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CE-11001-03-15-000-2017-02042-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02042-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÀCTICO - No se configura por cuanto la factura no tiene incidencia probatoria / DEFECTO ORGANICO - No se configura porque al no haber apelante único la reducción del monto de indemnización por concepto de perjuicios materiales reconocidos por el a quo no involucra desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. Las autoridades accionadas en la sentencia cuestionada, aseguraron que no era dable tener en cuenta como elemento probatorio la última factura, en razón a que en ella no se registró que los objetos fueron adquiridos por el señor [J.deJ. F. P.], deducción que para la Sala no es arbitraria ni contraria el ordenamiento jurídico, pues obedeció a una interpretación razonable del documento, puesto que luego de estudiarlo se evidencia que allí no se registra que aquel fue quien compró los bienes consignados ni que fueron destinados a la reparación de su finca La Libanesa luego del incidente que motivó la presentación de la acción de reparación directa 70001-33-31-071-2000-00155-00. Así las cosas, como esa factura no tiene incidencia probatoria, por las razones expuestas no era posible que los señores magistrados accionados ordenaran reconocer, a manera de indemnización, la suma de dinero consagrada en ella, tal como aconteció. (...). Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas,

salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…). En el asunto sub judice, esta Colegiatura evidencia que el fallo de 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Sincelejo decidió la demanda de reparación directa 70001-33-31-701-2000-0015500, fue apelado tanto por la parte demandada como por la demandante, por lo que el señor [J.deJ. F. P.], no tenía la condición de apelante único, motivo por el que el hecho de que se haya reducido el monto de indemnización por concepto de perjuicios materiales reconocidos por el a quo no involucra desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. En atención a lo expuesto, se concluye que el defecto orgánico por desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus no se configura, dado que no se vulneró. (…). Así las cosas, como la sentencia cuestionada no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela formuladas por la demandante en el libelo introductorio, esto es, defectos fáctico y orgánico, se negará el amparo deprecado por ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02042-00(AC)

Actor: ERNELDA LUZ SALAZAR VALLE Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ernelda Luz Salazar Valle, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12 c. 1). La señora Ernelda Luz Salazar Valle, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Sucre. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre modificó el fallo de 16 de diciembre de 2011, con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 70001-33-31-071-2000-00155-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se le reconozca en debida forma los correspondientes perjuicios.

1.2 Hechos. Relata la accionante que su difunto esposo José de Jesús Fernández Puentes era propietario de la finca La Libanesa ubicada en el corregimiento Pajonal del municipio de San Onofre (Sucre), la cual cuenta con cien (100) hectáreas destinadas a labores agrícolas y ganaderas. Que el 18 de febrero de 1998, un grupo de autodefensas se refugió en el inmueble al ser sorprendido por miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, por lo que se produjo un enfrentamiento armado en el que resultó afectada la vivienda, suceso del cual tuvo conocimiento su cónyuge a través de una llamada telefónica. Dice que aquel tuvo un daño moral grave cuando vio el estado de sus predios, por lo que invirtió un dinero significativo en aras de repararlos, como pagar el traslado de los animales a potreros arrendados, adecuar los pastos quemados por las explosiones, comprar utensilios de campo y trasformadores de energía averiados, etc., gastos que pretendió cubrir las resultas1 de la acción de reparación directa 70001-33-31-0712000-00155-00 incoada por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, en la que solicitó declararlas administrativamente responsables de los daños sufridos y disponer el respectivo resarcimiento. Que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo, con sentencia de 16 de diciembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó reconocerle al allí demandante la suma de $33’000.000

aproximadamente por concepto de perjuicios materiales, pero le negó los morales al estimar que no fueron probados, decisión contra la cual las partes formularon sendos recursos de apelación. Asevera que su marido falleció el 11 de septiembre de 2014, por lo que el 19 de octubre de 2015, junto con sus hijos, solicitaron declarar la sucesión procesal, para lo cual allegaron el registro civil de defunción del occiso y los registros civiles de matrimonio y nacimiento de estos, los que daban fe de su vínculo. Que dado que el proceso contencioso-administrativo no avanzaba, el apoderado del entonces actor presentó memorial el 16 de febrero del presente año en el que pidió desatar las alzadas, ya que en el sistema no se registraba actuación alguna, empero no fue contestado; sin embargo, el 26 de abril siguiente se enteró de que el fallo de segunda instancia había sido proferido el 31 de octubre de 2016. Agrega que la providencia cuestionada se notificó electrónicamente el 2 de diciembre de 2016, pero se remitió a unas direcciones virtuales que no corresponden a las de 1 No especifica la fecha en que se instauró la demanda contencioso-administrativa. su abogado, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de aquella, lo que desconoce los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio. Que la determinación judicial controvertida incurre en defecto fáctico, toda vez que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente

