CE-11001-03-15-000-2017-02040-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02040-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE
FORMULARIOS ELECTORALES / TARJETAS ELECTORALES / CARRUSEL
ELECTORAL
[L]a Sala procede a analizar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al carecer de sustento probatorio para concluir que en varias mesas del puesto de votación Nº 4 se introdujeron tarjetas electorales de las mesas del puesto Nº 3 y, en consecuencia, se configuró el fraude denominado “carrusel electoral”. (…) para la Sala es claro que el juez ordinario realizó un estudio juicioso y pormenorizado de los medios de prueba obrantes en el expediente, con base en los cuales concluyó que 111 votos depositados en favor del [accionante] lo fueron de manera irregular, lo que permite concluir que la decisión adoptada está lejos de incurrir en el defecto fáctico alegado por el accionante, más aún cuando fundamenta su argumentación aduciendo hechos contrarios a los expuestos por el juez ordinario, que son propios del debate en la instancia, y no acreditó sobre los mismos yerro alguno en el cual hubiese podido incurrir la sentencia. De lo hasta aquí expuesto, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada, al analizar los cargos planteados en la demanda, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio recaudado, de tal manera que el hecho de que el análisis de éste hubiese sido diferente al pretendido por la parte actora, no supone una indebida valoración
probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales; por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02040-00(AC)
Actor: MILTON ISAAC PIÑA ARRIETA Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Isaac Piña Arrieta contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, en el proceso de nulidad electoral con radicación 47001-2333-000-2016-00013-01, promovido por el ciudadano Néstor Guillermo Muñoz
Caballero, Concejal del municipio de Santa Marta, Magdalena. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La parte actora instauró acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se proteja el debido proceso, el cual considera afectado con la expedición de la sentencia de 6 de julio de 2017, mediante la cual se revocó la providencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se declaró la nulidad parcial del formulario de elección E-26 del 9 de noviembre de 2015, expedido por la
Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, Magdalena, únicamente respecto de la elección de Milton Isaac Piña Arrieta como Concejal de dicho Distrito para el período constitucional 2016-2019. En el sub judice, el actor alega que el análisis íntegro de los formularios electorales E11 y E14 de todas las mesas que integraban el puesto Nº 3 de la zona 1, fueron diligenciados por los jurados de votación el 25 de octubre de 2015, lo que descarta la tesis consistente en que de esas mesas se hubieran sustraído tarjetas para ser depositadas, por supuestos defraudadores, en las urnas del puesto No. 4. Sostuvo que en el proceso ordinario solo existían presuntos hallazgos de tarjetas electorales depositadas en mesas a las cuales no habían sido asignadas, de acuerdo con los seriales asignados por la organización electoral, situación que en su criterio no daba lugar a configurar un carrusel electoral. Expuso que “manos criminales” manipularon después de las elecciones las tarjetas electorales, intercambiándolas con las de las 17 mesas del puesto No. 4, a las que les introdujeron tarjetas sustraídas de las mesas correspondientes al puesto No. 3. En estos términos, la parte actora pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso por haberse incurrido en un defecto fáctico y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se ordene proferir una nueva que lo declare elegido como concejal de Santa Marta, Magdalena.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1 de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por tener interés directo en las resultas del proceso, al Registrador Nacional del Estado Civil y al señor Néstor Guillermo
Muñoz Caballero. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los siguientes términos: 2.1. El señor Néstor Guillermo Muñoz Caballero, demandante en el proceso ordinario, solicitó desestimar la acción de amparo por los siguientes motivos: Aseguró que la Sección Quinta valoró en debida forma la inspección judicial decretada, con base en la cual se demostró que hubo un atentado contra la voluntad popular, pues en las elecciones para elegir los concejales del Distrito Turístico de Santa Marta, Magdalena, se configuró un “carrusel electoral” en favor del señor Milton Isaac Piña Arrieta. Aseveró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de primera instancia, erró al considerar que no se configuró el carrusel por no identificarse las personas que incurrieron en él, pues a su juicio, esta clase de fraudes no se prueba con la identificación exacta de las personas que en él participan, “como si ocurre en otras clases de fraudes electorales, como el trasteo o transhumancia electoral y en las diversas clases de suplantaciones.”1 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la acción de tutela
