CE-11001-03-15-000-2017-02032-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02032-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el caso concreto el accionante considera vulnerados su derecho con el auto del 2 de agosto de 2017 con el que el Tribunal Administrativo del Huila remitió por competencia, la acción de tutela de radicado 2017-00327-00, al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, siendo este último uno de los demandados dentro del proceso remitido. (…) Inconforme con la decisión el [actor] presentó impugnación que fue concedida el 20 de septiembre de 2017, por lo que actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el [actor] ya fue satisfecho, comoquiera que el accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de defensa, por cuanto el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, autoridad a la que le remitió la acción de cumplimiento para ser tramitada como acción de tutela, es una de las demandadas dentro del mentado proceso, y como ya se realizó la remisión a la Corte Suprema, al punto que se está decidiendo la segunda instancia, se superó la supuesta vulneración, por lo que se configura un hecho superado, toda vez que cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02032-00(AC)
Actor: JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE
HUMBERTO GARCÍA CARDONA contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito recibido el 08 de agosto de 20171, el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental a la defensa.
Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia del 2 de agosto de 2017 en la que 1 Folios 1 a 7. ordenó remitir la acción de cumplimiento de radicado 41001-23-33-000-201700327-00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA interpuso acción de cumplimiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho a la defensa por no atender sus manifestaciones de no contar con
un abogado que lo defendiera dentro del proceso ordinario de radicado 41001-31-10-003-2014-00093-00, pese a sus múltiples reclamos. La acción de cumplimiento fue repartida al Tribunal Administrativo del Huila, quien con auto del 19 de julio de 2017 rechazó de plano la demanda presentada por el actor con fundamento en que a través de la acción de cumplimiento no es procedente revisar las actuaciones de los servidores judiciales. Contra la anterior decisión el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA presentó recurso de reposición que fue declarado improcedente en auto de 2 de agosto de 2017, mediante la misma providencia, el Tribunal Administrativo del Huila remitió por competencia la demanda al Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, y señaló que la misma debe ser tramitada como una acción de tutela.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ampara el derecho a la defensa para la persona JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA C.C 79.306.515 víctima de desplazamiento forzoso.
SEGUNDO: Revocar el auto de fecha 2 de agosto de 2017 extendido por el
H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. DR. JOSÉ MILER LUGO BARRERO que, entre otros, ordenó en numeral “SEGUNDO.- REMITIR por competencia la presente actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL-, para que sea tramitada como acción de tutela
TERCERO: Como consecuencia, de dicha integración, ordenar lo peticionado en Acápite numeral “VI.- PETICIÓN” de la Acción de Cumplimiento radicado 41001233300020170032700 de H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P. DR JOSÉ MILER LUGO BARRERO, para, lo cual, integro dicha petición en el presente:
“Primero: A.H. TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. DRA. MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI – debido a que, por medio del correo electrónico antes obrante le puse en conocimiento que estaba sin abogado que me defendiera en
el PROCESO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA,
DISOLICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL
ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTE – UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCÍA FLOREZradicado 41001311000320140009300darle cumplimiento a la norma Artículos 160.161 y 163 del Código de Procedimiento Civil” (…)”2.
4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, por cuanto el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, autoridad a la que le remitió la acción de cumplimiento para ser tramitada como acción de tutela, es una de las demandadas dentro del mentado proceso3.
5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 11 de agosto 20174, la Sección Quinta admitió la demanda respecto a la pretensión de dejar sin efectos el auto de 2 de Agosto de 2017 y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, como demandados y al Juez Tercero de Familia de Neiva, a la Rama Judicial – Dirección General – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés.
