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CE-11001-03-15-000-2017-02021-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02021-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FACTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD POR LA POLICÍA NACIONAL - Inmediato y diligente [L]a Sala considera que es inexistente el defecto fáctico alegado por la parte actora, por los siguientes motivos: En primer lugar, se evidencia que al igual que lo sostuvo la demandante al formular el defecto fáctico, el Tribunal concluyó que los agentes de la Policía llegaron a la finca donde ocurrió el asesinato de los señores [N.E.P.B.], [J.P.M.G.], [A.D.J.H.], [M.H.V.], cuando éstos aún estaban vivos. En ese sentido, no se puede afirmar que el Tribunal hubiera realizado una valoración probatoria caprichosa o arbitraria de las pruebas referidas en el escrito de impugnación, puesto que a partir de su apreciación la autoridad judicial demandada llegó a la misma conclusión de la demandante en sede de tutela (…) Ahora bien, para el Tribunal no fue relevante el hecho de que las víctimas hubieran estado vivas para el momento en el cual los agentes de la Policía Nacional llegaron a la finca Guayacanes, ya que en la providencia atacada se concluyó que el daño fue causado por el hecho de un tercero los victimarios que asesinaron a los señores [N.E.P.B.], [J.P.M.G.], [A.D.J.H.], [M.H.V.]. En segundo

lugar, en todo caso, la Sala considera que la parte actora no logró demostrar en el proceso de reparación directa la existencia de una falla en el servicio de seguridad prestado por las autoridades de policía. Como lo advirtió el Tribunal, en el presente caso está acreditado que (i) la Policía Nacional desplegó todos los medios disponibles para atender el llamado de auxilio originado por el hurto que estaba ocurriendo el finca Guayacanes; y, (ii) la reacción de la Policía Nacional fue inmediata y adecuada al grado de amenaza que había sido denunciado por los familiares de la víctima. En tercer lugar, en concordancia con los anteriores argumentos, debe destacarse que el defecto alegado en el escrito de tutela no ataca la principal razón por la cual el Tribunal confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, la cual (…) consistió en que el daño fue causado por el hecho de un tercero. De conformidad con las anteriores razones, el actor se limitó a cuestionar la valoración realizada por el Tribunal sobre la inexistencia de la falla del servicio, sin controvertir el juicio de causalidad realizado por éste, según el cual el daño era imputable al hecho de un tercero, por lo que el defecto alegado no tiene la incidencia para modificar el fallo controvertido.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 912 DE 2009 REGLAMENTO DEL SERVICIO

DE POLICÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02021-01(AC)

Actor: SARA ROSA VALLEJO LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora y el señor Gonzalo Hernando Pérez Rojas contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017,1 la señora Sara Rosa Vallejo Londoño, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la igualdad, la legalidad y la seguridad jurídica.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que confirmó el fallo de 24 de agosto de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de reparación directa formuladas en proceso tramitado bajo el radicado No. 05001-33-33-022-2013-01171. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El 18 de febrero de 2013 fueron asesinados en la finca Guayacanes, ubicada en la vereda “El Progreso” del municipio de Barbosa (Antioquia) los señores

Natalia Emperatriz Pérez Builes, Juan Patricio Molina Giraldo, Arley de Jesús Henao y Maribel Hernández Vallejo por delincuentes.  La actora y los señores Gonzalo Hernando Pérez Rojas, Emilsen del Socorro Builes Muñoz, Jesús María Builes Martínez, Ramón Ángel Pérez, Libia Rojas, Edith Marcela Builes Quiroz, Octaviano Henao Arboleda, María Edith Henao Zuleta, Oscar Darío Henao Henao, Luís Alfonso Henao Henao, María Disnedy Henao Henao, Damaris del Socorro Henao Henao, Luz María Henao Henao, Octavio Henao Henao, Alex Fabián Henao Henao, Juan David Henao Henao, Dairo de Jesús Henao Henao, María Albany Henao Henao, Cruz Oneida Henao Henao, Roberto Hernández Parra, Cupertina Londoño de Vallejo, Roberto Hernández Vallejo, Rubén Hernández Vallejo y Marleny Hernández Vallejo, ejercieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con fundamento en una falla del servicio por omisión en la protección de la vida de los señores Natalia 1 Ver folios 1 a 38. Emperatriz Pérez Builes, Juan Patricio Molina Giraldo, Arley de Jesús Henao y Maribel Hernández Vallejo.  El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en sentencia de 24 de agosto de 2015.

