CE-11001-03-15-000-2017-02031-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02031-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras del artículo 21 de la Ley 100, sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se
llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Cuarta precisa su postura jurisprudencial en relación a las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. En relación con esta última sentencia, la Sección afirma la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como, el principio de confianza legítima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02031-01(AC)
Actor: CARLOS ARMANDO FORERO CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 20171, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por el señor Forero Cruz.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos Armando Forero Cruz mediante apoderado, ejerció acción de tutela2 contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera edad y el mínimo vital del señor CARLOS ARMANDO FORERO CRUZ.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene la reliquidación de la pensión al señor CARLOS ARMANDO FORERO CRUZ el equivalente al 75% promedio de la asignación mensual, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, indemnización por vacaciones bono de productividad y bonificación por recreación, conceptos que fueron devengados entre el 18 de septiembre de 2007 al 17 de septiembre de 2008 último año de servicios.” 3
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
2.1. El señor Carlos Armando Forero Cruz prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia y en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), 30 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 2008 y, en la Universidad Nacional de Colombia desde el 19 de enero de 1987 hasta el 19 de enero de 1992, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de profesional grado 6 en el Centro de Gestión Industrial, Regional Distrito Capital. 2.2. Mediante Resolución nro. 1867 de 15 de julio de 20084, la Secretaría General del SENA, se reconoció pensión de vejez a favor del señor Carlos Armando Forero Cruz, pero no incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 1 Folios 152 a 161 del expediente de tutela 2 Folios 1 a 11 del expediente de tutela 3 Folios 9 y 10 del expediente de tutela 4 Folios 2 al 6 del expediente de tutela 2.3. Por medio de la Resolución nro. 2174 de 5 de agosto de 20085, el Secretario General del SENA modificó el acto anterior, respecto a la cuota parte que le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia con la condición resolutoria de que cubriría dicha obligación hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales ISS reconociera la pensión de vejez. 2.4. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2013 Colpensiones como sucesor del Instituto de Seguros Sociales ISS mediante Resolución nro. GNR 3556556 reconoció pensión de vejez a favor del señor Forero Cruz, en las mismas
condiciones de la reconocida por el SENA pese a que el actor solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, el demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA y de Colpensiones7, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación del IPC y así en consecuencia reconocer intereses de mora. 2.6. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia del 2 de septiembre de 20168, accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión a favor del actor equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados el año anterior al retiro del servicio, incluyendo el salario básico, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el reconocimiento por permanencia. 2.7. Contra la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación9, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 16 de febrero de 201710, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que solo pueden tenerse en cuenta los factores enlistados en el
Decreto 1158 de 1994 para calcular el IBL, que acorde con el precedente de la Corte Constitucional es la forma correcta de liquidar las pensiones amparadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.8. Por último, el actor señaló que el 1º de septiembre de 2007, sufrió un accidente cerebro vascular múltiple, que le dejó como secuelas malformación en las arterias cerebrales e hipertensión arterial razón por la que a la fecha permanece en silla de ruedas, debe disponer de una persona que lo cuide todo el tiempo y de dinero destinado a la compra constante de medicamentos que no cubre la EPS.
3. Argumentos de la tutela 5 Folios 7 a 9 del expediente de tutela 6 Folios 192 a 200 del expediente de tutela 7 Folios 22 al 34 del expediente de tutela 8 Folios 231 a 242 del expediente de tutela 9 Folios 244 – 251 y, 333 – 342 del expediente de tutela. 10 Folios 335 a 40 del expediente de tutela.
Conforme a lo expuesto por el accionante, Afirmó, que la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso en concreto ya que hace referencia solamente a congresistas y magistrados de las altas Cortes. Así mismo manifiesta el actor que, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas aplicables al sublite, a su juicio la Sentencia SU-230 de 2015, no es de obligatorio cumplimiento, pues en sentencias de tutela y unificación, únicamente debe
aplicarse la ratio decidendi, siempre y cuando los casos tengan circunstancias fácticas y jurídicas similares, lo que no ocurre en el presente caso. De igual forma indicó que en la providencia atacada existe un desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
4. Trámite Previo Los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
Mediante auto de 12 de marzo de 2017, se declararon fundados los impedimentos manifestados y se ordenó el sorteo de un Conjuez para integrar el quórum necesario.11
5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A guardó silencio.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, afirmó que no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional. De igual forma, manifestó que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, pues en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se incurrió en ninguna vía de hecho, ni vulneración de derechos fundamentales. La Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, afirmó que en la providencia endilgada fueron expuestos ampliamente los motivos por los cuales se revocó el fallo del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Bogotá. Además indicó que, la actuación de la entidad demandada se ajustó a la ley y a la jurisprudencia, pues dio aplicación al precedente de la Corte Constitucional especialmente la SU-230 de 2015, que fijó un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta o en su defecto se le absuelva de las pretensiones. 11 Folio 183 del expediente de tutela.
6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, negó la presente solicitud de amparo.
Consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción. Sin embargo, en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar decisiones judiciales pues el demandado decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles en el caso en concreto y en virtud de eso no se configuró una vía de hecho.
7. Impugnación El demandante, impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos de la acción de tutela y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de
transición y no le debió ser aplicada la SU-230 de 2015, porque al hacerlo se dejó de lado el principio de favorabilidad el cual se debe aplicar e interpretar en beneficio del trabajador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el
precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad14 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela15, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el
alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o 14 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 15 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 201216.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la
Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la 16 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”17 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es
la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). reemplazo y período de causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad18 como en sede de revisión de tutela19, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. 18 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del
concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem20. Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si
se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional es fuente de derecho, ha sentado una regla para su aplicación. En ese sentido, partiendo del principio de confianza legítima y del 20 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Las otras Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, han sostenido la misma tesis de la Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018, dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia en el expediente 11001-02-04-000-201800091-01 (STC4022-2018). hecho de que los efectos de las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU230 de 2015 a fin de aplicar la interpretación constitucional referida. Lo anterior
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