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CE-11001-03-15-000-2017-02032-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02032-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[C]on el auto de 15 de agosto de 2017 cesó la vulneración alegada por el actor, debido a que a través del mismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se separó del conocimiento de la acción constitucional, y procedió a remitirla a su superior garantizándole al actor la imparcialidad en las decisiones a adoptar. Así las cosas, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado (...) Se concluye entonces que entre la radicación de la solicitud de tutela y la sentencia respectiva, se superaron los motivos que llevaron a su interposición, en tanto como se analizó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se apartó del conocimiento de la acción formulada en su contra por parte del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 16 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 161 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02032-01(AC)

Actor: JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, JUZGADO TERCERO

DE FAMILIA DE NEIVA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2017, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud El señor Jorge Humberto García Cardona instauró solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de defensa, en que, a su juicio,

incurrieron el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al proferir el auto de 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de cumplimiento con radicación nro. 41001-23-33-000-2017-00327-001.

1.2. Hechos 1.2.1 Acción de Cumplimiento El señor Jorge Humberto García Cardona, presentó a través de correo electrónico acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de julio de 2017 en la cual solicitaba: “[…] PRIMERO: A H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MP. DRA. MARIA AMANDA NOGUERA DE VITERl -debido a que por medio del correo electrónico antes obrante le puse en conocimiento que estaba sin Abogado que me

defendiera en el PROCESO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA,

DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES - UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicada 41001311000320140009300 darle cumplimiento a la norma Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil “Decreto 1400 de 1970" debido a la renuencia del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA de darle cumplimiento a la norma Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil “Decreto 1400 de 1970" en el PROCESO ORDINARIO DE DECLARATORIA 1 Acción de Cumplimiento promovida por Jorge Humberto García Cardona contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura.

DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicado 41001311000320140009300.

SEGUNDO: En consecuencia, se revoque o se anule el fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017 para darle cumplimiento a la norma con fuerza material de Ley Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil, como ordenó “CONCEDER AMPARO DE POBREZA 0 JORGE HUMBERTO GARCIA CARDONA" de conformidad con el Arts 160, 161, 163 del Código de P, Civil en Auto de fecha "Neiva agosto doce 12 de dos mil catorce 2014 -folios 67 y vuelto-" el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA en el PROCESO ORDINARIO

DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicado 41001311000320140009300 y, ordene la calificación a que haya lugar con disciplinarios y penales o que haya lugar contra JUZGADO

TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA.

TERCERO: Y, en consecuencia, el señor Juez en función constitucional de Acción de Cumplimiento (ART. 87, 4º C.P.), ordene costas y reparación económica por daños causados a JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA porque el JUZGADO

TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA omitió darle cumplimiento a las normas Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil, en el PROCESO

ORDINARIO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES – UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCÍA FLÓREZ – radicado 41001311000320140009300, en razón a que, el artículo 87 de la Constitución Política no prohíbe las costas ni la reparación, en consonancia con el artículo 4º de la Constitución Política […]”. El Tribunal Administrativo del Huila rechazó de plano la demanda, mediante providencia de 19 de julio de 2017, por considerar que no se encontraba acreditada la prueba de la renuencia que se exige como requisito de procedibilidad dentro de las acciones de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1612 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Tribunal indicó que la acción de cumplimiento no era procedente para disponer la aplicación de normas legales o administrativas en el trámite de procesos judiciales. El señor Jorge Humberto García Cardona interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 2 de agosto de 2017, en el sentido de declarar improcedente el recurso formulado y, en su lugar, disponer la remisión del expediente al Tribunal Superior de Neiva – Sala

Civil, Familia, Laboral, para que fuera tramitada como acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva. El Tribunal Administrativo del Huila, como argumentos para arribar a tal decisión, se refirió al artículo 9 de la Ley 393, e indicó: “[…] como lo realmente pretendido por el actor es la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ser oído y vencido en juicio que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, conforme a las garantías legales y constitucionales que su caso amerita; la Sala considera ajustado a derecho direccionar su petición y el escrito aludido al trámite que legalmente corresponde y remitir la actuación al juez que tiene competencia para ello, en aplicación de la anterior norma procesal. En consecuencia, como la acción se dirige contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, pues según el actor fue esa autoridad judicial la que le cercenó y desconoció la aplicación de los artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes – unión marital de hecho ley 54/90, contra herederos de MARIO GARCÍA FLÓREZ radicado 41001-31-10003-2014-00093-00; estima la Sala que corresponde conocer de la acción de tutela a sus superior funcional, esto es, el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil Familia Laboralal tenor de lo dispuesto en el Art. 1º

