CE-11001-03-15-000-2017-02036-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02036-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTermino razonable / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD En el sub lite, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas son las proferidas el 10 de noviembre de 2015 y el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Uriel Carmona López contra los actos administrativos dictados por CASUR que negaron la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor José Uriel Carmona López no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó por estado del 26 de mayo de 20161 y la tutela solo fue radicada ante el Consejo de Estado hasta el 8 de agosto de 20172. Así, a la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido aproximadamente un (1) año y dos (2) meses. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho
fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. (…) No obstante, en el presente caso no se observan circunstancias especiales ni del escrito de tutela y de la impugnación es posible inferir la razón por la cual no se acudió oportunamente en ejercicio de este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02036-01(AC)
Actor: JOSÉ URIEL CARMONA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela. 1 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos:http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=BNsUV5Tg048Z145lnc52pcVkvaY%3d. 2 Fl. 1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Uriel Carmona López, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: "1. Con base en los hechos narrados, le ruego al Honorable Magistrado de Tutela, que revoque las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de fechas 10 de noviembre de 2015 y 23 de mayo de 2016, respectivamente, proceso radicado bajo el n°. 17001 33 33 001 2014 00371 – 02, por haber incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo, al fundamentar las sentencias en una norma claramente inaplicable al caso concreto.
2. Que ordene al señor Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales, para que dicte una nueva sentencia en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia conceda las pretensiones de la misma, que en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor JOSE URIEL CARMONA LOPEZ, (…) en contra de CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR.” 3
3. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor José Uriel Carmona López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de los Oficios 12304/ GAGSDP del 19 de mayo de 2014 y 3382/GAGSDP del 2 de octubre de 2012, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [en adelante CASUR], por los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro, en relación con el
porcentaje de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación y pago sobre el 50% de la prima de actividad. El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda. 3 Fl. 3 reverso El 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia.
4. Fundamentos de la acción El actor manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se aplica una norma inaplicable al caso concreto.
5. Oposición El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la desvinculación del presente trámite. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: El Tribunal adelantó el trámite de segunda instancia en el proceso 17001-33-33001-2014-00371-02 y profirió decisión, en ejercicio de la competencia otorgada para el efecto, conforme con las normas aplicables al caso y con respeto de los derechos y garantías de las partes, entre ellos la igualdad procesal. Así que la sentencia fue imparcial y estuvo debidamente motivada.
6. Intervención El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR respondió la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente con fundamento en las siguientes razones: No se vulnera ningún derecho fundamental del actor, puesto que el reajuste de la asignación de retiro que viene percibiendo en virtud de la prima de actividad no es procedente.
Explicó que la aplicación del referido reajuste implica una variación en la forma en que la ley fija el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. Además, tal reajuste genera un detrimento patrimonial del erario y un trato desigual frente a los demás ex servidores de la fuerza pública. Advirtió que el Tribunal Administrativo demandado se pronunció con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el presente caso. Por último, resaltó que el actor recibe el pago de la asignación de retiro mensualmente y tuvo a su alcance todos los mecanismos para acceder a la justicia.
7. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que no cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso ordinario se notificó el 26 de mayo de 2016 y la acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2017, es decir, luego de un (1) año y un (1) mes.
8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se acceda al amparo.
Las razones del recurso son básicamente las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de CASUR. En relación con el requisito de inmediatez, indicó que si bien es cierto que existe
un plazo para ejercer la acción de tutela, en su caso está alegando la violación flagrante del debido proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales, quienes dejaron de aplicar la norma vigente para la fecha en la que adquirió la condición de pensionado. En ese entendido, no puede perpetrarse tal injusticia, por lo que debe prevalecer la razón y el derecho sustantivo frente a la norma que establece el plazo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si se reúnen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para posteriormente estudiar la causal específica invocada en la demanda de tutela.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe
valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el
requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8
5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Ibídem. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de (6) seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la parte actora manifestó que las providencias cuestionadas son las proferidas el 10 de noviembre de 2015 y el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas,
respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Uriel Carmona López contra los actos administrativos dictados por CASUR que negaron la reliquidación de la asignación de retiro. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por el señor José Uriel Carmona López no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó por estado del 26 de mayo de 201611 y la tutela solo fue radicada ante el Consejo de Estado hasta el 8 de agosto de 201712. Así, a la fecha de presentación de esta acción, ha transcurrido aproximadamente un (1) año y dos (2) meses. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no 9 Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Información verificada en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos:http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=BNsUV5Tg048Z145lnc52pcVkvaY%3d. 12 Fl. 1 se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, en el presente caso no se observan circunstancias especiales ni del escrito de tutela y de la impugnación es posible inferir la razón por la cual no se acudió oportunamente en ejercicio de este mecanismo constitucional. Se insiste en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2017, proferido por la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección