CE-11001-03-15-000-2017-02023-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02023-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALEl Tribunal profirió el fallo de conformidad con el material probatorio aportado al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Se iniciaron trámites administrativos paralelos para cambiar la situación jurídica debatida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin informar a los jueces de instancia [L]a Sala denegará el amparo solicitado, en razón a que la actora desconoció el principio de lealtad procesal y pretendió utilizar a su favor su propia culpa, al no informar dentro del proceso contencioso que dio origen al fallo controvertido, la existencia de unas resoluciones que la beneficiaron y que a la vez modificaron la situación jurídica que precisamente se estaba debatiendo en sede judicial, para después invocar la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social alegando la omisión del contenido de dichos documentos. (…). [E]n el proceso contencioso en el que se profirió la sentencia objeto de estudio, la señora [G.L.B.O.] fue debidamente vinculada como litisconsorte necesaria, (…) por lo tanto era dentro del trámite jurisdiccional que debía reclamar los derechos que a su juicio tenía sobre el 50% de la pensión de sobreviviente y no iniciar trámites administrativos paralelos para que se expidieran nuevos actos que cambiaran la situación jurídica debatida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin informárselo a los jueces que conocían el asunto.(…) para la Sala, en el
presente caso debe primar el pronunciamiento judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó el pago total de la pensión de sobreviviente a las hijas menores del causante, dado que dicho fallo se profirió de conformidad con el material probatorio aportado al proceso y su fundamentación jurídica estuvo acorde a derecho. (…) En conclusión, es evidente que la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la actora, el cual se fundamentó en la presunta omisión del Tribunal al no tener en cuenta las Resoluciones SEM. Nro. 261 y 262 de 3 de abril de 2012, se produjo por su propia culpa, toda vez que no aportó dichos documentos al proceso teniendo la obligación de hacerlo y por lo tanto el fallador, que obviamente no los conocía, no tuvo la oportunidad de analizarlos y tenerlos en consideración para su decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de lealtad procesal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2014, exp. T-374, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acerca de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2016, exp. 2015-00165-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02023-00(AC)
Actor: GLORIA LEONOR BURBANO OBANDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA LEONOR BURBANO OBANDO en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, al haber proferido la sentencia de 1º de junio de 2017, mediante la cual revocó el fallo de 23 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga2 que había
denegado las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado bajo el nro. 2010-00372.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA LEONOR BURBANO OBANDO instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual considera vulnerado por el Tribunal al proferir la sentencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual revocó el fallo de 23 de julio de 2013, en el que el Juzgado había denegado las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado bajo el nro. 2010-00372 y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, expedidas por la Secretaría de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado.
Educación Municipal de Guadalajara de Buga3 y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago del 50% de una pensión de sobreviviente a las
menores VERÓNICA VERGARA SALAS y SILVANA VERGARA TENORIO.
I.2 Hechos La actora expuso como hechos4 los siguientes: “[…] PRIMERO: Que mediante sentencia nro. 137 de 23 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, resuelve la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que la señora Magnolia Penagos, adelantó en contra del Municipio de Buga y otros, profiriendo fallo dentro del cual:
1. Niega las pretensiones de la demanda.
2. Se devuelve por secretaría los gastos procesales.
3. Se reconoce personería jurídica para actuar al doctor JAIME ANDRES ESGUERRA JURADO, identificado con c.c. 94.483.829 y con tarjeta profesional nro. 204.799 en los términos del poder
conferido por el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA.
SEGUNDO: Dicho fallo fue apelado por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Valle; correspondiéndole a la Dra. Luz Stella Alvarado, de la Sala Mixta, la responsabilidad de dirimir este recurso.
TERCERO: Que mediante sentencia nro. 128 de 1º de junio de 2017,
resuelve:
1. REVOCAR la sentencia nro. 137 de 23 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, conforme a la parte motiva.
2. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante y las cesantías definitivas por fallecimiento del señor Marcelo Vergara. 3 Estos actos son aprobados previamente por la entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 En la parte considerativa de la sentencia se hará una contextualización de los hechos con fundamentos en las pruebas allegadas al expediente, dado que la actora no lo hizo en debida forma.
3. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que proceda a reconocer en favor de las hijas
menores de edad del causante VERÓNICA VERGARA SALAS y SILVANA VERGARA TENORIO dentro del término legal que corresponda, pensión de sobreviviente en un valor correspondiente al 50% dejado en suspenso a partir del 28 de mayo de 2008 y hasta el día que subsistan los supuestos fácticos que legitiman el derecho.
4. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que proceda a reconocer y pagar en favor de los cuatro hijos del causante Yuldana Tatiana Vergara Burbano, Martsev Iván Vergara Burbano, Verónica Vergara Salas y Silvana Vergara Tenorio, una cuota parte de la suma correspondiente al 50% dejado en suspenso de las cesantías definitivas por fallecimiento del señor Marcelo Vergara.
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Con relación a los hechos anteriormente mencionados y enumerados los cuales son el objeto que motivan esta acción, le solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte tener en cuenta: PRIMERO: Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora Magnolia Salas en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Buga – Secretaría de Educación Municipal y Fiduprevisora, dentro del cual fui llamada en calidad de litisconsorte necesaria, se adelantó en contra del contenido de la Resolución nro. 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, donde la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, en ejercicio de facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de julio 08/2015 y Decreto 2831/2005, con relación al pago de la sustitución
pensional y el pago de cesantías definitivas de beneficiarios por el fallecimiento del docente MARCELO VERGARA, resuelve, después del análisis de las pruebas necesarias, reconocer el 50% de la pensión de jubilación a las hijas menores Verónica Vergara Salas y Silvana Vergara Tenorio, cada una con 25% a partir de dicha resolución; con relación al 50% restante de pensión, se dejó en suspenso con el fin de establecer probatoriamente si yo (Gloria Leonor Burbano) o Magnolia Salas o Leydi Vanesa Tenorio ostentamos el derecho a la sustitución de la pensión, después de dirimir dicha controversia ante la Justicia Ordinaria. Así mismo dentro de la misma resolución la secretaría dispone: «Una vez dirimido el conflicto la parte interesada deberá aportar copia auténtica de la sentencia judicial para proceder al reconocimiento efectivo de acuerdo al mandato judicial», este mismo pronunciamiento se produjo en relación al 50% restante de las cesantías. Es así como para poder probar mi calidad de Cónyuge, y cumpliendo con la disposición anteriormente enunciada, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Guadalajara de Buga, presenté y radiqué copia del auto interlocutorio nro. 808 del Juzgado Primero de Familia de Buga, al igual que copia del auto interlocutorio nro. 863 del Juzgado Primero de Familia de Buga y sentencia judicial auto nro. 14-2011 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Quinta de Familia, donde claramente se puede evidenciar que la señora MAGNOLIA SALAS, tuvo su oportunidad procesal para adelantar los
procesos judiciales pertinentes, adelantando así un «Proceso Ordinario de declaración de unión marital de hecho» dentro del cual fue declarado el desistimiento tácito; de igual forma presenté ante la Secretaría de Educación, declaraciones extra juicio con las cuales comprobé plenamente mi convivencia con el señor MARCELO VERGARA. Y que si bien es cierto mi esposo, el señor Marcelo Vergara y Magnolia Salas, sostuvieron una relación dentro de la cual se procreó una hija, esta no convivió con él, los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Tratándose de LEYDI VANESA esta no adelantó proceso alguno de reconocimiento de unión marital de hecho ante autoridad competente dentro del término legal, ni se opuso a lo dispuesto por la Secretaría de Educación, pues era consciente que tampoco ostentó tal calidad. Así las cosas con la presentación de estos documentos, los cuales obraron como plena prueba de mi DERECHO al reconocimiento del 50% de la pensión y cesantías que quedaron en suspenso; el Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, previo lleno de los requisitos exigidos por la Ley, resuelve mediante Resolución SEM nro.0261 de fecha 3 de abril de 2012, reconocer el 50% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente MARCELO VERGARA SÁNCHEZ; con relación al 50% de las cesantías, mediante Resolución SEM nro. 0262, el mismo Secretario resolvió reconocer el 50% de las cesantías definitivas a la señora
GLORIA LEONOR BURBANO OBANDO.