2 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 […]”. El señor Jorge Humberto García Cardona señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, el 4 de agosto de 2017, le notificó, a través de correo electrónico, lo resuelto en auto de 2 de agosto de 2017. En cumplimiento de lo ordenado en providencia de 2 de agosto de 2017, la demanda fue remitida al Tribunal Superior de Neiva, entidad que profirió auto el 15 de agosto de 2017 y resolvió remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en razón a que en el escrito de solicitud de tutela se dirigía contra la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral de esa misma Corporación, y no únicamente contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva. Surtido el proceso correspondiente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esa entidad profirió sentencia dentro de la acción de tutela identificada con radicado nro. 11001-02-03-000-2017-02265-003, en la cual se resolvió: “[…] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada […]”

En la referida sentencia, la Corte expresó que la acción constitucional era improcedente, toda vez que el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados y de los cuales no hizo uso, puesto que el juzgado accionado accedió al amparo de pobreza, y procedió a oficiar a la Defensoría del Pueblo, entidad que le solicitó al señor Jorge Humberto García Cardona se entrevistara con un Defensor Público de esta regional, en una fecha y hora indicas, sin que este hubiere comparecido a la misma, ni excusara su ausencia, y porque tampoco obra manifestación alguna tendiente a restablecer el derecho que estima conculcado. Además, la Corte indicó que tampoco procede el amparo de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable ante la falta de prueba de la urgencia del mismo, pues el proceso de Declaración de Unión Marital inició en el mes de 3 Acción de Tutela promovida por Jorge Humberto García Cardona contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Neiva. febrero de 2014, y tan sólo a la fecha, luego de que se produjo sentencia contraria a sus intereses, el actor acudió a propender por la garantía de sus derechos. El accionante impugno la decisión anterior, la cual le fue concedida mediante auto de 19 de septiembre de 2017, para que sea conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.2. Solicitud de Tutela El señor Jorge Humberto García Cardona afirmó que con la decisión del Tribunal

Administrativo del Huila de 2 de agosto de 2017, esa Corporación omitió su deber de cumplimiento al artículo 9º de la Ley 393, pues le cercenó su derecho a la defensa, al remitir la acción de cumplimiento al Tribunal Superior de Neiva –Sala Civil – Familia – Laboral para que sea juez y parte dentro de dicha acción. Indicó que promovió la acción de cumplimiento con el objeto de que el Juzgado Tercero de Familia de Nueva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, aplicaran lo ordenado en los artículos 1604, 1615 y 4 ARTÍCULO 160. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso 5 ARTÍCULO 161. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y

actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo. 1636 del Código de Procedimiento Civil7, dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra los herederos del señor Mario García Flórez. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció que la acción de cumplimiento estaba dirigida, también, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, y adicionalmente, omitió aplicar lo previsto en el artículo 98 de la Ley 393 de 29 de julio de 19979, por lo que el auto de 2 de agosto de 2017 le ocasiona un perjuicio grave y se le vulnera su derecho de defensa, dado que en desarrollo del proceso ordinario de declaratoria de existencia de sociedad patrimonial se le ha impedido su participación por carecer de derecho de postulación. 6 ARTÍCULO 163. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el

proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial. Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará. Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tenga con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación

del auto que haga la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 90. El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud. 7 Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970 “Por el Cual se expide el Código de Procedimiento Civil”, norma derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “ por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 8 Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 9 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política Afirmó que dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación con la

finalidad de se inicien las investigaciones penales por el punible de fraude a resolución judicial contra las autoridades accionadas, debido a que no cuenta con los medios económicos para enviar la denuncia penal por correo certificado. Afirma que no está justificada la remisión de la competencia, a otro juzgado cuando el conocimiento lo asumió un juez, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis que implica que la competencia no puede ser alterada luego de que la misma ha sido radicada y ya se asumió su conocimiento del proceso. Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende: “[…] PRIMERO: Amparar el derecho a la defensa para la persona de JORGE HUMBERTO GARCIA CARDONA C.C. 79.306.515 víctima de Desplazamiento Forzosa.

