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CE-11001-03-15-000-2017-02036-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02036-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de un (1) año y un (1) mes contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, esto fue mediante estado No. 088 el 26 de mayo de 2016 y la tutela fue presentada el 9 de agosto de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Además, la parte actora no expuso argumento alguno que permita a la Sala justificar la tardanza en acudir al juez de tutela. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro, en tanto no superó el requisito general de la procedencia de la inmediatez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02036-00(AC)

Actor: JOSÉ URIEL CARMONA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Jose Uriel Carmona López, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales

y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones contenidas en las sentencias de 10 de noviembre de 2015, confirmada el 23 de mayo de 2016, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por él, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. 1 Ingresó al Despacho para decisión el 22 de agosto de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite delimitar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El actor manifestó que ingresó como Agente Alumno a la Policía Nacional el 18 de mayo de 1983, desempeñándose en el cargo durante 21 años, 5 meses y 7 días, cuyo retiro del servicio activo ocurrió el 12 de marzo de 2004, según Resolución 00420 de 2 de marzo del mismo año, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. Señaló que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a través de la Resolución 03223 de 25 de junio de 2004, reconoció el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de

un agente en servicio activo y el 20% de la prima de actividad, entre otras prestaciones sociales. Aduce que el anterior reconocimiento fue motivado en los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, normas que a la fecha en que adquirió su estatus de retirado del servicio activo (12 de marzo de 2004), se encontraban derogadas por el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003. Informó que el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, reformó el régimen pensional propio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en el sentido de que no estableció limitación en cuanto al porcentaje de la asignación de retiro de la prima de actividad, el cual considera que resulta aplicable a su situación debido a que obtuvo su retiro del servicio activo durante la vigencia del mismo, por lo tanto aduce que CASUR le generó un agravio en su mesada pensional al aplicar normas que en su momento se encontraban derogadas. Expresó que la Caja de Sueldos de retiros de la Policía Nacional – CASUR, solo hasta el 12 de junio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varié el régimen aplicable, cuando es la fecha del retiro la que determina la norma que rige la situación en cada caso. Indicó que conforme a lo anterior adelantó las actuaciones administrativas ante CASUR, con el fin de solicitar el reajuste de su asignación de retiro y una vez agotada la vía gubernativa, inicio proceso de nulidad y restablecimiento, sin embargo expuso que las autoridades judiciales (Juzgado Primero Administrativo

de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas) realizaron una interpretación totalmente equivocada tanto de las pruebas arrimadas al proceso como de las normas que se debieron tener en cuenta para solucionar el caso en concreto. 1.2. Pretensiones De acuerdo con los hechos expuestos, el señor José Uriel Carmona López, solicitó que se revoque las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de fechas 10 2 Ff. 1 a 9, vto. de noviembre de 2015 y 23 de mayo de 2016, respectivamente, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014–00371–00, por haber incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo al fundamentar las mismas en normas inaplicables y, en consecuencia, se ordene a las mencionadas autoridades judiciales, dictar nuevas decisiones en las que se acceda a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 09 de agosto de 20173, el despacho ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Primero Administrativo de Manizales, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ordenó la vinculación y notificación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en calidad de tercero interesado.

1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Caldas. Mediante escrito de 14 de agosto de 20174, el magistrado ponente de la decisión acusada, informó que el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el mismo, por lo que pasó para conocimiento del Tribunal el 18 de diciembre de 2015, y allegado al despacho de conocimiento el 27 de enero de 2016. Manifestó que por auto interlocutorio del 1° de febrero de 2016, se dispuso admitir el recurso de apelación; posteriormente se corrió traslado para alegatos por auto que se notificó por estado el 17 de febrero del mismo año, por consiguiente el 23 de mayo de 2016, se profirió sentencia de segunda instancia resolviendo confirmar la decisión de primera instancia que denegó la suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, siendo notificada por estado del 26 de mayo de 2016. Indicó que esa corporación adelantó el trámite de segunda instancia dentro del radicado 2014-00371-02 de acuerdo a las normas aplicables, emitiendo un fallo en ejercicio de sus atribuciones normativas, investida de la competencia que la ley le ha otorgado en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías, esto es, igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

1.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. 3 F. 58 vto. 4 F. 66 a 68. La jefe de la oficina asesoría jurídica de la entidad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite administrativo del Agente ® Carmona López José Uriel, adujo que las decisiones emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00371, no se encuentran incursas en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual, la misma se debe declarar improcedente. Respecto al asunto en concreto, señaló que: “(…) el accionante interpone acción de tutela por las presuntas violaciones de derechos fundamentales aludidos, en el escrito de tutela en el que según él, incurrió los despachos judiciales demandados, lo cual no es cierto en atención a que todo los fallos judiciales, no son iguales, ya que para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta factores como: el grado, las partidas computables, fecha de retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente a la fecha de retiro, entre otros, por ende todos los casos no son iguales y sus respectivos fallos tampoco, por lo que se debe precisar que los efectos de las sentencias son interpartes. (…) No se vislumbra derecho alguno del señor AG (r), por cuanto lo que pretende es que se le reajuste la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud de la prima de actividad, razón por la cual, no hay lugar adicional por el

mismo concepto. Aplicar el citado reajuste como lo pretende el accionante, implicaría una variación en la forma prevista por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual se rigen por las reglas especiales; esta entidad en todo momento ha actuado conforme y no puede reconocer valor alguno por concepto de prima de actividad por cuanto no existe fundamento legal (…).”

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Requisito de la inmediatez – Caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por haber proferido la providencia de 23 de mayo de 2016, en segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico.

Se debe establecer si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por las autoridades judiciales contenciosoadministrativas

accionadas, de conformidad con el requisito general de procedencia de la inmediatez? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales.

7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 200400308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia

constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Requisitos de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata19. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del

derecho fundamental que razonadamente se haya invocado20. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ),

actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela.

Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor

que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto21. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue presentada al haber transcurrido más de un (1) año y un (1) mes contados desde la fecha que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, esto fue mediante estado No. 088 el 26 de mayo de 201622 y la tutela fue presentada

el 9 de agosto de 201723, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Además, la parte actora no expuso argumento alguno que permita a la Sala justificar la tardanza en acudir al juez de tutela. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Uriel Carmona López, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro, en tanto no superó el requisito general de la procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. 21 La Sección Primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 22 F. 232 expediente contencioso. 23 F. 1. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Uriel Carmona López, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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