CE-11001-03-15-000-2017-02037-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02037-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SENTENCIA DE PROCESO ORDINARIO PROFERIDA EN TRÁMITE
DE ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Inexistencia
[E]sta Sala observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la sentencia en la que resolvió el recurso de apelación dentro del medio de control de controversias contractuales (…) lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela (…) tampoco se observa que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación haya incurrido en mora judicial, puesto que a pesar de la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa y de la complejidad del asunto, emitió la providencia en un tiempo prudencial, en atención a los memoriales presentados por los accionantes en los que informaban su delicado estado de salud.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto de la acción de tutela, ver las sentencias T-358 de 2014, T-970 de 2014 y T-158 de 2017, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02037-00(AC)
Actor: DARÍO VARGAS SANZ Y HENRY ÁLVAREZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Darío Vargas Sanz y Henry Álvarez Sánchez contra la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada en emitir sentencia dentro del proceso judicial de controversias contractuales que se tramita en segunda instancia, radicado bajo el número 68001233100020090029501, iniciado por Carlos René Santamaría Rodríguez, Sánchez Constructores Ltda., Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda. y Darío Vargas Sáenz contra el Instituto Nacional de Vías (Invías). 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes indican que son miembros del Consorcio CAVA, cuyo representante legal es el señor Henry Álvarez Sánchez.
Manifiestan que el señor Darío Vargas Sanz, además de ser integrante de dicho consorcio, actúa en causa propia en uno de los procesos de controversias contractuales que fueron iniciados entre los años 2009 y 2010, radicados bajo los números 68001233100020090029501 y 68001333101120100032201, los cuales, fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión.
Indican que el 16 de julio de 2015, el referido Tribunal profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las prestaciones formuladas por los demandantes. Lo anterior, según afirman, al considerar que el Invías había aplicado de forma injusta y contraria a derecho las reglas de caducidad del contrato estatal Nº 1957 de 2006, ejecutado por los miembros del Consorcio CAVA. Aseguran que el Invías instauró recurso de apelación en contra de la decisión anterior, que correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Señalan que la autoridad judicial demandada aún no ha resuelto dicho recurso, lo que les preocupa puesto que el señor Darío Vargas Sanz cuenta con 83 de años de edad, y el señor Henry Álvarez Sánchez se encuentra en una situación precaria de salud, ya que padece de cáncer de pulmón. Agregan que su intranquilidad radica en que la Sección Tercera de esta corporación “tarda un promedio de nueve (9) años para fallar en segunda instancia desde que el expediente pasa para fallo, como lo muestra la respuesta de la Secretaría de esta Sección de fecha 03 de junio de 2015 al derecho de petición presentado por el abogado Juan José Culman Forero, que se anexa”2. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela Aseveran que se encuentran en una situación económica precaria, debido a la sanción impuesta por el Invías que les impide realizar contratos con el Estado por un periodo de 5 años y que esto conllevó la afectación al buen nombre y a la credibilidad, más aún, si se tiene en cuenta que su actividad económica principal
es la contratación estatal. Por esta razón, instauraron acción de tutela en escrito radicado el 8 de agosto de 20173, con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir el fallo correspondiente al considerar que son personas de especial protección constitucional.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes cuestionan el accionar de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al indicar que desde el 15 de febrero de 2017 el proceso entró al despacho para ser fallado, sin que a la fecha se haya realizado el sorteo, lo que consideran una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, más aún si se tiene en cuenta que son personas de especial protección constitucional.
3. Pretensiones Los accionantes formularon en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes DARÍO VARGAS SANZ y HENRY ALVAREZ SANCHEZ al Acceso a la Administración de Justicia, a obtener pronta resolución judicial en los casos en que existe Sentencia de Unificación Jurisprudencial conforme el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, al Debido Proceso, al amparo de personas en situación de debilidad manifiesta (tercera edad y enfermo de cáncer) y al Mínimo Vital y Móvil.
2. Que se ordene resolver favorablemente las solicitudes que he presentado en la Acción de Controversias Contractuales 680012331000-2009-00295-01 acumulado 680013331011-201000322-01, para dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de
3 Folio 5 del cuaderno de tutela. 2010 y por protección especial a las personas de la tercera edad y enfermedades terminales, adelantando el turno de fallo al existir la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en la Acción de Controversias Contractuales de radicado 85001-23-31-000-199500174-01 (15024), aplicable al caso de la Acción de Controversias Contractuales 680012331000-2009-00295-01 acumulado 680013331011-2010-00322-01 de la que conoce el Despacho Ponente del Consejero Dr. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa en la SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO en Bogotá D.C.