por los siguientes motivos: Sostuvo que no se configuró una vía de hecho, toda vez que el análisis efectuado por la corporación judicial demandada se adelantó conforme al material probatorio allegado al expediente, así como al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene competencia para ejercer control jurisdiccional o legal sobre las decisiones proferidas por la rama judicial. Por último, aseguró que la acción de tutela es improcedente en contra de sentencias judiciales, por cuanto desconoce el principio de cosa juzgada. 2.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Expuso que el cargo denominado “carrusel” corresponde a una causal de nulidad de la elección que se enmarca en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. El Carrusel consiste en una modalidad de fraude en la cual el votante “deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entregan a un tercero para que éste la pre marque y la suministre a otro votante, así sucesivamente”. De acuerdo con lo anterior, aseveró que la irregularidad en el caso concreto se configuró, debido a que se comprobó el depósito de votos en mesas que no correspondían, razón por la cual no tiene justificación que en una mesa aparezcan 1 Folio 60
tarjetas cuya codificación corresponda a otra, sin que los jurados hubieran dejado las constancias respectivas. Adujo que no había lugar a realizar el estudio propuesto por el actor, consistente en verificar la cantidad de tarjetones que no correspondían a la mesa, con los sustraídos que sí estaban asignados a ella. Estimó que, de acuerdo con la ley, corresponde a los jurados de votación verificar que la tarjeta electoral que entregan al votante para sufragar, sea la misma que se deposita en la urna; ello significa que una tarjeta electoral que tenga un código que no fue asignado a las mesas del puesto de votación, da lugar a la invalidación del voto, porque se trata de un documento que la organización electoral no puso a disposición de los jurados de la mesa correspondiente, salvo que ellos hayan dejado en el acta la respectiva constancia. Sostuvo que de acuerdo con los documentos aportados al proceso, ni en el acto de instalación de las mesas de votación en el acta general de escrutinio, se dejó constancia respecto de la necesidad de utilizar tarjetas no asignadas al puesto de votación, por lo que no se pudo justificar que un documento electoral que no se asignó al puesto, se hubiera depositado en alguna de sus mesas. Hizo una relación de todas las pruebas valoradas en el fallo demandado, con base en las cuales concluyó lo siguiente: De los 125 votos analizados en favor del señor Milton Isaac Piña Arrieta, 14 de ellos fueron depositados en la mesa respectiva, esto es, la tarjeta utilizada correspondía con la mesa a la que fue asignada. Sin embargo, 50 tarjetas cuyos consecutivos concordaban con los códigos asignados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil para el puesto de votación número 4 “I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 2”, no se depositaron en la mesa que correspondía. A su vez, 61 tarjetas depositadas en las diferentes mesas del referido puesto de votación, no correspondían con el consecutivo asignado al mencionado puesto. De este modo, advirtió que 111 votos fueron depositados de manera irregular. Así las cosas, como el acto demandado declaró la elección, entre otros, del señor Milton Isaac Piña Arrieta como concejal del Distrito Turístico de Santa Marta, Magdalena, por ser quien obtuvo la mayor votación de su partido (Opción Ciudadana) y ocupó la única curul asignada a esa colectividad, decidió que de los 1638 votos que obtuvo el elegido concejal, restar 111 que fueron declarados inválidos, lo cual dio como resultado 1527 votos a su favor y, por ende, no mantuvo su ventaja sobre el señor Néstor Guillermo Muñoz, quien lo superó por 40 votos. En consecuencia, declaró la nulidad de la elección del señor Milton Isaac Piña Arrieta y declaró electo al candidato Néstor Guillermo Muñoz Caballero, quien obtuvo la mayor votación del partido. 2.4. El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó negar la acción de tutela de la referencia, toda vez que una vez revisado el trámite procesal adelantado no se desprende la existencia de una vía de hecho, pues la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas en las distintas instancias lo fueron con arreglo a las normas aplicables al caso. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales que
se han establecido para su trámite2 en razón a que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial de que disponían, esto es, las dos instancias del proceso de nulidad electoral; la acción de tutela se presentó dentro del término de seis meses que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado razonable3, pues la sentencia cuestionada fue proferida por la 2 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra
providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, notificada por Edicto el 11 de julio de 20174 y la acción de tutela fue radicada el 8 de agosto de 2017; la irregularidad manifestada por los accionantes es de naturaleza sustancial y, de configurarse, afectaría la decisión de fondo porque la providencia atacada habría sido proferida en sentido distinto; la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse de fondo. III.1.- ANÁLISIS DE LA SALA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”6 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”7 4 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=47001233300020160001301 5 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. 7 Ibídem. III.2CASO CONCRETO De lo manifestado por los actores en la solicitud de amparo y del material probatorio obrante en el expediente de tutela, se tiene establecido que: El 25 de octubre de 2015, se llevó a cabo la elección de las autoridades locales para el Concejo Municipal del Distrito Turístico de Santa Marta, correspondiente
