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CE-11001-03-15-000-2017-02033-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02033-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN EVENTUALMecanismo judicial idóneo [E]l mecanismo de revisión eventual es idóneo para que tanto la entidad accionante como las demás vinculadas presenten ante el juez natural sus inconformidades e inquietudes, ya que como lo ha advertido esta misma corporación, además de unificar jurisprudencia, por esta vía se puede consolidar la realización de la justicia material de quienes participaron en el proceso, es por ello que el juez puede ejercer una revisión de manera ilimitada sobre el proceso, sin que ni siquiera medie la restricción de la no reformatio in pejus. En síntesis, no hay lugar a declarar la existencia de un perjuicio irremediable, porque la entidad accionante, aunque manifiesta que se presentará un detrimento sobre el patrimonio público, no logra probar en forma fehaciente su configuración e inminencia, además que es posible concluir que si existe alguna irregularidad en las providencias impugnadas, el juez encargado de la revisión tiene la facultad de impartir las órdenes para dejar sin efectos los actos derivados del cumplimiento de la condena, y llevar a cabo las consecuentes restituciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02033-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería - ANM contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Agencia Nacional de Minería, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias proferidas dentro de la acción de grupo seguida por el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros, en contra de la accionante y otras entidades.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería, y en consecuencia ORDENE: 1Declarar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia No. 024 de marzo de 2016 y de la sentencia de segunda instancia No. 027 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente dentro de la Acción de Grupo No. 200900224. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros habitantes del municipio de Rio QuitoChocó, presentaron acción de grupo en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (hoy Agencia Nacional de Minería), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el municipio de Río Quito, con el fin de que se les indemnice los perjuicios sufridos en desarrollo de minería ilegal que se lleva a cabo en dicha población.

Manifestó que el 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 024, dispuso acoger las pretensiones de los demandantes y condenó a las demandadas a pagar a título de indemnización por daños inmateriales y materiales respectivamente las sumas de treinta (30) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los siete mil cinco integrantes del grupo constituido, además de a quienes se acojan dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo. Adujo que, además de las anteriores condenas, el Juzgado ordenó la toma de unas medidas de justicia restaurativa y garantías de no repetición, las cuales se enunciaron en los literales a) al g) del numeral décimo primero de la parte resolutiva de la referida providencia. Expresó que el juzgador de primera instancia para proferir la mencionada decisión,

consideró lo siguiente: - No hay lugar a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es únicamente responsabilidad de los alcaldes y funcionarios de policía la protección del medio ambiente, sino que en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad, a las autoridades nacionales también les compete tal atribución. 1 Folios 1 - 22 - A pesar de estar demostrado el daño antijurídico en la cuenca del Río Quito, las entidades demandadas no adoptaron alguna acción, ni siquiera después de la notificación de la demanda. - Se hallaron demostrados todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en las acciones de grupo. Sostuvo que, en la oportunidad procesal correspondiente, la Entidad hoy actora en tutela presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 27 de enero de 2017, en la que se dispuso confirmar el fallo del A quo en su integridad. Informó que, en la sentencia de segunda instancia se tuvo en cuenta los siguientes argumentos: - A partir de las pruebas recaudadas se logró demostrar un daño con consecuencias ambientales en el Río Quito, lo que a su vez generó múltiples daños a bienes constitucionalmente amparados. - Que en virtud de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, era deber de la Autoridad Minera normalizar a los titulares mineros, y ejercer una correcta fiscalización sobre los asuntos de su cargo. - Que a pesar de tener esas funciones, la A.N.M. no tomó las medidas sobre

la actividad privada de minería ilegal, lo que impactó de forma negativa el interés público. Argumentó que los despachos accionados, en contravía de la normatividad vigente, dispusieron indemnizar a un grupo de 7005 personas, cuando su conformación no asciende a tal número, sin que hubiera prueba de los perjuicios, ni tampoco de la homogeneidad del grupo afectado. Relató que el 15 de febrero de 2017 se interpuso mecanismo eventual de revisión contra el fallo de segunda instancia, con la finalidad que el Consejo de Estado unifique jurisprudencia, lo que no evita subsanar los defectos que se configuraron en el proceso. Indicó que hasta el momento tal mecanismo no ha sido decidido, y que los yerros procesales denunciados en sede constitucional generan una afectación al erario en más de $250.000.000.000. Sostuvo que los despachos accionados incurrieron en defecto procedimental y violación directa de la constitución, por cuanto desconocieron las normas adjetivas concernientes a la conformación del grupo afectado, e incluyeron en la sentencia no solo a personas que legalmente habían sido excluidas sino también a personas que no acreditaron la homogeneidad del grupo y los perjuicios causados; por lo que además de generar una vulneración del derecho al debido proceso, se causó un grave detrimento en el patrimonio público. Adicionalmente, la A.N.M. afirmó que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto fáctico porque a lo largo del proceso no se acreditaron los perjuicios individuales que sufrieron los beneficiados con la indemnización ordenada en las providencias, sino que tal determinación obedeció solamente a meras hipótesis sin

sustento probatorio.

