Policía Nacional”19. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la valoración probatoria de los jueces de instancia no fue absurda o arbitraria. Por el contrario, se trató de un examen razonable, válida y constitucionalmente admisible de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa; motivo por el cual no se configuró el defecto
fáctico alegado por la parte demandante. 5.2. Defecto por desconocimiento del precedente 5.2.1. La vulneración del principio de igualdad20, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa 19 Folio 71 del expediente. juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial21. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)22; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 20 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 21 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.
22 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante23); (iii) que la decisión judicial
que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.2. Teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, la Sala verificará si las sentencias invocadas por la actora son precedente para resolver el caso concreto: i) Sentencia del 15 de agosto de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Con los datos suministrados por la actora no fue posible identificar plenamente la providencia a la cual hizo referencia. En todo caso, examinado el sistema de consulta de jurisprudencia del Consejo de Estado24, al consultar la fecha de la providencia indicada en la demanda de tutela, se pudo verificar que en ese día sólo fueron proferidas tres sentencias con ponencia de Ruth Stella Correa debidamente valorados por las partes.”. 23 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios
y las relativas
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