al periodo constitucional 2016-2019, fecha en la cual se verificó el escrutinio correspondiente al puesto Nº 3. El 3 de noviembre de 2015, en el proceso de escrutinio para el puesto No. 4 de la zona 01, la Comisión Escrutadora Auxiliar accedió al recuento de votos, y observó que al momento en que se mostraban y leían los documentos electorales (formularios E-14, E-11 y las tarjetas electorales), las firmas de los jurados de votación en las tarjetas electorales que contenían los votos depositados en favor del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, no correspondían con las firmas de los jurados de votación consignadas en los formularios E-14 y E-11. Los días 3 y 4 de noviembre de 2015, el apoderado del señor Néstor Guillermo Muñoz Caballero presentó reclamaciones en los escrutinios de las mesas 1 a 10 del puesto Nº 4, zona 01, en la sede I.E.D. Jackeline Kennedy, al advertir que las firmas de los jurados de votación consignadas en las tarjetas electorales depositadas en favor del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, no correspondían con las firmas plasmadas en el formulario E-14 de cada una de las mesas asignadas a dicho puesto. Los días 4 y 5 de noviembre de 2015, el referido apoderado presentó reclamaciones en los escrutinios de las mesas 11 a 16 y 18, del puesto Nº 4, zona 01, en la I.E.D. Jackeline Kennedy, por el mismo motivo descrito en el
hecho anterior. La Comisión Escrutadora Auxiliar 1, negó las reclamaciones en mención y concedió el recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Distrital. La Comisión Escrutadora Distrital, por medio de las Resoluciones 53 y 54 del 8 de noviembre de 2015, resolvió las apelaciones presentadas por sus apoderados, “negando la procedencia de todas las reclamaciones”. El 9 de noviembre de 2015, se declaró la elección de los concejales del Distrito de Santa Marta, en el Formulario E-26 CON, en donde correspondió una curul para el Partido Opción Ciudadana, en cabeza del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, con 1638 votos. El señor Néstor Guillermo Muñoz Caballero presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección formulario E-26 CON de 9 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, concretamente la elección del candidato Milton Isaac Piña Arrieta, numeral 16 del partido Opción Ciudadana. Como argumentos de su demanda sostuvo que al no excluir 107 votos depositados de forma irregular en las 18 mesas del puesto Nº 4, zona 01, en favor del candidato elegido, se alteró la verdad electoral, pues en caso de corregirse esta irregularidad, el ganador hubiera sido el señor Néstor Guillermo Muñoz Caballero. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 3 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante no determinó, ni probó, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el
presunto “Carrusel Electoral”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 6 de julio de 2017, revocó la sentencia del a quo, y declaró la nulidad de la elección del señor Milton Isaac Piña Arrieta como Concejal del Distrito de Santa Marta, con fundamento en que de los votos obtenidos para ser elegido concejal del Distrito de Santa Marta, 111 no eran válidos, en tanto las tarjetas electorales tenían un código que no fue asignado a las mesas del puesto de votación por la organización electoral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al carecer de sustento probatorio para concluir que en varias mesas del puesto de votación Nº 4 se introdujeron tarjetas electorales de las mesas del puesto Nº 3 y, en consecuencia, se configuró el fraude denominado “carrusel electoral”. A este respecto, la Sala se permite transcribir el análisis probatorio elaborado por la Corporación Judicial demandada para concluir que se configuró un fraude en la elección de la parte actora como concejal del Distrito de Santa Marta: “3.1.3. Análisis de las pruebas Establecidos los anteriores derroteros, los medios de prueba cuyo análisis resulta relevante para el caso son los siguientes: - Resolución 9 del 1° de octubre de 2015, por medio de la cual los registradores del estado Civil de Santa Marta, Magdalena, nombraron los jurados de votación8. Se deja constancia que este acto administrativo se aportó de manera parcial, pues únicamente figuran
las páginas 1, y 12 a 15 de 170, que contienen los nombres y número de cédula de ciudadanía de los jurados designados para la Zona 01, Puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 2, cuyas mesas 1 a 16 y 18, son materia de cuestionamiento en el presente medio de control. La pertinencia de esta prueba radica en que permite identificar a los jurados de votación designados para las mesas del Puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 2, y así confrontar su contenido con los demás documentos electorales. - Formularios E-11 de las mesas 1 a 16 y 18 para la Zona 01, Puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 29. Los documentos en mención fueron aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el oficio DDM-OJ 063 del 2 de mayo de 201610. Esta prueba es importante en la medida que cada formulario debe ser suscrito por los jurados de votación designados para la mesa, de manera que a través de estos documentos se puede verificar si, en efecto, ejercieron sus funciones en la mesa en la que se les designó. - Registros fotográficos de los formularios E-14 delegados, de las mesas 1 a 16 y 18 para la Zona 01, Puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 2, aportados por el demandante en medio magnético (CD)11. Las firmas plasmadas en los formularios E-14 delegados pueden confrontarse con las que figuran en los formularios E-11, y así tener certeza del ejercicio de las funciones electorales de los jurados de votación, en su mesa correspondiente.