3. Trámite procesal Mediante auto de 11 de agosto de 20172 se admitió la demanda, se ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, se dispuso vincular como terceros interesados al municipio de Río Quito, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó- Codechocó, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; se ordenó que por intermedio de las demandadas se notifique por el medio más expedito a los accionantes; y, se resolvió en forma negativa la medida provisional solicitada.

Posteriormente, mediante auto del 19 de diciembre de 20173 se solicitó al Despacho del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero que remitiera copia del expediente que contiene la acción de grupo que dio origen a la interposición de la acción de tutela.

4. Informe de la entidad accionada y los vinculados 4.1 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó,4 a través de escrito radicado el 23 de agosto de 2017, solicitó que se declare improcedente la acción, porque no ha sido resuelto el mecanismo de revisión eventual que cursa ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso objeto de estudio. 4.2 El Tribunal Administrativo del Chocó,5 mediante escrito del 23 de agosto de 2017, solicitó que se declare improcedente la acción, debido a que mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 2017, dicha corporación remitió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el expediente de la acción de grupo, para llevar a cabo trámite de revisión eventual, por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado. 4.3. El Alcalde del municipio de Río Quito6, mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017, coadyuvó la solicitud de tutela impetrada por la A.N.M., y solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, por los mismos argumentos de la acción de tutela. Además de lo anterior, manifestó que muchas de las personas que se vieron beneficiadas con la indemnización ordenada en las providencias atacadas, ni siquiera conocen el municipio, y que se desconoció una certificación expedida y aportada al expediente, que da cuenta que pocos demandantes realmente viven allí. 4.4. El señor José Dolores Palacios Córdoba7, apoderado especial de los demandantes y Coordinador de la acción de grupo, por escrito del 25 de agosto de 2017, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por inexistencia de violación de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que los daños que fueron probados en la acción de grupo, causaron un grave deterioro del medio ambiente que fue puesto en conocimiento de las 2 Folios 3638 3 Folio 19 4 Folio 49 5 Folios 51-53 6 Folios 34-39 7 Folios 74-83 entidades demandadas, quienes en su defensa no negaron su existencia, por lo que no se puede predicar la vulneración del derecho al debido proceso. Adujo que las sentencias que hoy se atacan por vía de tutela, en ningún momento estuvieron viciadas, y mucho menos por el procedimiento, el cual se ajustó a las normas legales y constitucionales aplicables.

Argumentó que la entidad accionante no puede convertir la acción de tutela en una instancia adicional, puesto que su procedencia está limitada a la existencia de los requisitos que la jurisprudencia ha determinado como generales y especiales; y, a la configuración de un perjuicio sobre sus derechos fundamentales invocados. Finalmente, insistió que la discrepancia de criterios no es causal suficiente para acudir en acción de tutela, y que en la actualidad se encuentra en trámite una eventual revisión ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.5. La NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8, mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017, solicitó que se accedan a las pretensiones invocadas por el accionante, reiterando sus argumentos. Adicionalmente indicó que, con el actuar de los despachos judiciales accionados, se le vulneró a dicha entidad, en su calidad de demandada, el derecho al debido proceso por cuanto no le fue notificada en debida forma la sentencia de segunda instancia, por lo cual presentó incidente de nulidad, que todavía no ha sido resuelto. Informó que durante el trámite de la acción de grupo no se probaron todos los elementos que configuran la responsabilidad, y que no se hizo una lectura correcta de las funciones de las entidades demandadas, por lo que no había lugar a imponerle funciones que no eran de su órbita. 4.6 La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó- Codechocó9, mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017, solicitó que se accedan a las pretensiones y se tutelen también sus derechos fundamentales,

vulnerados por los juzgadores accionados, por los mismos argumentos esgrimidos en el amparo inicial, pero haciendo énfasis que su inconformidad recae en la indebida cuantificación de la sanción impuesta por las atacadas providencias.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante las cuales accedieron a las pretensiones de los demandantes dentro de la Acción de Grupo, se vulneraron o no los derechos fundamentales de la ANM y 8 Folios 84-89 9 Folios 101-105 las entidades vinculadas, en la medida en que a juicio de ellas se desconocieron las reglas de procedimiento para la conformación del grupo y se apreciaron en indebida forma las pruebas aportadas.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso Concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo, además de una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia de la entidad demandante, una afectación grave al patrimonio del Estado, bienes jurídicos que están constitucionalmente amparados.