[…] Mi condición de cónyuge, al igual que el tiempo que conviví con mi esposo MARCELO VERGARA, debí probarla ante las entidades estatales encargadas del pago de la pensión de sobreviviente (Secretaría de Educación), con documentos tales como declaraciones extra juicio con las que se probó plenamente nuestra convivencia por más de cinco años; sentencia de proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho del Juzgado Primero de Familia de Buga, adelantado por Magnolia Salas; cumpliendo así con los requisitos exigidos por la Ley y los organismos estatales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor MARCELO VERGARA. Cumplí con lo establecido por esta honorable corte cuando se refiere a que la cónyuge deberá probar la convivencia por cinco años en cualquier tiempo; teniendo en cuenta esta calidad, la Secretaría me reconoció a través de una resolución posterior, tanto el 50% de las cesantías como el 50% de la pensión que se había dejado en suspenso. Nótese que la fecha de la resolución donde se me reconoce tal derecho, data de 3 de abril de 2012 y que el fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, es del 23 de julio de 2013; que aún, a sabiendas que ya se me había reconocido dicho derecho a la sustitución pensional y las cesantías definitivas de mi esposo el señor MARCELO VERGARA y que existía una nueva resolución, la señora Magnolia Salas y su apoderado, apelan la decisión de primera instancia; engañando al Tribunal, pues ya habían agotado todas las instancias judiciales pertinentes para que se reconociera la
calidad de compañera permanente de Magnolia aún a sabiendas de que nunca la ostentó y adicionalmente existía ya una resolución posterior a las demandadas nros. 012 y 013 de 13 de marzo de 2009. Con la decisión arbitraria y contraria a derecho de la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al otorgar el 50% de la pensión y cesantías a las que tengo derecho como cónyuge por haber probado y aportado pruebas suficientes de mi calidad de cónyuge y mi convivencia con el señor Marcelo Vergara […]” I.3 Pretensiones La actora solicitó que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 1º de junio de 2017 proferida por el Tribunal, toda vez que las Resoluciones 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, que fueron declaradas nulas en la referida providencia, ya habían quedado “sin validez” debido a que la Administración expidió unos nuevos actos administrativos en los que le reconoció su derecho al 50% de la pensión de sobreviviente y de las cesantías del causante que se encontraban en suspenso. I.4 Defensa El Tribunal no hizo manifestación alguna. I.5 Intervenciones I.5.1 La señora Magnolia Salas Penagos adujo que la actora hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que ahora controvierte y dentro del mismo tuvo la oportunidad de hacer valer sus argumentos a través del apoderado que la representaba. Indicó que, no es cierto que la sentencia del Tribunal haya vulnerado algún
derecho esencial de la actora, toda vez que actualmente percibe una pensión propia (no de sobreviviente). Sostuvo que, si bien en el proceso contencioso que dio origen a la sentencia controvertida se le denegaron las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocerle el 50% de la pensión que en vida recibía el señor MARCELO VERGARA SÁNCHEZ, lo cierto es que los Despachos judiciales que fallaron el caso reconocieron que sí fue compañera permanente del causante durante aproximadamente siete (7) años, pero que se habían separado siete (7) meses antes del fallecimiento de aquel. Expresó que, la separación se produjo debido a una infidelidad del causante, quien inició una relación sentimental con la señora LEYDI VANESSA TENORIO VÉLEZ; sin embargo este siguió respondiendo económicamente por ella. Afirmó que, fue ella quien instauró una demanda tramitada en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga para que se reconociera la existencia de la sociedad marital de hecho que tenía con el causante, la cual fue radicada bajo el nro. 2008-00297; sin embargo, no se profirió una decisión favorable debido a que algunos de los demandados no comparecieron al proceso. Aseguró que, los testigos presentados por la actora ante la Alcaldía de Guadalajara de Buga, con los que acreditó la convivencia con el causante, son falsos. Agregó que, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Guadalajara de Buga no concluyó que su solicitud de reconocimiento de la
unión marital de hecho que tenía con el causante fuera improcedente o falsa, simplemente que hubo un error en los trámites procesales de la notificación de la demanda. Informó que, presentará una denuncia penal por fraude procesal y por falso testimonio, toda vez que la señora GLORIA LEONOR BURBANO OBANDO no convivía con el causante hace más de 30 años. Advirtió que, el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la actora fue arbitrario, pues se hizo con posterioridad a la reclamación que estaba en trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. I.5.2 La Fiduprevisora actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sostuvo que, la sentencia controvertida fue ajustada al ordenamiento jurídico y no vulneró derecho fundamental alguno de la actora. Señaló que, en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos específicos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada. I.5.3 El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en el entendido de que no tiene ningún tipo de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello5) consideró procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-0220101). Sea lo primero precisar que en el sub lite se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 5 Consejera ponente María Elizabeth García González. 6 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de 23 de julio de 2013, en el que el Juzgado había denegado las pretensiones de la demanda dentro del proceso radicado bajo el nro. 2010-00372 y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago del 50% de una pensión de sobreviviente a las menores VERÓNICA VERGARA SALAS y
SILVANA VERGARA TENORIO.