 En fallo de 30 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, por considerar que el daño no fue causado por una omisión de las autoridades demandadas sino por un hecho de un tercero –los delincuentes que asesinaron a las víctimas–. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del actor, las providencias enjuiciadas adolecen de los siguientes defectos:  Defecto fáctico: porque no se valoraron las siguientes pruebas, las cuales demuestran que los familiares de los señores Natalia Emperatriz Pérez Builes, Juan Patricio Molina Giraldo informaron a la policía que hombres armados habían ingresado a la finca Guayacanes y que para el momento en el cual las autoridades llegaron las víctimas seguían vivas: (i) la respuesta del comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a la petición formulada por los demandantes, contenida en el oficio S-2013-057494 COMAN-ASJUR 22 de 5 de agosto de 2013, en la cual consta que para el momento en el cual la policía llegó a la finca Guayacanes las víctimas seguían vivas; (ii) el informe de 18 de febrero de 2013 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; (iii) las anotaciones contenidas en el libro de población de la estación de policía de Barbosa obrantes a folios 458, 459, 460, 461 y 600; (iv) las entrevistas dadas a la Policía Judicial por los señores Emilce Builes Muñoz y Juan Carlos Atehortua Morales en el proceso

penal; (v) los testimonios rendidos por los señores Doris Amalia Marín Builes y Juan Carlos Atehortua Morales.  Defecto por desconocimiento del precedente judicial: en concreto, la actora alegó el desconocimiento de las siguientes sentencias en materia del régimen de responsabilidad del Estado por omisión en la protección de los ciudadanos: (i) sentencia de 15 de agosto de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio (no se especifica el número de radicación; (ii) sentencia de 9 de junio de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; (iii) sentencia de 26 de marzo de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17994, C.P. Enrique Gil Botero; (iv) sentencia de 14 de agosto de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16413, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, consideró que se desconoció la siguiente providencia sobre la aplicación del régimen de responsabilidad por riesgo excepcional en caso de enfrentamientos con grupos armados insurgentes: sentencia de 28 de enero de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2002-03487801, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales invocados, violentados dentro del expediente 05001 33 33 022 01171 00, y 05001 33

33 022 01171 01, a través de las siguientes decisiones judiciales: Sentencia de Primera Instancia dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 24 de agosto de 2015. Y Sentencia de Segunda Instancia, proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD – MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES. (…) SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: Sentencia de Primera Instancia dictada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el 24 de agosto de 2015. Y Sentencia de Segunda Instancia, proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD – MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES, dentro del expediente 05001 33 33 022 01171 00, y 05001 33 33 022 01171 01.

TERCERO: ORDENAR, dentro de un término razonable, al JUZGADO

VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD – MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA OBANDO MONTES, que se profiera una nueva sentencia dentro del expediente 05001 33 33 022 01171 00.

(…)” 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 14 de agosto de 2017,2 en el cual el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó notificar a las partes; y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [autoridad demandada en el proceso de reparación directa] como tercero interesado. Así mismo, aceptó la coadyuvancia presentada por los señores Roberto Hernández Parra, Roberto Hernández Vallejo, Rubén Hernández Vallejo y Marleny Hernández Vallejo. 1.5. Coadyuvancias 2 Ver folio 64. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017,3 antes de la admisión de la demanda, los señores Roberto Hernández Parra, Roberto Hernández Vallejo, Rubén Hernández Vallejo y Marleny Hernández Vallejo coadyuvaron la solicitud de amparo. Luego de la admisión de la demanda, también solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes los señores Alex Fabián Henao Henao, María Judith Henao Zuleta, María Disnedy Henao Henao, Damaris del Socorro Henao Henao, Luz María Henao Henao, Octavio Henao Henao, Juan David Henao Henao, Dairo de Jesús Henao Henao, María Albany Henao Henao, Cruz Oneida Henao Henao, Octaviano Henao Arboleda, Oscar Darío Henao Henao, Luís Alfonso Henao Henao, Gonzalo Hernando Pérez Rojas, Emilsen del Socorrio Builes Muñoz, Ramón Ángel Pérez, Libia Rojas y Edith Marcela Builes. 1.6. Contestaciones