6. Contestaciones
6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva5 La Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en oficio del 22 de agosto de 2017, rindió informe en el que indicó que a su despacho fue repartida la acción de cumplimiento remitida por el Tribunal Administrativo del Huila. Señaló que una vez revisada, se percató que la inconformidad del actor recaía sobre varios despachos judiciales, entre los que estaba el del magistrado de la Sala Civil Familia Laboral de dicho Tribunal, razón por la cual, atendiendo la reglas de reparto de la acción de tutela, dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017. 6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 Mediante memorial enviado el 22 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad cuando se trata de tutelas contra providencia judiciales, así mismo no acreditó ningún prejuicio irremediable que
acredite su estudio. 2 Folio 6. 3 El actor solo expuso fundamentos para la pretensión de revocar el auto de fecha 2 de agosto de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que solo será esta pretensión, acorde con lo señalado en el auto admisorio, la que estudiará la Sala más adelante. 4 Folio 10. 5 Folio 34 6 Folios 31 y 32. 6.3. Fiscalía General de la Nación7 La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciónes u omisiones y la presente vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Por lo que solicitó declarar la falta legitimación y ordenar su desvinculación. 6.4 Los demás notificados guardaron pese a ser notificados en forma adecuada8.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que la única autoridad responsable de la posible vulneración del derecho invocado es el Tribunal
Administrativo de Huila. Sin embargo, esta Sección comprueba que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada a la tutela en calidad de tercero con interés, debido fue tercero dentro del proceso de tutela en el que se profirió la providencia cuestionada y podría verse afectada con lo que se decida en la presente acción. En esa medida, la
vinculación de esa entidad se considera razonable por lo que se negará la solicitud correspondiente.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho de defensa del actor al remitir por competencia la acción de tutela de radicado
2017-00327-00. Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Folio 35 al 55. 8 Notificaciones visibles a folios 12 al 19.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia10. Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el
asunto de autos, satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar el fallo proferido dentro de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite de una acción de cumplimiento, mediante la cual se remitió por competencia y para que fuera tramitada como acción de tutela. 4.2. Asimismo, se advierte que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues de entrada, se advierte que agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance, en cuanto a los recursos extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – los mismos no tienen cabida en el sub examine. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11, en atención a que el auto cuestionado fue dictado el 2 de agosto 2017 y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. el 8 de agosto de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo.
5. La carencia actual de objeto en el trámite de tutela12
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los
derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el
evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. Radicado: 2017-02301-00, Accionante: Luis Enrique Galvis Villareal , Accionado: Tribunal Administrativo Del Atlántico. 13 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”14(…)”15 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la
autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”.16 Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.17 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de
reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 14 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 16 Ibídem. 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199120 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva23.”24
Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir, en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”25 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la 18 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la
tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 21 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 23 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 25 Ibídem. interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. El Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[p]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación
entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”26 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”27 En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto.
6. Solución del caso concreto En el caso concreto el accionante considera vulnerados su derecho con el auto del 2 de agosto de 2017 con el que el Tribunal Administrativo del Huila remitió por competencia, la acción de tutela28 de radicado 2017-00327-00, al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, siendo este último uno de los demandados dentro del proceso remitido.
La Sala realizará un recuento de los hechos probados dentro de la presente acción de tutela para determinar si existe alguna vulneración al derecho de defensa del actor. El señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA presentó acción de cumplimiento contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura por no dar cumplimiento a los artículo 160, 161 y 163 del 26 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 28 El actor inicialmente había presentado acción de cumplimiento al remitir el expediente el Tribunal Administrativo ordenó tramitarla como una acción de tutela. Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ordinario declaratorio de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, quien con auto del 19 de julio de 201729 rechazó de plano la acción de cumplimiento. Inconforme con la decisión el actor presentó recurso de reposición30, el Tribunal Administrativo del Huila lo resolvió mediante auto del 2 de agosto de 2017, en el que resolvió declarar improcedente el recurso y envió el proceso por competencia al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral para que sea tramitada como acción de tutela31. El 14 de agosto siguiente el proceso fue recibido en la Secretaria del Tribunal
Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en donde al cambiar de jurisdicción, de la Contenciosa a la Ordinaria, sufrió un cambio de radicación, paso de ser 41001-23-33-000-2017-00321-00 a 41001-22-14-000-2017-00259-00 y a ser tramitado como una acción de tutela.32 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, al evidenciar que dicha Corporación era uno de los demandados, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para que continuara con el trámite correspondiente. La Corte Suprema de Justicia con auto del 28 de agosto de 201733 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado 2014-00093 y con fallo del 8 de septiembre34 siguiente negó las pretensiones del actor. Inconforme con la decisión el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA presentó impugnación35 que fue concedida el 20 de septiembre de 201736, por lo que actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA ya fue satisfecho, comoquiera que el accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de defensa, por cuanto el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, autoridad a la que le remitió la
acción de cumplimiento para ser tramitada como acción de tutela, es una de las demandadas dentro del mentado proceso, y como ya se realizó la remisión a la Corte Suprema, al punto que se está decidiendo la segunda instancia, se superó la supuesta vulneración, por lo que se configura un hecho superado, toda vez que 29 Folio 19 al 22. 30 Folio 26 al 30 del anexo. 31 Folio44 al 46 del anexo. 32 Folio 54 del anexo. 33 Folio 62 del anexo. 34 Folio 106 al 112 del anexo. 35 Folio 128 al 136 del anexo. 36 Folio 147 del anexo., cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición de amparo presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Huila.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por el JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero