CE-11001-03-15-000-2017-02022-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02022-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión Como se precisó en los antecedentes de la presente providencia, la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y a través de la cual se confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, se adoptó el 13 de junio del 2014, decisión que cobró ejecutoria el 8 de abril del 2015 (…) La petición de amparo se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 9 de agosto del 2017, por lo que la misma se presentó más de dos años con posterioridad a la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada (…) frente a la UGPP se han aceptado circunstancias excepcionales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, especialmente, aquellas relacionadas con que sólo hasta determinada fecha -12 de junio del 2013-, asumió la defensa de los procesos en los cuales era parte la extinta CAJANAL. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico fue dictada el 13 de junio del 2014, por lo que se asume que la misma fue notificada a la entidad tutelante como sucesora procesal
de CAJANAL (…) Adicional a lo anterior, dentro de la misma documentación aportada por la entidad tutelante en su escrito inicial, se observa que esta adelantó actuaciones administrativas tendientes al cumplimiento del fallo (…) siendo claro que en todas ellas, la entidad señala conocer el contenido de la decisión que ahora se cuestiona vía tutela (…) Bajo estas circunstancias, si bien en el presente caso no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez, ello no lo es por las razones que se expuso por la Sección Cuarta en el fallo impugnado, sino por aquellas que fueron expuestas en precedencia, sumado a que del análisis del expediente no se encuentra probada circunstancias alguna que permita establecer una situación justificante frente a la UGPP para interponer, en un plazo razonable, la petición de amparo (…) Precisado lo anterior, la Sala expone también a la parte actora (…) puede acudir al recurso extraordinario de revisión (…) Lo anterior es procedente si se tiene en cuenta que precisamente lo que se cuestiona a través de la presente acción, es el reconocimiento por fuera del marco constitucional y legal de un derecho pensional, situación para la cual fue expresamente consagrado el recurso antes mencionado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02022-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante en contra del fallo del 16 de noviembre del 2017, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 9 de agosto del 20171, ante la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la entidad administrativa tutelante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Consideró vulneradas las citadas garantías y principio, con ocasión de las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de marzo del 2013 y el 13 de junio del 2014, dictadas en primera y en segunda instancia, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-002-2011-00316-01, incoado por el señor Hernando Duarte Chinchilla contra la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación – (hoy UGPP). 1.3. Solicitó que se deje sin efectos las providencias atacadas, y como
consecuencia de ello, se profiera una decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. A través de la Resolución No. 00694 del 23 de enero del 2001, la Caja Nacional de Previsión reconoció a favor del señor Hernando Duarte Chinchilla pensión vitalicia de vejez por el valor de $3.574.637. El referido acto administrativo fue
objeto de las siguientes modificaciones: Acto Decisión Administrativo 1 Ver acta individual de reparto. Resolución No. Reliquidación del derecho pensional, en cumplimiento de 027433 del 26 de fallo de dictado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte septiembre del Constitucional. El monto de la pensión quedó en $3.808.323. 2002 Resolución No. Reliquidación del monto de la pensión, para un total de 7200 del 17 de $6.593.853. Lo anterior en cumplimiento de orden dada por agosto del 2006 el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 694 del 23 de enero del 2001 Resolución PAP Se dispone la reliquidación de la pensión, en un total de 026614 del 18 de $12.875.000, dada la inclusión de nuevos factores salariales noviembre del devengados en el último año de servicios. 2010 Resolución UGM Se reliquida el derecho pensional del actor a la suma de
002494 del 28 de $12.875.000. Este acto administrativo fue modificado julio del 2011 mediante la Resolución No. UGM 59532 del 28 de noviembre del 2012, en sus numerales 5º y 6º relacionado con el descuento por aportes a pensión. 2.2. El señor Hernando Duarte Chinchilla interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. PAP026614 de noviembre 25 del 2010, considerando que dicho acto administrativo era nulo parcialmente, en cuanto en el mismo no se ordenó la reliquidación del derecho pensional conforme a lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin límite alguno en su labor. 2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 22 de marzo del 2013 accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Duarte Chinchilla. 2.3.1. La referida autoridad judicial consideró para el efecto, que en el expediente se demostró que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, gozaba del derecho adquirido a que su pensión se regulara con las normas anteriores a la vigencia del referido cuerpo legal. 2.3.2. En esta medida, encontró que le era aplicable el régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, concluyó que los
actos administrativos demandados eran nulos parcialmente, en tanto la liquidación del derecho pensional se realizó por fuera de los parámetros consagrados en dicho decreto, siendo claro que tiene derecho a que el mismo sea igual al 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios. 2.3.3. Adicional a lo anterior, indicó que para la inclusión de los factores salariales, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, del cual se concluye que tendrán tal calidad los allí enlistados, así como todo lo que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución del servicio prestado, salvo que se trate de algún aspecto salarial que expresamente haya sido excluido de ser considerado como tal. 2.3.4. Así las cosas, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que su derecho pensional sea “el correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios dentro de la Rama Judicial, para lo cual deberán incluirse en dicha reliquidación además de su asignación básica, todos los factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en general todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el funcionario como retribución de sus servicios, sin tope o límite alguno en su cuantía”. 2.4. Tras la apelación interpuesta por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, previo el trámite de segunda instancia, dictó fallo el 13 de junio del 2014 en el cual confirmó los numerales 1º, 2º,
3º, 4º, 5º, 7º y 9º de la sentencia de primera instancia; así como adicionó y modificó el numeral 6º de la misma. 2.4.1. La entidad impugnante, alegó que si bien es cierto el Decreto 546 de 1971 no establece límites frente al monto de la pensión, lo cierto es que la pensión fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el estatus el 19 de abril del 2000, por lo que, en atención a la modificación efectuada al artículo 18 ejusdem por parte del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 el cual fijó el monto de las mesadas pensionales a 25 s.m.l.m.v, aspecto que fue reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005, era procedente la aplicación de un tope a la mesada pensional. 2.4.2. Así mismo, se indicó en la apelación que de confirmarse la sentencia de primera instancia con la inclusión de todos los factores salariales, especialmente aquellos sobre los cuales no se realizó la correspondiente cotización por parte del empleador, conllevaría a un desconocimiento del principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el referido acto legislativo. 2.4.3. Frente a los argumentos de inconformidad antes señalados, la autoridad judicial accionada reiteró que la pensión del señor Duarte Chinchilla, estaba enteramente regulada por lo fijado en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores salariales que fueron señalados por el a quo en la sentencia de primera instancia. Frente a los topes alegados por CAJANAL en su apelación, precisó que el
referido decreto no fijó límite alguno frente al monto de la pensión, e incluso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 2013, determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto hace al monto de 25 s.m.l.m.v que debe respetar toda pensión, empezaría ser aplicado a partir del 1º de julio del 2013. 2.4.4. De otro lado, precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 21 de noviembre del 20132, señaló que frente a los funcionarios cuyo derecho pensional se rige exclusivamente por lo fijado en el Decreto 546 de 1971, no le son aplicables las restricciones determinadas en la sentencia C-258 del 2013, 2 Exp. 0497-2009, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. pues allí se hizo referencia sólo a las pensiones de los congresistas y a los magistrados de altas cortes cuyas prestaciones se regulan por el Decreto 104 de
1994. Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la financiación del monto de la pensión, para lo cual se deberá determinar los factores efectivamente cotizados por el jubilado, lo que a su turno debe coincidir con los que determine la entidad administradora de pensiones correspondiente. 2.4.5. Dicho todo lo anterior, concluyó lo siguiente: “Por consiguiente, como el señor Hernando Duarte Chinchilla consolidó su situación pensional bajo el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su mesada pensional deberá liquidarse sin las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, pero con observancia de
lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio del 2005 se procederá a establecer por parte de la demanda, las cotizaciones que actuarialmente se requerían, a fin de evitar la desfinanciación del sistema, con la advertencia de que si dichos aportes no resultares suficientes para financiar esta mesada pensional objeto de reliquidación, habrá lugar por parte de la entidad a realizar los aportes respectivos.” 2.5. El cumplimiento del fallo antes referido, se dio a través de la Resolución RDP000350 del 10 de enero del 2017, en donde se reliquidó el monto de la pensión por un valor de $13.390.000. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el señor Duarte Chinchilla se encuentra en nómina del FOPEP, recibiendo una pensión por valor de $16.976.180.
3. Sustento de la vulneración 3.1. En cuanto hace a los requisitos de procedibilidad adjetiva relativo a la subsidiaridad y a la inmediatez, señaló que (i) en el caso concreto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser atendido de forma urgente por la jurisdicción constitucional, en la medida en que se está cancelando una pensión de jubilación por encima de los topes fijados en una sentencia de constitucionalidad
(C-258 del 2013), lo que causa una grave afectación al erario público; y (ii) la acción se presenta en un término razonable, si se tiene en cuenta la situación específica de recibo de los procesos de la extinta CAJANAL.