1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En informe remitido por correo electrónico del 25 de agosto de 2017,4 el Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda por la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales alegada por la parte actora. En relación con el defecto fáctico, señaló que éste no se presentó, dado que según lo demostrado en el proceso la Policía Nacional tan solo fue advertida de la ocurrencia de un posible hurto que se encontraba en progreso en la finca Guacamayas, más no conocía la dimensión de lo que estaba ocurriendo. Por ende, consideró infundada la tesis expuesta por la parte actora sobre la omisión en el cumplimiento de la función de garante de dicha autoridad. Respecto al desconocimiento del precedente, indicó que en el presente caso era inviable acudir al título de imputación del daño especial, por lo que los demandantes debían acreditar la falla del servicio, lo cual no se demostró. En ese sentido, insistió en que el homicidio de las víctimas fue un hecho imprevisible puesto que los delincuentes, en un primer momento, habían emprendido la huida de la finca, sin que fuera probable que volvieran para asesinar a las víctimas. Agregó que la parte actora no cumplió la carga para alegar el defecto fáctico, pues sus reproches se sustentan en generalidades que no demuestran ninguna arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Por último, concluyó que la acción de tutela es improcedente y que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3 Ver folios 39 a 41. 4 Ver folios 129 a 133. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia A través de correo electrónico remitido el 29 de agosto de 2017,5 la Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que a través de esta se pretende surtir una tercera instancia. Así mismo, manifestó que los defectos alegados son infundados debido a que en la sentencia se realizó una valoración probatoria integral y en conjunto de cada una de las pruebas allegadas al expediente. 1.7. Fallo impugnado En sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre las coadyuvancias y negó la solicitud de amparo formulada por la actora. Sin hacer estudio alguno de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, el a quo concluyó que no se materializaron los defectos alegados por la demandante debido a que: (i) Tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron el oficio S-2013-05794 COMAN – ASJUT22 del 5 de agosto de 2013, sin que se advirtiera que la valoración de dicha prueba fuera absurda o arbitraria. (ii) Respecto al desconocimiento del precedente se señaló que: a) no fue posible identificar la sentencia de 15 de agosto de 2007, ya que luego de la revisión del sistema no se encontró que existiera sentencia alguna de reparación directa con ponencia de la doctora Correa Palacio que correspondiera a esa fecha; b) la sentencia de 9 de junio de 2010, radicado 18536, no es un precedente vinculante

para este caso, dado que en esa providencia se analizó la imputabilidad al Ejército Nacional de un daño causado a civiles en un atentado terrorista, circunstancia fáctica que no coincide con el sub judice; c) la sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado 17994, tampoco puede ser considerada como un precedente para este caso, debido a que difieren los hechos allí analizados de los presentes. En efecto, mientras que en dicho caso se analizó la omisión del Ejército Nacional en su deber de protección, lo que dio lugar a la desaparición forzosa de unos ciudadanos, en el sub judice se probó que la Policía Nacional atendió al llamado de ayuda realizado por las víctimas; d) la sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413, tampoco es aplicable al presente caso, ya que en dicha oportunidad se estudió la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un civil que participó voluntariamente en operaciones militares; e) la sentencia de 28 de enero de 2015, expediente 32912, tampoco puede ser considerada como precedente, ya que en ese caso se determinó la responsabilidad del Estado en circunstancias fácticas distintas, derivadas del abandono de un artefacto explosivo en un operativo militar que luego fue encontrado por los civiles que se vieron afectados por su explosión. 5 Ver folios 141 a 142. 6 Ver folios 205 a 212. Esta decisión fue notificada a las partes y terceros mediante correos electrónicos remitidos los días 5 y 6 de octubre de 2017.7 1.8. Impugnación

A través de escrito recibido el 6 de octubre de 2017,8 los señores Sara Rosa Vallejo y Gonzalo Hernando Pérez Rojas impugnaron la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteraron únicamente algunos de los argumentos invocados para demostrar la existencia del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo, sin hacer referencia al desconocimiento del precedente. En concreto, los impugnantes insistieron en que se valoraron indebidamente las siguientes pruebas: (i) el oficio S-2013-057494 COMAN-ASJUR 22 de 5 de agosto de 2013 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; (ii) el testimonio rendido por la señora Doris Amalia Marín Builes en el proceso de reparación directa; y, (iii) el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Atehortua Morales ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa. Lo anterior debido a que dichas pruebas demuestran que las víctimas seguían vivas para el momento en el cual llegaron los agentes de la Policía Nacional a la finca Guayacanes y que por lo tanto la muerte de los señores Natalia Emperatriz Pérez Builes, Juan Patricio Molina Giraldo, Arley de Jesús Henao y Maribel Hernández Vallejo se causó por la omisión en los deberes de protección por parte de las autoridades demandadas. 1.9. Trámite en segunda instancia A través de auto de 9 de noviembre de 2017,9 el Despacho puso en conocimiento de los señores Gonzalo Hernando Pérez Rojas; Emilsen del Socorro Builes