3. Que se ordene como se hizo en las Sentencias T-708/06, T945ª708, T220/07, adoptar las medidas pertinentes para darle prelación a la sentencia que debe proferir en la Acción de Controversias Contractuales 680012331000-2009-00295-01 acumulado 680013331011-2010-00322-01”4.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, los actores allegaron los siguientes documentos: Captura de pantalla de la página web de consulta de proceso de la Rama Judicial5 Copia del oficio expedido por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se da respuesta al derecho de petición
presentado por el abogado Juan José Culman Forero6.
5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Invías, al señor René Santamaría Rodríguez y a las sociedades Sánchez 4 Folio 1 ibíd. 5 Folios 9 y ss. ibíd. 6 Folio16 ibíd.
Constructoras Ltda. y Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda., como terceros interesados en el resultado del proceso7.
6. Oposición Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito allegado el 28 de agosto de 2017, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó que el proceso de controversias contractuales radicado bajo el Nº 68001233100020090029501 (acumulado con el Nº 20100322), sobre el cual los accionantes alegan mora judicial, se encontraba desde el 15 de febrero de 2017 al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de fallo, el cual ya fue registrado, por lo que indicó que el asunto sería deliberado por la Sala de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación en la próxima sesión que celebraran.
El Invías, el señor René Santamaría Rodríguez y las sociedades Sánchez Constructoras Ltda., y Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda., guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, invocados por la actora, con ocasión de la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación dentro del trámite judicial de controversias contractuales iniciado por 7 Folio 35 ibíd. 8 Folio 36 y ss ibíd.
Carlos René Santamaría Rodríguez, Sánchez Constructores Ltda., Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda. y Darío Vargas Sáenz contra el Invías (rad. Nº 68001233100020090029501) o, si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto en tanto la autoridad judicial accionada dictó sentencia el 4 de septiembre de 2017.
3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto Los señores Darío Vargas Sanz y Henry Álvarez Sánchez interpusieron solicitud de amparo en escrito radicado el 8 de agosto de 20179, con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y del mínimo vital, los cuales consideran vulnerados con la presunta mora judicial en la que incurrió la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, al tardarse en resolver el recurso de apelación dentro del medio de control de controversias contractuales (rad. Nº 68001233100020090029501).
De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial
Siglo XXI, el análisis de las pruebas aportadas al expediente de tutela y la contestación del Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se tiene que el proceso judicial de controversias contractuales promovido por Carlos René Santamaría Rodríguez, Sánchez Constructores Ltda., Darío Vargas Sáenz y Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda., de la que el señor Henry Álvarez Sánchez es su representante legal contra el Invías, fue remitido en segunda instancia a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 8 de junio de
2016. El mismo día, el expediente se repartió y le correspondió al despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien por auto de 11 de julio del mismo año, admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En auto de 29 de noviembre de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Posteriormente, el 15 de febrero de la presente anualidad, el proceso entró al despacho para elaboración de proyecto de fallo, el cual fue registrado el 25 de agosto y se discutió y aprobó por la Subsección “C” el 4 de septiembre de 2017, fallo en el que se resolvió: 9 Folio 5 del cuaderno de tutela. “PRIMERO: Revocar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la
sentencia de la referencia, que quedará así: tercero: condenar, en consecuencia, al instituto nacional de vías a pagar a favor del consorcio cava la suma de ciento sesenta millones cuatrocientos un mil pesos ochocientos cuarenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($160.401.841,63).
TERCERO: Confirmar la sentencia en el resto de sus partes.
CUARTO: abstenerse de condenar en costas.
QUINTO: devolver el expediente al tribunal de origen, una vez en firme esta providencia”.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la sentencia en la que resolvió el recurso de apelación dentro del medio de control de controversias contractuales (rad. Nº 68001233100020090029501), lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”10. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que
10 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”11. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”12. Por lo demás, tampoco se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación haya incurrido en mora judicial, puesto que a pesar de la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa y de la complejidad del asunto, emitió la providencia en un tiempo prudencial, en atención a los memoriales presentados por los accionantes en los que informaban su delicado estado de salud. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del fallo que motivó la solicitud de amparo de la accionante.
5. Razón de la decisión La Sala considera que ha operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que el 4 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada dictó la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de controversias contractuales
(rad. Nº 68001233100020090029501), y con ello, la situación que generaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE: 11 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Consejero Presidenta de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ
Consejero Consejero