3.2. Respecto de las providencias judiciales cuestionadas, la parte actora señaló que la misma incurrió, tanto en un defecto sustantivo, como en un defecto por desconocimiento del precedente, dada las siguientes consideraciones: 3.2.1. Respecto al primero de los defectos alegados, indicó que se desconoció que la Ley 100 de 1993 incorporó al régimen general de pensiones a los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que ellos se rigen por lo señalado en el artículo 18 ejusdem, en donde se fijó un monto de las pensiones que se causen con cargo a recursos públicos. Así mismo, resultaba aplicable lo fijado en el artículo 5º inciso 3º de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma antes señalada, sin establecer excepción alguna para su aplicación. 3.2.2. De otro lado, precisó que se desatendió la ratio contenida en la sentencia C258 de 2013, en donde se determinó con toda claridad que a partir del 1º de julio del 2013, ninguna pensión financiada con recursos públicos podrá superar el tope de 25 s.m.l.m.v. A su vez, fundamentó su argumentación en lo señalando en las sentencias T-392 del 2015, T-892 del 2013, T-615 del 2015 y C-078 del 2017. 3.2.3. Finalmente, argumentó que con las decisiones cuestionadas, se desconoció que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo legal es que la determinación del ingreso base de liquidación –IBLera con el promedio de
lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en los fallos C-168 de 1995, C-258 del 2013, T-078 del 2013, SU-230 del 2015, T-615 de 2015 y C-078 de 2017. De esta manera, resultó errada la orden proferida por la autoridad judicial, en el sentido de disponer la reliquidación del derecho pensional conforme al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. 3.3. Concluyó su escrito inicial, precisando que (i) las decisiones judiciales cuestionadas implican un abuso del derecho, en tanto se realiza una interpretación de las normas que no es conforme al ordenamiento jurídico; (ii) conllevan a una grave afectación al erario público y (iii) implican un fraude a la ley.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Con auto del 10 de agosto del 20173, el [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, ordenando la notificación de las partes y ordenando la vinculación, como tercero con interés, del señor Hernando Duarte Chinchilla.
Así mismo, se negó la solicitud de medida provisional, en tanto no se observó la ocurrencia de un perjuicio o situación grave que implicara la necesidad de intervención inmediata del juez constitucional. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 136 al 143 del expediente
de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Atlántico4 Con escrito allegado el 4 de septiembre del 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, alegando en primer lugar, que la misma no cumplió con el 3 Folio 134. 4 Folio 149. requisito de inmediatez, en tanto se presentó 3 años después de la notificación de la decisión de segunda instancia. En relación con el fondo del asunto, hizo referencia a la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les aplica en forma íntegra el régimen anterior al cual pertenezcan, por lo que en atención a que el derecho pensional del señor Duarte Chinchilla se rige por el entonces régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es que tanto la edad, el tiempo, el monto y el ingreso base de liquidación, deben establecerse conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, precisó que con su decisión no se desconocieron los derechos fundamentales de la entidad accionante. 4.2.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla En su informe se limitó a reseñar la actuación adelantada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que el fallo dictado se encuentra sustentado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en las normas aplicables al caso. 4.2.3. Los demás vinculados, a pesar de su efectiva notificación, guardaron silencio.
4.3. Sentencia de primera instancia 4.3.1. Con fallo del 16 de noviembre del 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) declaró infundado el impedimento presentado por el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP. 4.3.2. En relación con el segundo de los aspectos arriba señalados, la Sala a quo precisó que en el caso concreto, la petición de amparo se radicó más de tres años después de la notificación de la providencia judicial cuestionada, sin que sea de recibo el argumento relativo a que solamente hasta el 12 de junio del 2013 la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos de la extinta CAJANAL, en la medida en que ello no excusa el hecho de que la última de las citadas entidades estaba en la obligación de defender sus derechos. 4.3.3. De otro lado, indicó que así se aceptara el anterior argumento, desde el 12 de junio del 2013 también ha transcurrido un plazo que resulta a todas luces irrazonable, por lo que de todas maneras, no se atendería el requisito de la inmediatez. 4.4. Impugnación 5 Folio 179. 4.4.1. Con escrito del 24 de noviembre del 20176, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, presentó escrito en el que se limitó a señalar que impugnaba el fallo de primera instancia, precisando que sus inconformidades serían sustentadas en escrito posterior. 4.4.2. En memorial del 28 de noviembre del mismo año, encontrándose dentro del
término de 3 días que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se presentó la siguiente argumentación por parte de la entidad accionante: 4.4.2.1. En primer lugar, hizo referencia a que la entidad recibió los procesos judiciales que se incoaron en su momento frente a la extinta CAJANAL, aspecto que ha sido tenido en cuenta por la jurisdicción como un elemento para flexibilizar el requisito de inmediatez, en la medida en que sobre dicha entidad se configuró un estado de cosas inconstitucional, aspecto que fue reiterado en la sentencia SU-427 del 2016. 4.4.2.2 De otro lado, trajo nuevamente a colación los argumentos por los cuales consideró que frente a las providencias judiciales cuestionadas, se incurrió en el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, en los mismos términos del escrito inicial de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo del 16 de noviembre del 2017, adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.