Muñoz; Jesús María Builes Martínez; Ramón Ángel Pérez, Libia Rojas; Edith Marcela Builes Quiroz; Octaviano Henao Arboleda; Maria Edith Henao Zuleta; Oscar Dario Henao Henao; Luis Alfonso Henao Henao; María Dysnedy Henao Henao; Damaris del Socorro Henao Henao; Luz María Henao Henao; Juan David Henao Henao; Octavio Henao Henao; Alex Fabián Henao Henao; Dairo de Jesús Henao Henao; María Albany Henao Henao; Cruz Oneida Henao Henao; y, Cupertina Londoño de Vallejo; la posible nulidad originada por su indebida vinculación al proceso, con el fin de que pudiera sanearla. Sin embargo, estas personas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7 Ver folios 213 a 247. 8 Ver folios 248 a 257. 9 Ver folios 287 a 288.

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) la Sala

abordará únicamente el defecto fáctico alegado por la demandante, de conformidad con los argumentos formulados en el escrito de impugnación. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 10 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en

todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. De esa manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en la solicitud de amparo la demandante atacó el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Vallejo y otros, con ocasión del asesinato de los señores Natalia Emperatriz Pérez Builes, Juan Patricio Molina Giraldo, Arley de Jesús Henao y Maribel Hernández Vallejo, con fundamento en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por la indebida valoración de algunas pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que para el momento en el cual la Policía llegó a la finca Los Guayacanes, las víctimas seguían con vida, lo que demuestra la omisión en los deberes de protección por parte de las entidades demandadas; y, (ii) defecto por desconocimiento de los precedentes proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia del régimen de responsabilidad del Estado por omisión en la protección de los ciudadanos. En primera instancia la Sección Cuarta negó el amparo, sin estudiar los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, por considerar que no hubo

una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y que los precedentes invocados por la actora no eran aplicables al presente caso, por no guardar una similitud fáctica. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual únicamente insistió en que las autoridades judiciales demandadas valoraron indebidamente: (i) el oficio S-2013-057494 COMAN-ASJUR 22 de 5 de agosto de 2013 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; (ii) el testimonio rendido por la señora Doris Amalia Marín Builes en el proceso de reparación directa; y, (iii) el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Atehortua Morales ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa. Lo anterior debido a que dichas pruebas demuestran que las víctimas seguían vivas para el momento en el cual llegaron los agentes de la Policía Nacional a la finca Guayacanes y que por lo tanto la muerte de los señores Natalia Emperatriz Pérez Builes, Juan Patricio Molina Giraldo, Arley de Jesús Henao y Maribel Hernández Vallejo se causó por la omisión en los deberes de protección por parte de las autoridades demandadas. Para determinar si el Tribunal valoró indebidamente las pruebas señaladas en el escrito de impugnación, se hace necesario transcribir in extenso lo sostenido en la providencia enjuiciada respecto a la demostración de la imputación del daño: “(…) De esta manera, procederá la Sala a resolver el problema jurídico, verificando si en este caso, se configuran los elementos de responsabilidad

del Estado. Del material probatorio, se encuentran las siguientes pruebas relevantes:  Los certificados de defunción que prueban la muerte de los señores Natalia Emperatriz Pérez Builes y Juan Patricio Molina Giraldo el día 18 de febrero de 2013 (fls. 10 y 12)  Los Certificados de defunción que prueban la muerte de los señores Arley de Jesús Henao y Maribel Hernández el día 18 de febrero de 2013 (fls. 34 y 56)  Sobre el procedimiento policivo y los hechos ocurridos (fl. 108): o El procedimiento lo provocó una llamada telefónica, en la cual se informaba la presencia de sujetos armados en la finca donde residían los señores Natalia Emperatriz Pérez Builes y Juan Patricio Molina. o Se informa el presunto hurto de la finca. o Acude la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional con 2 uniformados, que fue atendida por el señor Juan Carlos Atehortúa (mayordomo). o Al llegar al lugar se encuentra una pareja (Natalia Emperatriz Pérez Builes y Juan Patricio Molina Giraldo) que informa que los sujetos emprendieron huida por la parte trasera, los uniformados logran observar a estas personas y proceden a perseguirlas. o Los uniformados escuchan ráfagas de armas de fuego, retornan a la finca y encuentran a la pareja sin vida. o En Barbosa se encuentran 2 patrullas en servicios las 24 horas del día, cada una integrada por dos uniformados. o Sobre la novedad registrada se lee: “Siendo las 05:30 horas recibimos un llamada al número de

celular del cuadrante, número 312-721-36-94, donde la señora Doris Amalia Marín Bules avisa que su prima, la había llamado pidiéndole ayuda y diciéndole que la estaban robando en la finca

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