🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02025-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02025-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que la mención genérica de los elementos de prueba no resulta suficiente para ser analizado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No se configura el alcance de las sentencias de la Corte sólo son un criterio auxiliar y no constituyen precedente Esta Sección ha reconocido el carácter prevalente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por tener a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones constitucionales como de las legales, cuando en el ámbito de su competencia fija en alcance de estas. No obstante, esta Sala aclaró su posición en el sentido de indicar que las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen únicamente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU) (…). Por tanto, no es posible realizar un estudio de las sentencias T-344 y T-480 de 2016 de la Corte Constitucional, como el precedente desconocido por las autoridades judiciales demandadas, pues sólo es criterio auxiliar y no constituye precedente, el cual sólo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. (…). La Sala recuerda que la mención genérica de los elementos de prueba presuntamente desconocidos no resulta suficiente para que se aborde el análisis del defecto que se atribuye a las providencias cuestionadas, pues ello implicaría que el juez

constitucional de tutela procediera con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconocería la función propia del juez natural de la causa, razón por la que el cargo resulta impróspero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, toda vez que no se acreditó la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto 2017, exp. 11001-03-15-0002017-00234-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 12 de noviembre de

2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero 2016, exp. 1100103-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sección Quinta., exp.

11001-03-15-000-2015-03146-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02025-00(AC)

Actor: ROSA ELVIRA VIDES LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Rosa Elvira Vides Luna, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 4 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Rosa Elvira Vides Luna, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 20161, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-0092014-00044-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE TAN ALTA

CORTE (CONSEJO DE ESTADO) SE ORDENE TUTELAR MI

DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A

LA JUSTICIA YA QUE LA SENTENCIA DL (sic) TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic), DESCONOCE LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA, LA PROTECCIÓN Constitucional en los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial protegido por la Constitución Nacional y a la vez, (sic) SE ORDENE A DICHO TRIBUNAL QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DE FECHA (30) DE MARZO DE 2017, PARA QUE CON BASE EN LA

CORRECTA INTEPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DE

CARÁCTER SUSTANTIVO, SE FALLE CON LA DEBIDA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y

TESTIMONIALES, Y SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA EN DERECHO”2 1 La demanda también se dirigió contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, sin embargo, de las pretensiones se infiere que los reparos de la presente solicitud se dirigen a cuestionar el proveído de segunda instancia. 2 Folios 1 a 7. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que se vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, en calidad

de abogada defensora pública desde el año 2005 hasta el año 2013, mediante distintos contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos. Aseveró que el horario de trabajo se desarrollaba, algunas veces, dentro de las instalaciones de la Defensoría de Bucaramanga, en el “Centro de Servicios Penal Acusatorio”, o en lugares asignados por la entidad en las ciudades de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón, y en otras ocasiones para sustituir, por orden del coordinador respectivo, a los defensores públicos de infancia y adolescencia, ya que estos no prestaban turno los días sábados, domingos y festivos. Sostuvo que, en algunas oportunidades, y por orden del coordinador, debía trasladarse al municipio de Lebrija, a una hora de Bucaramanga, para asistir a audiencias cuando no se nombraba defensor público en dicho municipio, lo que no estaba en el contrato respectivo. Agregó que debía hacer visitas y/o entrevistas carcelarias mínimo dos veces al mes, para atender a sus defendidos, y a quienes tenían prisión domiciliaria les comunicaba el estado del proceso y las fechas de las audiencias. Precisó que todo lo anterior se llevaba a cabo bajo la supervisión del coordinador de gestión respectivo, ante quien rendía informes. Señaló que debía tener disponibilidad de tiempo, por cuanto estaba sujeta a un turno cada quince días, a una hora de llegada (7:30 a.m.) en el lugar donde debiera acudir, y a una hora específica de salida (10:00 p.m.), que en ocasiones se extendía hasta la madrugada según las audiencias del caso.

Sostuvo que la disponibilidad de tiempo era impuesta por el coordinador de gestión, y los turnos no podían cambiarse sin previo aviso, salvo causa justificada, lo cual se prueba “con la documentación que se aporta”, Mediante los cuales se constata las órdenes que se debían recibir por el Coordinador y cumplirlas.” Añadió que, además, debía portar la dotación que suministraba la entidad. Mencionó que asistía a barras académicas dos horas a la semana, en las que se firmaba entrada y salida, y debía pasar por la oficina del coordinador para retirar el reparto de las solicitudes de los usuarios, y firmar las constancias respectivas, so pena de llamados de atención por escrito. Sostuvo que los turnos en el “Centro de Servicios Procedimiento Acusatorio” eran de tiempo completo cada quince días, en los horarios ya descritos. Expuso que debía entregar informes escritos, antes del 30 de cada mes, e informe estadístico ante el coordinador respectivo, según el horario para ello y en estricto orden, los cuales también se enviaban a la Defensoría del Pueblo en Bogotá para su respectivo análisis. Aludió que sus honorarios se cancelaban cada mes, condicionados a la entrega de los informes en mención. Señaló que su labor estaba encaminada a cumplir órdenes de acuerdo a las necesidades del servicio, dentro de la agenda que diariamente se le entregaba. La actora da un salto abrupto para referirse a las decisiones judiciales del asunto, sin embargo, de las pruebas aportadas se infiere que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la anulación

del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y obtener el pago de todos los emolumentos de ella derivados. Posteriormente, indicó que el juzgado que conoció en primera instancia dictó sentencia en la que negó sus pretensiones. Advirtió que el Tribunal demandado, al decidir su recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera grado. Según las conclusiones del Tribunal de segunda instancia, los contratos que suscribió la actora tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales de abogado, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, en los casos que le asignara el asesor de gestión, y sin exclusividad alguna, por lo que podía desempeñarse en otros ámbitos, además que debía ejecutarse en momentos específicos, sin que ello implicara el cumplimiento de un horario, de manera que no se configuró una relación laboral 1.3. Sustento de la petición La demandante señaló que la decisión bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, “por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Ya que endicha sentencia no se respetó la estabilidad laboral reforzada, la cual es predicable en cualquier clase de contrato pasando por alto Sentencias de la Corte Constitucional con la (sic) T-344 de junio 30 de 2016, magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, en la cual se indica que “La estabilidad laboral reforzada ha sido tema de relievancia (sic) Constitucional y su finalidad es asegurar que el trabajador en

debilidad manifiesta no está expuesto a perder su trabajo. – situación en la cual me encuentro al haber cumplido 66 años, lo que me sitúa dentro de los parámetros del Art. 46 de la Constitución que estatuye; “El estado (sic), la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la Tercera edad (sic), y promoverán a la vida activa y comunitaria.” Advirtió que en su caso son predicables los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que debe observarse el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T480 de 2016, en cuanto señaló que “Un Director, un Coordinador y Ejecutor principal del programa siempre tienen el poder de imponer medidas de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las Directrices o lineamientos fijados (…)”. En otras líneas citó como fundamentos de derecho el artículo 282 de la Constitución Política, la Ley 24 de 1992, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no expuso conclusión o argumento alguno en relación con la interpretación y aplicación de estas normas. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 10 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. El defensor del Pueblo, así como el defensor del Pueblo Regional Santander, fueron vinculados en calidad de terceros con interés3. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga,