2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1.1. ¿Resultó acertada la decisión del juez constitucional a quo, al concluir que la tutela presentada por la UGPP no atendió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de amparo?
2.1.2. De ser negativa la respuesta, ¿se incurrió en las providencias judiciales cuestionadas en los defectos alegados por la entidad tutelante?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver las preguntas precedentes, se seguirá el siguiente orden metodológico (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) criterio de la Sección en relación con el cumplimiento de los requisitos de 6 La decisión de primera instancia le fue notificada a la UGPP en correo electrónico del 23 de noviembre del 2017, por lo que la impugnación fue presentada dentro del término legamente establecido para el efecto. procedibilidad adjetiva en los casos de peticiones de amparo presentadas por la UGPP y (iii) caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta
el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5 A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Criterio de la Sección en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva en tutelas contra providencias judiciales presentadas por la UGPP. 3.2.1. De manera general, esta Sección ha considerado que de conformidad con el carácter residual y la finalidad de la pronta protección de derechos fundamentales 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA
ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. de la acción de tutela, dicho mecanismo debe cumplir con dos requisitos que, jurisprudencialmente, han sido denominados como de subsidiaridad e inmediatez. 3.2.2. Frente al primero de los referidos, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se debe acudir al juez constitucional cuando en forma previa, se han agotado todos los mecanismos ordinarios que sean pertinentes y eficaces, pues sólo de esta forma se garantiza que en efecto la acción de tutela sea medio excepcional y extraordinario de garantía y protección de los derechos constitucionales fundamentales reconocidos a toda persona, labor que en primera instancia debe ser llevada a cabo por todas las autoridades, de conformidad con el contenido del artículo 2º constitucional. 3.2.3. Lo anterior, salvo que se pretenda la protección de un perjuicio irremediable, evento en el cual, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 3.2.4. De otra parte, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción
de tutela debe ejercerse en un plazo razonable,11 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.12 3.2.5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia, frente a lo cual se deberá analizar en cada caso concreto si concurren circunstancias particulares que permitan dar por superado el requisito en comento. 3.2.6. A pesar de lo anterior, es de resaltar que esta Sala de Decisión, acogiendo criterios previamente expuestos por la Corte Constitucional, ha señalado que en los casos en que la UGPP presente acciones de tutela en contra de decisiones judiciales por medio de las cuales se ordena el reconocimiento de un derecho pensional, existen situaciones y circunstancias particulares que deben ser analizadas y pueden llegar a flexibilizar la aplicación de los referidos requisitos14. 3.2.7. Sobre el particular se recuerda, como se indicó en forma previa, en el análisis de la inmediatez debe evaluarse si existió un motivo válido para la inactividad de los 11 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014,
Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00
C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, C.P.: Rocío Araújo Oñate entre otras.
14 Al respecto, ver, entre otros, el fallo del 23 de agosto del 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-01703-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. accionantes y/o si la situación de vulneración alegada permanece en el tiempo, en tanto en caso afirmativo, habría lugar a la flexibilizar la aplicación del mencionado requisito. 3.2.8. En lo que respecta a la UGPP, en reiteradas oportunidades ha invocado los problemas estructurales que presentó CAJANAL en su funcionamiento, y por consiguiente, en la defensa de los intereses del Estado en procesos judiciales, que aunados a otras deficiencias, conllevaron a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional y a la liquidación de la entidad. 3.2.9. Sin perder de vista lo anterior, la UGPP resaltó que desde el 12 de junio de 2013 asumió la defensa jurídica de CAJANAL, y por ende, de un número significativo de asuntos que durante mucho tiempo fueron desatendidos, la mayoría de ellos, relativos a prestaciones que implicaron el reconocimiento y pago de mesadas pensionales en valores mayores a los que legalmente corresponde. 3.2.10 En consideración a las anteriores circunstancias, esta Sección frente a varias de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias dictadas en procesos judiciales que fueron iniciados contra CAJANAL, optó por flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y por ende, abordó el análisis de fondo de las controversias planteadas, pese a que la entidad antes
señalada no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, y/o aunque la acción constitucional se interpuso transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las decisiones judiciales cuestionadas15. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14
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