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CE-11001-03-15-000-2017-02033-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02033-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN - En trámite

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo solicitado, por falta del presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que la entidad demandante interpuso solicitud de mecanismo eventual de revisión, que a la fecha se encuentra en curso, sin que se haya dictado la providencia que decide si selecciona o no el caso. (…) [A]l existir otro medio de defensa en curso, el juez de tutela no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la ANM en la demanda, pues no le corresponde decidir cuestiones que aún se encuentran en debate dentro del respectivo proceso ordinario, o que, incluso, no fueron discutidas ante la autoridad judicial competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02033-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la Agencia Nacional de Minería

(ANM) contra la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la ANM solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias del 3 de marzo de 2016 y del 27 de enero de 2017, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la acción de grupo instaurada por el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros. En

concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia No. 024 del 03 de marzo de 2016 y de la sentencia de segunda instancia No. 027 del 27 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro de la

Acción de Grupo No. 2009-002241.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Cristóbal Mena Córdoba y otros2 interpusieron acción de grupo contra el municipio de Río Quito, Chocó, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), hoy Agencia Nacional de Minería (ANM), y el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, con el objeto de que se ordenara cesar la actividad minera ilegal en la Cuenca del río Quito y de obtener

una indemnización por la contaminación de esa fuente hídrica. 2.2. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ambientales causados a la cuenca del río Quito. En consecuencia, las condenó a pagar la suma equivalente a 30 salarios mínimos, por concepto de daño inmaterial, y de 20 salarios mínimos, por concepto de daño material, para un estimado de 7.005 personas que estimó que llegarían a integrar el grupo. En síntesis, el juzgado señaló que el Río Quito estaba siendo gravemente contaminado por la actividad minera ilegal, que se desarrollaba, sin que las entidades demandadas hubieran ejercido ningún control. 2.3. Las entidades demandadas apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el recurso de apelación, solicitó la nulidad del proceso, con fundamento en que, de acuerdo con el numeral 16º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, la acción de grupo debió ser conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que obraron como demandadas varias entidades del orden nacional. 2.5. En la misma sentencia del 27 de enero de 2017, el tribunal denegó la nulidad, al considerar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado había

conocido la existencia del proceso antes de que se dictara sentencia del 3 de marzo de 2016, que resolvió el asunto en primera instancia, y que, en todo caso, la solicitud era extemporánea, porque se presentó el 21 de julio de 2016, es decir, mucho tiempo después de la notificación de esa providencia. 2.6. El 15 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Minería presentó solicitud de aplicación del mecanismo eventual de revisión contra la sentencia del 27 de enero de 2017. Ese recurso se encuentra en trámite, sin que se haya proferido ninguna decisión al respecto3.

3. Argumentos de la tutela 1 Folio 21. 2 El grupo se conformó por 7005 personas. 3.1. La ANM alegó que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó se apartaron de lo ordenado por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que establecen las reglas para la integración del grupo beneficiario de la indemnización colectiva. Si bien la entidad demandante aludió a un defecto procedimental, para la Sala, este argumento corresponde a un posible defecto sustantivo. 3.1.1. Alegó que el artículo 55 mencionado establece que quienes hayan sufrido un perjuicio pueden hacerse parte del proceso antes de la apertura a pruebas, y que quien no haya concurrido en ese lapso, podrá hacerlo dentro de los 20 días siguientes a la sentencia, pero que, en todo caso, la integración de nuevos miembros no alterará el monto de la indemnización reconocida. Que, a su vez, el artículo 65 ibídem consagra que la sentencia de la acción de grupo debe

establecer una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y los requisitos que deben cumplir las personas que deseen incluirse después en el grupo. Que, de acuerdo con lo anterior, el operador judicial no puede decidir a su arbitrio cuáles personas hacen parte del grupo, sino que eso debe definirse, de conformidad con la normativa aludida, en dos etapas: (i) la primera, desde la interposición de la demanda hasta antes de la apertura del proceso a pruebas, y (ii) la segunda, dentro de los 20 días siguientes a la sentencia. 3.1.2. Que, en este caso, Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar las providencias controvertidas, no efectuaron el análisis respecto de la debida integración del grupo. Que, además, «no se consultaron los parámetros y criterios para la definición y pertenencia al grupo», pues no se «determinaron los elementos que comparten y que los hace acreditar como pertenecientes al grupo» ni «se analizan los daños o afectaciones por los cuales se tasa la indemnización». 3.1.3. Sostuvo que el fallo de primera instancia hizo referencia al certificado de vecindad expedido por el alcalde de Río Quito, en el que indicó que los habitantes de ese municipio son solo 1.381 personas, que serían los únicos que tendrían derecho a la indemnización. Que, a pesar de eso, en ambas instancias, no se tuvo en cuenta el contenido expreso de ese documento y, de manera arbitraria, se dictó la condena a favor de 7.005 personas, «argumentando que ese número ‘muestra someramente el número de víctimas que integran o pudieran integral el grupo