Santander Por conducto del juez titular del despacho, rindió informe en los siguientes términos4: Manifestó que en la sentencia de primera instancia efectuó una valoración del componente probatorio, legal y jurisprudencial. Al respecto, sostuvo que la demandante pretendió la anulación del oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo le negó el reconocimiento de un vínculo laboral con esa entidad. Advirtió que, para resolver el caso, analizó el texto de la Ley 941 de 2005, en concordancia con la Ley 14 de 1992, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, y que indica que la vinculación con la Defensoría del Pueblo puede llevarse a cabo a través de contratos de prestación de servicios que en ningún caso dan lugar a una relación laboral. Agregó que, de igual manera, analizó el tipo de contratación que la demandante mantuvo con la entidad en mención, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, frente a lo que se concluyó que la administración puede vincular personal a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, como también analizó las 3 Folio 10. 4 Folios 17 a 19. pruebas, de las cuales advirtió que no se acreditó la existencia de una relación laboral, sino una actividad de representación judicial o extrajudicial de los beneficiarios del Servicio Nacional de Defensoría Pública. Precisó que no se logró establecer que la administración contratante impartiera órdenes a la demandante para la ejecución de su labor, pues con testimonios se demostró que aquella ejercía coordinación de actividades, y que esta mantuvo autonomía técnica y administrativa para desarrollar el objeto del contrato, además

que tampoco se acreditó el cumplimiento de un horario, puesto que según el referido objeto contractual, se requería su asistencia en distintas audiencias y en los trámites de los procesos judiciales. Agregó que si bien a la actora se le exigía la asistencia a una barra académica, la misma tenía el propósito de fortalecer la labor de defensoría pública, sin imponer directrices o criterios para su ejercicio, y se realizaba una vez a la semana durante dos horas. Advirtió que el contrato de prestación de servicios no le confiere derecho alguno a la demandante, de adquirir la condición de empleado público, toda vez que ello, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo es posible cuando el cargo existe jurídicamente, lo cual no aconteció. Expuso que en el presente caso no se configuró defecto alguno que haga procedente la acción de tutela. 1.5.2. Defensoría del Pueblo Regional Santander Por conducto del defensor del pueblo Regional Santander, se pronunció en los siguientes términos5: Explicó que la demandante, en virtud de los contratos que celebró con la entidad, estaba sujeta a las condiciones y términos allí pactados, que incluían el cumplimiento de turnos, recibir instrucciones, rendir informes de gestión, entre otros, lo que no necesariamente implica subordinación. Agregó que en los contratos de que se trata no se incluyeron cláusulas de exclusividad, razón por la que la actora podía desempeñarse en otros ámbitos. Precisó que la demandante desarrolló el objeto contractual en ejercicio de su profesión como abogada, con autonomía e independencia, toda vez que disponía

de un amplio margen de discrecionalidad para establecer la estrategia de defensa de los usuarios. Sostuvo que la acción de tutela, en este caso, es improcedente, toda vez que desborda las competencias del juez constitucional, las cuales están alejadas de las inconformidades de los litigantes con las decisiones judiciales. Adujo que las decisiones materia de cuestionamiento no incurrieron en una vía de 5 Folios 22 a 23. hecho, por cuanto de ellas se aprecia una interpretación razonable y ponderada de normas jurídicas aplicables al caso. 1.5.3. Defensoría del Pueblo Por conducto de la profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad, se refirió a los argumentos de defensa que en su momento esbozó ante las autoridades judiciales, frente a lo que concluyó que la demandante no demostró el elemento de subordinación, por lo que las providencias atacadas no presentan defecto alguno6. 1.5.4. Tribunal Administrativo de Santander A través del ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, intervino en los siguientes términos7: Señaló que en el caso se logró establecer que los contratos que suscribió la demandante tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales de abogado, con autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial y extrajudicial según los casos asignados, sin exclusividad con la entidad, por lo que podía desempeñarse en otros ámbitos. Precisó que la Ley 941 de 2005, permite la vinculación de los defensores públicos mediante el contrato de que se trata, sin que ello configure los elementos de una relación laboral.