Por otra parte, la Sala advierte que en el presente asunto se cumple con el

requisito de inmediatez, ya que la sentencia fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, y se notificó a la accionante el día 3 de febrero de 2017, mientras que la acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2017 ante esta corporación, es decir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia. En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, es necesario indicar, que tanto los despachos accionados y las entidades vinculadas, manifestaron que se encontraba en trámite una solicitud de mecanismo eventual de revisión ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que en su criterio la acción de tutela es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad. La Corte Constitucional sobre el particular ha manifestado que El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado

los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Resalta la Sala) Ahora bien, es importante destacar que esta corporación ha manifestado que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, no puede categorizarse como un recurso ordinario o extraordinario, porque ese no fue el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. sentir del legislador, sino que más bien debe considerarse como un medio impugnativo especial o excepcional14, que se caracteriza por lo siguiente: a. No constituye una tercera instancia. b. Se rige por el principio dispositivo, es decir para que se dé inicio a su trámite es necesario que exista una solicitud de parte o del Ministerio Público. c. No es obligatorio su trámite, pero el Consejo de Estado cuando profiera la decisión de no selección deberá motivarla. d. No aplica en ella el principio de la no reformatio in pejus. e. El tema de decisión es escogido por el Consejo de Estado. Adicionalmente, la Corte Constitucional cuando realizaba el estudio de exequibilidad de la norma por la cual se creó este mecanismo señaló: “Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso

se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.15” Una vez consultado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, este arrojó que en efecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizó solicitud de mecanismo eventual de revisión en la acción de grupo de la referencia, que se encuentra en curso y sobre la cual no se ha tomado la decisión de si se selecciona o no la providencia de segunda instancia para estudio. En principio, se pensaría que este remedio constitucional es procedente y por ende se deberán estudiar de fondo los defectos que fueron alegados por la accionante, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que en estos casos16, cuando no se haya proferido una determinación en torno a la selección, solamente es procedente el estudio constitucional de las sentencias cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, circunstancia que no solamente debe ser alegada, sino que debe estar debidamente acreditada. Sobre lo anterior, la Corte en sentencia T1316 de 2001 indicó: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, actor: Javier Elías Arias, Demandado: Municipio de Chinchiná. 15 Sentencia C713 de 2008. 16 Sentencia T-315 de 2013. medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” Ahora bien, la accionante en el escrito de tutela señaló que acudía en este medio por cuanto los defectos alegados, además de ser relevantes en la decisión de instancia, suponían una afectación en el patrimonio público por valor de doscientos cincuenta mil millones de pesos m/l ($250.000.000.oo m/l), lo que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, pero no en forma transitoria sino definitiva. No obstante, de las pruebas allegadas al plenario no es posible concluir que el perjuicio ocurra de manera inminente, porque aunque ya existe una condena que está en firme, la entidad accionante no logró demostrar o bien la existencia de un proceso ejecutivo para el cobro de tales sumas, o alguna otra circunstancia que determine que el pago de la sentencia es inmediato.

La jurisprudencia constitucional también ha señalado que, al momento de analizar si una situación puede llegar a causar un perjuicio irremediable, es necesario determinar que una vez ocurrido el agravio17, no habrán mecanismos o instrumentos que permitan su reparación, lo que hace inaplazable el amparo ordenado por el juez de tutela. De acuerdo con lo anterior, en caso que se decida seleccionar la providencia objeto de debate para estudio de revisión eventual, no se configurará un perjuicio pecuniario si se cumple con la condena, ya que como bien lo dispone el numeral 6 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, “[s]i prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.” (Resalta la Sala). La Sala advierte que, el mecanismo de revisión eventual es idóneo para que tanto la entidad accionante como las demás vinculadas presenten ante el juez natural sus inconformidades e inquietudes, ya que como lo ha advertido esta misma corporación, además de unificar jurisprudencia, por esta vía se puede consolidar la realización de la justicia material de quienes participaron en el proceso, es por ello

que el juez puede ejercer una revisión de manera ilimitada sobre el proceso, sin que ni siquiera medie la restricción de la no reformatio in pejus18. En síntesis, no hay lugar a declarar la existencia de un perjuicio irremediable, porque la entidad accionante, aunque manifiesta que se presentará un detrimento sobre el patrimonio público, no logra probar en forma fehaciente su configuración e inminencia, además que es posible concluir que si existe alguna irregularidad en las providencias impugnadas, el juez encargado de la revisión tiene la facultad de impartir las órdenes para dejar sin efectos los actos derivados del cumplimiento de la condena, y llevar a cabo las consecuentes restituciones. Por todo lo anterior, no habrá lugar a estudiar los demás requisitos generales de procedencia, ni los defectos que fueron alegados frente a las providencias 17 Sentencia T695 de 2014. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, actor: Javier Elías Arias, Demandado: Municipio de Chinchiná. cuestionadas, porque de lo contrario se invadiría la órbita del juez natural y si dejaría sin fundamento alguno el mecanismo eventual de revisión, máxime si se tiene en cuenta que los mismos argumentos planteados por la parte actora y los coadyuvantes fueron objeto de pronunciamiento en ambas instancias por los jueces cuestionados y hoy se encuentran a la espera una decisión en el mecanismo de revisión eventual presentado por los mismos.

5. DECISIÓN Así las cosas, se rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER al Despacho del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero el expediente que contiene el proceso de acción de grupo, allegado en calidad de préstamo, para lo de su competencia CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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