- Copia de las tarjetas electorales depositadas en favor del candidato electo Milton Isaac Piña Arrieta, en las mesas 1 a 16 y 18 para la Zona 8 Folios 621 a 626 del cuaderno IV. 9 Folios 627 a 644 del cuaderno IV. 10 Folio 599 del cuaderno IV. 11 Contenido en el sobre visible a folio 345 del cuaderno I. 01, Puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 212, de las cuales se tomó la copia respectiva en la diligencia de inspección judicial practicada el 4 de mayo de 2016 en las instalaciones de la
Registraduría Delegada de Santa Marta13. En cada uno de estos documentos se puede verificar la firma del jurado de votación, para confrontarla con las plasmadas en los formularios antes mencionados. Adicionalmente, el código de cada una se puede identificar respecto del serial asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para de este modo saber si la tarjeta fue depositada en la mesa que correspondía. - Oficio DDM-OJ 083 del 17 de mayo de 2016, mediante el cual los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportaron la relación de los códigos de las tarjetas electorales asignados a las mesas 1 a 16 y 18 para la Zona 01, Puesto 04 I.E.D. Jackeline Kennedy Sede 214. (…) Con fundamento en el anterior análisis, las pruebas bajo cita se analizarán en un cuadro que contendrá el código de la tarjeta electoral a examinar, la mesa en la que se depositó, la mesa a la que realmente corresponde según la relación de códigos aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las observaciones pertinentes y si el voto es
o no válido:
ZONA: 01 PUESTO:04 I.E.D. JACKELINE KENNEDY Tarjet Mesa a la Código Mesa a que de la en la electo correspo Vali tarjeta que Observaciones ral nde dez electora se revisa según l utilizó da RNEC Código asignado a la mesa 9. La firma del jurado no es legible ni se 1 6416174 1 9 asemeja a la que figura en el NO formulario E-14 M9, ni se identifica en el formulario E-11 M9.
El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. La firma de la No 2 6406361 1 tarjeta no se identifica con alguna NO asignado de las plasmadas en los formularios E-14 M1 y E-11 M1. 12 Folios 684 a 828 del cuaderno IV. 13 Acta visible a folios 682 a 683 del cuaderno IV. El CD de la diligencia se encuentra anexo al expediente, después del folio 847 del cuaderno IV. 14 Folios 830 a 832 del cuaderno IV. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. La firma de la No 3 6406598 1 tarjeta no se identifica con alguna NO asignado de las plasmadas en los formularios E-14 M1 y E-11 M1. Código asignado a la mesa en la que se utilizó. La firma es legible y corresponde al jurado Alberto 4 6413429 1 1 SI José Lapeira Viloria, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 16. La firma de la tarjeta se asemeja a la
del jurado 5 plasmada en el formulario E-14 M16, que de acuerdo con el formulario E-11 5 6418719 1 16 NO M16, corresponde al jurado Lorena Granados Zúñiga, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. La firma de la No 6 6409184 2 tarjeta no se identifica con alguna NO asignado de las plasmadas en los formularios E-14 M2 y E-11 M2. Código asignado a la mesa 5. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 3, plasmada en el formulario E-14 M5, que de 7 6414909 2 5 acuerdo con el formulario E-11 M5 NO corresponde al jurado Maryuris Pérez Siderol, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 5. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 3, plasmada en el formulario E-14 M5, que de 8 6414749 2 5 acuerdo con el formulario E-11 M5 NO corresponde al jurado Maryuris Pérez Siderol, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. 9 6414720 2 5 Código asignado a la mesa 5. La NO firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 3, plasmada en el formulario E-14 M5, que de acuerdo con el formulario E-11 M5 corresponde al jurado Maryuris Pérez Siderol, designado como tal para esa mesa según la
Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 5. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 3, plasmada en el formulario E-14 M5, que de 10 6414812 2 5 acuerdo con el formulario E-11 M5 NO corresponde al jurado Maryuris Pérez Siderol, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. La firma de la No 11 6409140 2 tarjeta no se identifica con alguna NO asignado de las plasmadas en los formularios E-14 M2 y E-11 M2. Código asignado a la mesa 12. La firma de la tarjeta es legible y corresponde a la del jurado Luis Bossa, ello según la rúbrica que figura en los formularos E-14 M12 12 6417235 2 12 NO y E-11 M12. El señor Luis Fernando Bossa Cantillo fue designado como jurado de esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa en la que se utilizó. La firma plasmada en la tarjeta se asemeja a la del formulario E-14 M2, y corresponde al jurado 4. Según el formulario E13 6413920 2 2 SI 11 M2, dicho jurado fue el señor Efraín David García Fernández, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. La firma de la No 14 6407771 2 tarjeta no se identifica con alguna NO
asignado de las plasmadas en los formularios E-14 M2 y E-11 M2. 15 6407683 2 No El código no fue asignado a las NO asignado mesas del puesto 4. La firma de la tarjeta no se identifica con alguna de las plasmadas en los formularios E-14 M2 y E-11 M2. Código asignado a la mesa en la que se utilizó. La firma plasmada en la tarjeta se asemeja a la del formulario E-14 M2, y corresponde al jurado 4. Según el formulario E16 6413928 2 2 SI 11 M2, dicho jurado fue el señor Efraín David García Fernández, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 12. La firma de la tarjeta es legible y corresponde a la del jurado Luis Bossa, ello según la rúbrica que figura en los formularos E-14 M12 17 6417216 2 12 NO y E-11 M12. El señor Luis Fernando Bossa Cantillo fue designado como jurado de esa mesa según la Resolución 9 de 2015. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. La firma de la No 18 6409222 2 tarjeta no se identifica con alguna NO asignado de las plasmadas en los formularios E-14 M2 y E-11 M2. Código asignado a la mesa 4. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 2 plasmada en el formulario E-14 M4, que de acuerdo con el formulario E-11 19 6414665 3 4 NO
M4, corresponde al jurado Julio Cesar Lacouture Angulo, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 4. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 2 plasmada en el formulario E-14 M4, que de acuerdo con el formulario E-11 20 6414608 3 4 NO M4, corresponde al jurado Julio Cesar Lacouture Angulo, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. 21 6414645 3 4 Código asignado a la mesa 4. La NO firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 2 plasmada en el formulario E-14 M4, que de acuerdo con el formulario E-11 M4, corresponde al jurado Julio Cesar Lacouture Angulo, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 4. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 2 plasmada en el formulario E-14 M4, que de acuerdo con el formulario E-11 22 6414681 3 4 NO M4, corresponde al jurado Julio Cesar Lacouture Angulo, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa 4. La firma de la tarjeta corresponde a la del jurado 2 plasmada en el formulario E-14 M4, que de acuerdo con el formulario E-11 23 6414626 3 4 NO M4, corresponde al jurado Julio Cesar Lacouture Angulo, designado como tal para esa mesa según la Resolución 9 de
2015. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. En la firma de la tarjeta se lee “Juan Castro”, pero no se identifica con alguna No de las plasmadas en los 24 6409579 3 NO asignado formularios E-14 M3 y E-11 M3. Nadie con ese nombre fue designado jurado de votación para el puesto 4, según la Resolución 9 de 2015. Código asignado a la mesa en la que se utilizó. La firma plasmada en la tarjeta es legible y corresponde con la del jurado 5 en formulario E-14 M3 Karen Rosa 25 6414198 3 3 SI Yepes León. La firma también es legible en el formulario E-11 M3. Fue designada como tal para esa mesa según la Resolución 9 de 2015. El código no fue asignado a las mesas del puesto 4. En la firma de la tarjeta se lee “Juan Castro”, pero no se identifica con alguna No de las plasmadas en los 26 6409661 3 NO asignado formularios E-14 M3 y E-11 M3. Nadie con ese nom
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