SEGUNDO: Revocar el Auto de fecha 2 de agosto de 2017 extendido por el H.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN MP. DR.

JOSE MILER LUGO BARRERO que, entre otros, ordenó en numeral “SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA -SALA CIVIL FAMILIA LABORAL-, para que sea tramitada como acción de tutela." TERCERO: Como consecuencia, de dicha integración, ordenar lo peticionado en Acápite numeral “VI.PETICIÓN” de la Acción de Cumplimiento radicado 41001233300020170032700 de, Hº TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISION MP. DR. JOSE MILER LUGO BARRERO, para, lo cual, íntegro dicha petición en el presente:

PRIMERO: A H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MP. DRA. MARIA AMANDA NOGUERA DE VITERI -debido a que, por medio del correo electrónico antes obrante le puse en conocimiento que estaba sin Abogado que me defendiera en el PROCESO

ORDINARIO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES UNION MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicado 41001311000320140009300 darle cumplimiento a la norma Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil “Decreto 1400 de 1970” debido a la renuencia del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA de darle cumplimiento a la norma Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil “Decreto 1400 de 1970” en el PROCESO ORDINARIO DE DECLARATORIA

DE EXISTENCIA. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES UNION MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicado 4100131 1000320140009300.

SEGUNDO: En consecuencia, se revoque o se anule el fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2017 para darle cumplimiento a la norma con fuerza material de Ley Artículos 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil, como

ordenó “CONCEDER AMPARO DE POBREZA a JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA” de conformidad con el Art.s 160, 161, 163 del Código de P, Civil en Auto de fecha “Neiva agosto doce (12) de dos mil catorce 2014 folios 67 y vuelto” el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA en el PROCESO ORDINARIO

DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE LA

SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicado 41001311000320140009300 y, ordene la calificación a que haya lugar con disciplinarios y penoles a que haya lugar contra JUZGADO

TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA.

TERCERO: Y, en consecuencia, el señor Juez en función constitucional de Acción de Cumplimiento (ART. 87, 4° C.P.), ordene costas y reparación económico por daños causados a mi JORGE HUMBERTO GARCIA CARDO A porque el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA omitió darle cumplimiento a la norma Artículos 160, 161 y 163 de Código de Procedimiento Civil, en el

PROCESO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES UNION MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE MARIO GARCIA FLOREZ radicado 41001311000320140009300, en razón a que, el artículo 87 de la Constitución

Política no prohíbe las costos ni la reparación en consonancia con el artículo 4º de la Constitución Política.” CUARTO: Se me Ampare con AMPARO DE POBREZA para todo lo que se requiera porque no cuento los recursos económicos para ello, y, con el fin que no se agrave más mi mínimo vital y el de mi familia QUINTO: Se compulse copia para los disciplinarios y penales a que haya lugar.

SEXTO: Se condene en costas y demás a que haya lugar a los accionados en la presente Acción de Tutela, a excepción de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN o a quien haga sus veces a notificar porque no ha sido autoridad renuente ni tampoco ha violado mi derecho a la defensa hasta la presente […]”. 1.3.1. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de acción de tutela, mediante auto de 11 de agosto de 201710, ordenando notificar a los magistrados que integraron la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al Juez Tercero de Familia de Neiva, los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, al Consejo Superior de la Judicatura, a la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.3.2. Informes de las partes accionadas