Advirtió que en el caso no se acreditó el elemento de subordinación, por el contrario, las obligaciones derivadas de los contratos en cuestión se cumplieron de forma autónoma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-0092014-00044-01. 6 Folios 28 a 30. 7 Folios 33 a 36.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su

procedencia10. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11 toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el 30 de marzo de 2017, y se notificó por medios electrónicos el 4 de abril de 201712, por lo que cobró ejecutoria el 7 de abril de esa anualidad, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 4 de agosto de 2017, 8Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery

Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Folio 500 de las copias del expediente ordinario. esto es, pasados poco más de tres meses, término que en el presente caso es razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso

administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-009-2014-00044-01.

Según el fundamento de la tutela, la mencionada Corporación violó los citados derechos fundamentales por cuanto, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en defecto fáctico “por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Ya que en dicha sentencia no se respetó la estabilidad laboral reforzada, (…)” Se advierte, aunque de manera inadvertida, que la actora alegó que los pronunciamientos bajo censura también incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente, al citar como fundamento de sus pretensiones parte del texto de las sentencias T-344 y T-480 de 2016 de la Corte Constitucional, el primero respecto de la estabilidad laboral reforzada y, el segundo, relacionado

con la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con la presente acción de tutela, la demandante busca que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada “PARA QUE CON BASE EN LA

CORRECTA INTEPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DE CARÁCTER

SUSTANTIVO, SE FALLE CON LA DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, Y SE PROFIERA UNA NUEVA

SENTENCIA EN DERECHO”.

Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5.1. Desconocimiento del precedente Sobre este defecto, a través de recientes pronunciamientos15 la Sección Quinta se ha referido en relación con el significado de precedente y jurisprudencia. Al respecto, se ha indicado que el primero de ellos se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” mientras que el segundo se asimila “a las providencias generadas solo por las Altas Cortes u órganos de cierre en la jurisdicción”.16 Igualmente se indicó que: (…) [E]n razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial, sólo puede provenir de los órganos de cierre

en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria. .17 (Destacado por la Sala) Esta Sección ha reconocido el carácter prevalente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por tener a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones constitucionales como de las legales, cuando en el ámbito de su competencia fija en alcance de estas18. No obstante, esta Sala aclaró su posición en el sentido de indicar que las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen únicamente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU): “En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” 19(Destacado por la Sala) Por tanto, no es posible realizar un estudio de las sentencias T-344 y T-480 de 2016 de la Corte Constitucional, como el precedente desconocido por las 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03146-01. Accionante: Ricardo

Villarraga Franco y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión y otro. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero 2016. Radicación: 11001-03-15000-2016-00103-00. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Ibidem. autoridades judiciales demandadas, pues sólo es criterio auxiliar y no constituye precedente, el cual sólo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. 5.2. Defecto fáctico De acuerdo con la definición de esta Sala, el defecto fáctico es aquel que “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.”20 En el asunto que ocupa a esta Corporación, la actora señaló que el defecto en mención se configuró por cuanto se desconocieron las reglas de apreciación y valoración de la prueba, circunstancia que se enmarca en el supuesto según el cual “el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.”21 Para que proceda el análisis del defecto fáctico, bajo el supuesto planteado en la demanda, esta Sala, en el pronunciamiento que se trae a colación, estableció que

“se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” (Destacado por la Sala) En el sub lite, la demandante advirtió que las decisiones materia de cuestionamiento adolecen de defecto fáctico, “por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, sin embargo no identificó con claridad las pruebas que en su criterio fueron valoradas de manera indebida, menos aún precisó las razones por las que tal valoración se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica. La Sala recuerda que la mención genérica de los elementos de prueba presuntamente desconocidos no resulta suficiente para que se aborde el análisis del defecto que se atribuye a las providencias cuestionadas, pues ello “implicaría que el juez constitucional de tutela procediera con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconocería la función propia del juez natural de la causa, razón por la que el cargo resulta impróspero.”22 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

21 Ibidem 22 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto 2017. Radicación: 11001-03-15000-2017-00234-01. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, toda vez que no se acreditó la configuración del defecto alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la presente solicitud de amparo presentada por la señora Rosa Elvira Vides

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...