demandante’», es decir, con base en «meras suposiciones respecto de las personas que ‘pudieran integrar el grupo’». 3.1.4. Que, por eso, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el literal a) del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que establece que la sentencia debe contener las indemnizaciones individuales para quienes formaron parte del proceso, y no una estimación de las personas que podrían conformar el grupo, como indicaron las sentencias objeto de tutela. 3 La entidad manifestó haber interpuesto la solicitud, pero no aportó prueba de eso. 3.1.5. Señaló que, mediante auto del 28 de octubre de 2015, el juzgado efectuó un control de legalidad del proceso y dejó sin efectos la vinculación de nuevas personas al grupo demandante, que se había efectuado por auto del 17 de febrero de 2011. Que, por tanto, las personas que habían sido incorporadas en esa oportunidad no podrían ser parte del grupo beneficiario de la indemnización. 3.1.6. Adujo que las providencias controvertidas lesionan gravemente el patrimonio público, pues, al establecer un número mayor de beneficiarios de la condena, obliga a las entidades demandadas a asumir, de manera anticipada, el valor de las indemnizaciones de personas que no hicieron parte del grupo, lo que involucra un indebido incremento del monto de la indemnización. 3.2. Por otra parte, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, porque vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, al (i) integrar el grupo

sin sujeción a los procedimientos legales, (ii) no definir los criterios para determinar la homogeneidad de las personas que integran el grupo, y (iii) no analizar, desde el punto de vista probatorio, los perjuicios ocasionados a los beneficiarios de la condena. 3.3. Luego, señaló que las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque efectuaron la condena sin antes haber efectuado un análisis de los perjuicios individuales ocasionados a cada una de las personas que conformaron el grupo demandante, lo que implica que la indemnización reconocida no tiene ningún sustento probatorio. Dijo que las providencias demandadas se limitaron a señalar, sin entrar a determinar el grado de afectación real, que los supuestos integrantes del grupo, por habitar en inmediaciones del río Quito, estaban siendo afectados por la contaminación causada por la minería ilegal. Es decir, simplemente infirieron que todos los integrantes del grupo sufrieron el mismo grado de afectación. Por último, resaltó que la acción de grupo es de naturaleza indemnizatoria, lo que exige que se cumplan los parámetros para la estructuración de la responsabilidad patrimonial, entre los que se encuentra la existencia cierta del daño a indemnizar.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El abogado asesor del Tribunal Administrativo del Chocó se refirió a las causales genéricas y específicas de la tutela contra providencias judiciales, y dijo que la presente solicitud de amparo es improcedente, porque a la fecha se encuentra en trámite, ante esta Corporación, el proceso de revisión eventual de la sentencia del 27 de enero de 2017.

4.2. La secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó dijo que el despacho no emitiría pronunciamiento en relación con los hechos de la tutela y solicitó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia del 3 de marzo de 2016. 4.2.1. En todo caso, señaló que la tutela es improcedente, porque a la fecha se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado la solicitud de revisión eventual.

5. Intervención de terceros 5.1. El alcalde de Río Quito se adhirió a los argumentos expuestos en la demanda por la ANM y, en consecuencia, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales del municipio y se declare la nulidad de las providencias objeto de tutela. 5.2. Los demandantes de la acción de grupo, por intermedio de apoderado judicial, señalaron que, en efecto, el río Quito se encuentra gravemente contaminado con mercurio y cianuro, sustancias que se emplean en la minería ilegal, y que ocasionan la muerte de las especies de peces, que son la base de la alimentación de las personas que habitan la zona, y les causan graves enfermedades. Que esa situación quedó evidenciada en informes de Codechocó, del Instituto de Antropología e Historia de Colombia, de la Universidad de Cartagena y del Instituto de Investigaciones del Pacífico.

Que, de hecho, en la sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se declaró al río Atrato y a todos sus afluentes, entre los que se encuentra el río Quito, como sujeto de derechos. Que, además, la Corte otorgó efectos inter

comunis a esa decisión, para las comunidades étnicas del Chocó, que se encuentren en igual situación. 5.2.1 Precisó que la población total afectada no se restringe a los habitantes del municipio de Río Quito, que tiene una población total de 2.498 personas, sino que también abarca a los habitantes de los municipios de Cantón de San Pablo y Certeguí, para un total de 8.743 personas afectadas, según fuente del DANE. 5.2.2. Por otro lado, señaló que las providencias judiciales atacadas se encuentran suficientemente fundamentadas en las pruebas y la normativa aplicable al asunto, y que es evidente que la ANM simplemente pretende acceder a una instancia adicional, finalidad para la que no fue concebida la acción de tutela. 5.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por intermedio de apoderada, reiteró los argumentos que expuso la ANM en la demanda, relacionados con el desconocimiento de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 al integrar el grupo demandante. 5.4. Codechocó, por intermedio de apoderado, también reiteró los argumentos relacionados con la indebida conformación del grupo, y agregó que la decisión judicial que se controvierte no dejó claro cómo va a ser repartido el dinero correspondiente a la indemnización, lo que, insistió, no tiene en cuenta el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que establece que la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización ordenada.

6. Sentencia impugnada

6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, declaró improcedente la tutela, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que a la fecha se encuentra en trámite una solicitud de mecanismo eventual de revisión, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que aún se haya expedido la providencia que decide o no seleccionar para estudio la sentencia del 27 de enero de 2017. 6.2. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, cuando el Consejo de Estado no ha dictado la providencia que decide si selecciona el caso para revisión, la tutela es improcedente, a no ser que se demuestre un perjuicio irremediable. Que si bien la ANM alegó que la sentencia atacada podría generar un perjuicio cuantioso al patrimonio público, no demostró que existiese un proceso ejecutivo para el cobro de la suma objeto de condena. Que, por tanto, el mecanismo de revisión eventual es idóneo para que la entidad demandante y las demás vinculadas a la acción de grupo presenten ante el juez natural los argumentos que pretenden hacer valer a través de la acción de tutela, pues la Corporación puede ejercer una revisión ilimitada del proceso, incluso, sin la restricción de la non reformatio in pejus.

7. Impugnación 7.1. La ANM apeló la sentencia del 5 de diciembre de 2017. En concreto, alegó que el a quo equiparó injustificadamente la finalidad perseguida por la entidad al

interponer la acción de tutela y la solicitud del mecanismo eventual de revisión, lo que conllevó a que se impusiera a la entidad una carga probatoria adicional, desproporcionada y no prevista en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, la demostración del perjuicio irremediable, requisito que, a su juicio, no tiene cabida cuando se trata de tutela contra providencia judicial. 7.2. Sostuvo que el a quo incurrió en una equivocación al equiparar los dos mecanismos de defensa, pues lo cierto es que el mecanismo eventual de revisión tiene por objeto buscar la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con un asunto específico, mientras que el objeto de la acción de tutela radica simplemente en la protección de los derechos fundamentales. Que, en concreto, la finalidad que buscó la ANM al interponer el mecanismo eventual de revisión consistió en cuestionar la competencia de la entidad frente al ejercicio de la minería ilegal, es decir, frente a la comisión de una conducta tipificada en el ordenamiento penal como punible. Que, por el contrario, al interponer la acción de tutela, buscó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que fue vulnerado por las autoridades judiciales demandadas, al actuar por fuera del procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, en cuanto a la conformación del grupo demandante. 7.3. Luego, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, señaló que, aunque la sentencia del 27 de enero de 2017 no se encuentra ejecutoriada, es evidente la grave amenaza que ésta representa para el patrimonio público,

teniendo en cuenta lo cuantiosa que resulta. Que, además, al señalar que no se probó el perjuicio irremediable, por la inexistencia de un proceso ejecutivo, el a quo desnaturalizó la acción de tutela, cuya finalidad no solo consiste en la protección de derechos fundamentales ante una vulneración actual, sino también ante una amenaza inminente. 7.4. Que, por último, contra las conclusiones del a quo, en caso de que la providencia sea seleccionada para revisión, la entidad no tendrá ningún 4 Sentencia T-315 de 2013. mecanismo a su alcance para recuperar las sumas de dinero que haya pagado en cumplimiento de la sentencia de la acción de grupo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2017 se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo solicitado, por falta del presupuesto de la subsidiariedad,

con fundamento en que la entidad demandante interpuso solicitud de mecanismo eventual de revisión, que a la fecha se encuentra en curso, sin que se haya dictado la providencia que decide si selecciona o no el caso. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017.