A la citada providencia le atribuye la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal no podía reconocer y ordenar el pago del 50% de la pensión que en vida recibía el señor MARCELO VERGARA SÁNCHEZ a las menores VERÓNICA VERGARA SALAS y SILVANA VERGARA TENORIO, toda vez que ese porcentaje ya se lo había reconocido la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de BugaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de unas Resoluciones que dejaron sin efecto los actos administrativos que se declararon
nulos en el proceso contencioso. Adujo que, las Resoluciones 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, que fueron las que el Tribunal declaró nulas a través del fallo de 1º de junio de 2017, quedaron “sin validez” antes de proferirse la referida decisión, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió dos nuevos actos, las Resoluciones 261 y 262 de 3 de abril de 2012, las cuales modificaron lo que se había resuelto en las primeras en el sentido de otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente del causante que hasta ese momento estaba en suspenso. Sostuvo que, el Tribunal, al declarar la nulidad de las Resoluciones 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, omitió y vulneró su derecho a seguir recibiendo el 50% de la pensión de sobreviviente que había sido debidamente reconocido mediante las Resoluciones 261 y 262 de 3 de abril de 2012, las cuales se expidieron antes del fallo controvertido y que no eran objeto de la demanda en el proceso contencioso, por lo tanto se encontraban en firme y eran aplicables. Afirmó que, el Tribunal se extralimitó en sus funciones pues dispuso arbitrariamente del 50% de la pensión de sobreviviente y de las cesantías que ya se le habían reconocido mediante unos actos administrativos y se las otorgó a las menores VERÓNICA VERGARA SALAS y SILVANA VERGARA TENORIO, aun cuando ello no había sido solicitado en el recurso de apelación que resolvió la sentencia controvertida.
Explicó que, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso contencioso, la parte actora, es decir, la señora MAGNOLIA SALAS PENAGOS, lo que pidió fue que se le reconociera el 50% de la pensión de sobreviviente que la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales habían dejado en suspenso con las Resoluciones 012 y 013 de 13 de marzo de 2009, por lo tanto no había razón jurídica alguna para otorgárselo a las hijas menores de edad del causante VERÓNICA VERGARA SALAS y SILVANA VERGARA TENORIO, quienes ni siquiera lo solicitaron. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario hacer un recuento cronológico y pormenorizado de la fundamentación fáctica que dio lugar a la sentencia objeto de controversia, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente7, dado que los hechos relatados por la actora en el escrito contentivo de la acción de tutela son insuficientes para tener claridad sobre lo sucedido. Mediante Resolución 2613 de 22 de octubre de 2001, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación en favor del señor MARCELO VERGARA SÁNCHEZ, quien para ese momento tenía una sociedad conyugal vigente con la actora. 7 Particularmente el expediente contentivo del proceso contencioso que fue allegado a la presente acción de tutela en c calidad de préstamo. El señor Marcelo Vergara Sánchez falleció el 27 de mayo de 2008 y a raíz
de ello, las señoras MAGNOLIA SALAS PENAGOS, LEYDI VANESA TENORIO VÉLEZ y GLORIA LEONOR BURBANO OBANDO8, presentaron solicitud de reconocimiento de sustitución pensional; la primera y segunda argumentando ser las compañeras permanentes del causante y la tercera, su cónyuge. Una vez tramitadas las solicitudes referidas, la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, con aprobación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 012 de 13 de marzo de 2009, en la que decidió reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de las menores VERÓNICA VERGARA SALAS (hija del causante y la señora MAGNOLIA SALAS PENAGOS) y SILVANA VERGARA TENORIO (hija del causante y la señora LEYDI VANESA TENORIO VÉLEZ), en una proporción del 25% para cada una. Igualmente, en el referido acto adm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.