ordinario, como: (i) el dictamen pericial rendido por el señor Efraín Lara García, en el que se indicó que la inversión para recuperar la actividad productiva de la finca La Libanesa era de $52’150.000; (ii) el certificado de alquiler de predios por $8’000.000; (iii) el presupuesto de reconstrucción de la casa; y (iv) la totalidad de las facturas de compra de unos materiales adquiridos para reparar el inmueble afectado, elementos probatorios que demostraban que los daños materiales eran mayores a los reconocidos por los señores magistrados tutelados. Arguye que por la presencia de grupos armados ilegales, se vio obligada, junto con su marido, a abandonar la propiedad, lo que produjo la improductividad de la tierra y una pérdida económica considerable pasible de resarcimiento en la providencia que decidió en segunda instancia la acción de reparación directa 70001-33-31-071-200000155-00, pero no fue así, lo que se traduce en desconocimiento de garantías constitucionales. Que aquella también incurre en defecto sustantivo, habida cuenta que desconoció el principio de la non reformatio in pejus, pues a pesar de que en primera instancia se reconoció una suma adecuada por concepto de perjuicios materiales, los señores magistrados tutelados la redujeron de manera arbitraria, lo que no era posible porque sobre ese punto no se planteó argumento alguno en los recursos de alzada interpuestos contra la determinación judicial de 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de agosto de 2017 (ff. 15 y 16 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio de la ponente de la sentencia cuestionada (ff. 25 a 29 c. 1), piden negar las pretensiones de amparo, por cuanto aquella decisión se dictó de conformidad con el ordenamiento jurídico y sin afectar el principio de la non reformatio in pejus, dado que la determinación de primera instancia proferida dentro del expediente 70001-33-31-701-2000-00155-00, fue apelada por las dos (2) partes, por lo que el demandante no tenía la condición de apelante único.

Que la negativa de la sucesión procesal fue acertada, en razón a que era necesario que los documentos allegados para acreditar la calidad de sucesores procesales fueran auténticos, exigencia que fue consagrada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1.º de octubre de 2015. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 32 a 34 c. 1) solicita rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento

de que no colma el requisito de inmediatez, ya que entre la notificación de la providencia objeto de censura y su formulación transcurrió un lapso desproporcionado. Afirma que aquella se dictó correctamente, pues debido a que no se probó que el señor José de Jesús Fernández Puentes tenía ganado y otros bienes en el predio que resultó afectado en el enfrentamiento armado que motivó la interposición de la acción de reparación directa 70001-33-31-071-2000-00155-00, era inadecuado reconocer los perjuicios materiales en una cuantía superior. 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la tutelante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Con la finalidad de establecer si la demandante cuenta con legitimación en la causa por activa en el asunto sub judice, es menester advertir que esta hace referencia a la capacidad de la cual goza una persona para acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados. En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona que tiene un interés directo en las resultas de este mecanismo constitucional. La Sala evidencia que en la acción de reparación directa 70001-33-31-071-200000155-00 actuó como demandante el señor José de Jesús Fernández Puentes, quien se casó con la señora Ernelda Luz Salazar Valle el 1.º de enero de 1967 (f. 102 c. 4) y falleció el 11 de septiembre de 2014 (f. 101 c. 4). Ahora bien, aunque en dicho trámite se negó la sucesión procesal de la actora, ello no conlleva a declarar su falta de legitimación en la causa por activa, pues tiene interés en las pretensiones de este asunto por ser esposa del difunto José de Jesús Fernández Puentes, quien incoó la demanda contencioso-administrativa, por lo que podría ser beneficiaria del eventual incremento de la indemnización, en la

medida en que haría parte del patrimonio sobre el cual recae la sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal. En otras palabras, el dinero que pueda llegarse a reconocer como resarcimiento por los hechos expuestos en la demanda contencioso-administrativa integraría la masa sucesoral y la sociedad conyugal a liquidar, al que accedería la peticionaria en atención a las normas del derecho civil, de lo que es posible deducir que tiene un interés directo en el otorgamiento de ese emolumento, circunstancia que la habilita para presentar la presente acción de tutela y, por ende, le otorga legitimación en la causa por activa. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre modificó el fallo de 16 de diciembre de 2011, con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 70001-33-31-071-2000-00155-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del

artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los

cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con la finalidad de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; (ii) contra la providencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela.

Ahora bien, con la finalidad de establecer si en el sub lite se colma la exigencia de la inmediatez, debe tenerse en cuenta que el fallo controvertido fue notificado electrónicamente el 2 de diciembre de 2016 (ff. 141 a 144 c. 4), pero no fue enviado al correo virtual del apoderado del extinto José de Jesús Fernández Puentes5, pues solo se remitió a algunas de las entidades que intervinieron en el proceso contenciosoadministrativo6. El 26 de abril del año en curso, el mencionado abogado pidió copia de la providencia cuestionada y aseveró que solo hasta ese día tuvo conocimiento de su expedición (f. 332 c. 3), la cual le fue autorizada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo el 10 de mayo siguiente. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que no es dable contabilizar el término de inmediatez desde la comunicación electrónica realizada por el Tribunal Administrativo 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 planetero@hotmail.com 6 procjudadm164@procuraduria.gov.co, jesus.alvare9870@correo.policía.gov.co, juridicadisan@ejercito.gov.co y sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. de Sucre el 2 de diciembre de 20167, sino desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la respectiva sentencia el profesional del derecho que actuó en representación del señor José de Jesús Fernández Puentes (q. e. p. d.) dentro de la acción de reparación directa 70001-33-31-071-2000-00155-00, esto es,

a partir del 26 de abril de 2017, pues en esta fecha se configuró la notificación por conducta concluyente. Así las cosas, como entre dicha fecha (26 de abril de 2017) y la presentación de la acción de tutela de la referencia (9 de agosto de 2017) transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, se impone concluir que en el asunto sub judice se colma el requisito de inmediatez de este mecanismo constitucional. Cabe advertir que tal irregularidad procesal, esto es, la indebida notificación de la sentencia cuestionada, no afecta su validez, en tanto decidió la segunda instancia y, consecuentemente, no hay una actuación procesal posterior que resulte afectada por tal yerro. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que «Se incurre también en causa invalidatoria del trámite cuando se omite la notificación de una providencia distinta de la admisión de la demanda. Pero en este caso el vicio sólo afecta a la actuación posterior que dependa de la providencia dejada de notificar»8. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante escritura pública 86 de 21 de abril de 1983, suscrita en la Notaría Única de San Onofre (Sucre), el señor José de Jesús Ferná

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