3. Solución del caso 3.1. En el sub lite, se controvierten las sentencias del 3 de marzo de 2016 y del 27 de enero de 2017, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que accedieron a las pretensiones de la acción de grupo instaurada por el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros, con el objeto de que se ordenara cesar la actividad minera ilegal en el río Quito y que se pagara la indemnización de los perjuicios causados a los habitantes de esa zona. 3.2. El a quo declaró la improcedencia del amparo, porque, contra la providencia del 27 de enero de 2017, que resolvió la acción de grupo en segunda instancia, la ANM interpuso solicitud de mecanismo eventual de revisión, consagrado en los artículos 272 y siguientes de la Ley 1437 de 20118, que se encuentra pendiente de que la Sección Tercera de esta Corporación expida la providencia que selecciona

o no el asunto. Es decir, porque existe un medio de defensa en curso. Además, señaló que la ANM no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional, pues ni siquiera acreditó que se estuviera adelantando un proceso ejecutivo para el cobro de la suma objeto de condena. 3.3. Al impugnar la anterior decisión, la ANM alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha establecido como requisito para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la existencia de un perjuicio irremediable. Que, en todo caso, es evidente la grave amenaza que se cierne sobre el patrimonio público, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó es muy cuantiosa. Que, además, el a quo desconoció que la tutela no solo busca la protección de derechos fundamentales ante una vulneración actual, sino también ante una amenaza de inminente transgresión. 3.4. Contra el anterior argumento de la ANM, la Sala advierte que la tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de requisitos genéricos y específicos. Entre los primeros, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, que exige que el demandante no tenga o no haya tenido a su alcance otro mecanismo de defensa establecido en la ley. En caso de existir ese otro mecanismo, la tutela solo 8 Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la

jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. procede si el interesado se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional. 3.5. En efecto, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.6. Como se sabe, el perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, no debe verse únicamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones administrativas o judiciales. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son, per se, ilegítimas o ilícitas. Justamente, por eso el ordenamiento jurídico prevé las acciones o medios de control, que permiten para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos o demostrar la existencia de la responsabilidad patrimonial contractual o extracontractual10. 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Es natural sufrir daños por causa de las actuaciones de la administración. Empero, no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente debe asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas decisiones judiciales o administrativas que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidas por vía

de tutela. 3.7. Para la Sala, la providencia impugnada se ajustó a derecho al declarar que la ANM no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues, en efecto, no demostró que estuviera compelida a pagar de manera inmediata la suma de dinero objeto de la condena. Como indica la sentencia impugnada, la urgencia del amparo hubiera podido demostrarse, por ejemplo, con la constancia de que actualmente cursa algún proceso ejecutivo contra la entidad, encaminado al cobro de esa suma de dinero. Empero, la ANM no aportó ninguna prueba que permita evidenciar que el pago de la suma objeto de condena es inminente, y que, por eso, se haga perentoria la intervención del juez de tutela. 3.8. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la controversia expuesta por la ANM contra la sentencia que resolvió la acción de grupo aún se encuentra en trámite ante la Sección Tercera de esta Corporación, y que es posible que el asunto sea seleccionado para revisión y que se dicte una providencia que deje sin efectos o modifique la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, el juez de tutela no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pues lo contrario involucraría una intromisión injustificada en la esfera del juez natural del asunto. Además, ante la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, la Sala estima que el mecanismo de revisión eventual es el medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos de la entidad actora.

3.9. Ahora, la ANM alegó que el a quo equiparó injustificadamente la finalidad perseguida al interponer la solicitud del mecanismo eventual de revisión y la acción de tutela. Que, en la solicitud de revisión eventual, se limitó a cuestionar l

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