1.3.2.1. Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad Asistencial Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la acción constitucional, a

través de memorial radicado el 22 de agosto de 201711, e indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y, en consecuencia, no puede utilizarse para provocar una instancia adicional en los proceso judiciales. Además, indicó que puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de naturaleza grave, que no tiene lugar en el caso que se analiza, 10 Folios 10 y 11 11 Folios 31, 32 por lo que solicita se declare improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.3.2.2. Tribunal Administrativo del Huila – Sala Civil – Familia - Laboral El Tribunal accionado rindió informe mediante escrito radicado el 22 de agosto de 201712, en el cual indicó que en el escrito que presentó el accionante como acción de cumplimiento, se advirtió la inconformidad de este respecto de las actuaciones de distintos entes judiciales, entre estos, del Tribunal Superior de Neiva –Sala Civil, Familia y Laboral, por lo que atendiendo a las normas sobre reparto de acciones de tutela se dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017, para su conocimiento. 1.3.2.3. Fiscalía General de la Nación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó informe el 23 de agosto de 201713, en el cual indicó que esa entidad no estaba legitimada por pasiva dentro de la presente acción constitucional, toda vez que, no existe relación

de causalidad entre las actuaciones u omisiones alegadas por el accionante y la vulneración de los derechos que alega, por lo que son las autoridades judiciales accionadas las llamadas a pronunciarse de fondo. Respecto de las denuncias que alega el accionante desea presentar, informa que este puede hacerlo, de manera gratuita, a nivel nacional en las Unidades de Reacción Inmediata (URI), Casas de Justicia, Unidades de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, o en las Unidades de Conciliación PreProcesal que se encuentran en cada ciudad, información que puede obtener a través del sitio web oficial de la Fiscalía en el link de servicio al ciudadano – puntos de recepción de denuncias. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva no rindieron informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese a encontrarse debidamente notificados14. 1.3.3 La Sentencia impugnada 12 Folios 51, 57 y 57 anverso 13 Folios 36 a 38 14 Folios 12 anverso, 13, 16, a6 anverso y 17 La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió el 11 de octubre de 2017 sentencia de primera instancia en la cual resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela presentada por el (sic) JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA contra el Tribunal administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía

General de la Nación […]” Para arribar la decisión anterior, realizó las siguientes consideraciones: “[…] En el caso concreto el accionante considera vulnerados su derecho con el auto del 2 de agosto de 2017 con el que el Tribunal Administrativo del Huila remitió por competencia la acción de Tutela de radicado 2017-00327-00 al Tribunal Superior de Neiva. Sala Civil Familia Laboral, siendo este último uno de los demandados dentro del proceso remitido. La Sala realizara un recuento de los hechos probados dentro de lo Presente acción de tutela para determinar si existe alguna vulneración al derecho de defensa del actor. El señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA presentó acción de cumplimiento contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, Rama Judicial y Consejo Superior de Ia Judicatura por no dar cumplimiento a los artículo 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ordinario declaratorio de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, quien con auto del 19 de julio de 2017 rechazó de plano la acción de cumplimiento. inconforme con la decisión el actor presentó recurso de reposición, el Tribunal Administrativo del Huila lo resolvió mediante auto del 2 de agosto de 2017, en el que resolvió declarar improcedente el recurso y envió el proceso por competencia al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral para que sea tramitada

como acción de tutela. El 14 de agosto siguiente el proceso fue recibido en la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en donde al cambiar de jurisdicción, de la Contenciosa a la Ordinaria, sufrió un cambio de radicación, paso de ser 41001-23-33-000-2017-00321-00 a 41001-22-14-000-2017-00259-00 y a ser tramitado como una acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, al evidenciar que dicha Corporación era uno de los demandados, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia para que continuara con el trámite correspondiente. La Corte Suprema de Justicia con auto del 28 de agosto de 2017 asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de radicado 2014-00093 y con fallo del 8 de Septiembre siguiente negó las pretensiones del actor. Inconforme con la decisión el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA presentó impugnación que fue concedida el 20 de septiembre de 2017, por lo que actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el señor JORGE HUMBERTO GARCÍA CARDONA ya fue satisfecho, comoquiera que el accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de defensa, por cuanto el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Neiva,

Sala Civil – Familia-Laboral, autoridad a la que le remitió la acción de cumplimiento para ser tramitada como acción de tutela, es una de las demandadas dentro del mentado proceso, y como ya se realizó la remisión a la Corte Suprema, al punto que se está decidiendo la segunda instancia, se superó Ia supuesta vulneración, por lo que se configura un hecho superado, toda vez que cualquier orden que se profiera en el presente fallo resultaría inane. En consecuencia, se declarar

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