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CE-11001-03-15-000-2017-02043-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02043-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / PERJUICIO OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE SE INVOLUCRA UN VEHÍCULO OFICIAL - Lesiones y secuelas La Sala advierte que estudiadas las anteriores providencias citadas por los actores, si bien se refieren al término de dos (2) años que establece la norma para que opere la caducidad dentro de la acción de reparación directa y se alude a que ésta debe analizarse según el caso concreto, las mismas no fueron desconocidas por el tribunal demandado, puesto que se tuvo en cuenta que en el caso concreto, las lesiones del actor se produjeron por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, motivo por el cual el daño se produjo con ocasión al accidente, el cual fue de conocimiento del demandante (…) Por lo anterior, es claro que el daño se presentó con el accidente de tránsito ya que, como se evidencia en el informe, las lesiones y las secuelas son producto de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010 (…) la Sala considera razonable la posición de la autoridad judicial demandada, en tanto (…) el actor contó con dos (2) años para acudir a la administración de justicia, a través del medio de reparación directa a fin de solicitar la reparación de los presuntos daños ocasionados, acción que ejerció de forma extemporánea. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que no se desconoció el precedente judicial en las sentencias citadas por los demandantes,

toda vez que las referidas providencias reiteran lo establecido en relación con la caducidad de la acción, las cuales fueron aplicables al caso concreto por la autoridad judicial demandada, lo que lleva a concluir que no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales incoados por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02043-00(AC)

Actor: ARLEY ORLANDO TORRES CHUQUEN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por los señores Arley Orlando Torres Chuquen, Gladys Inés Chuquen Dicelis, Hilde Orlando Torres Rivera y Yady Catherine Torres Chuquen, quienes

actúan mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la que piden el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados presuntamente con el auto de 29 de junio de 2017, proferido por la referida autoridad judicial, a través del cual confirmó la providencia de 24 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso de reparación directa que instauraron contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes manifiestan que por conducto de apoderado, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación del daño ocasionado al patrullero Arley Orlando Torres Chuquen por el accidente de tránsito que sufrió el 19 de diciembre de 2010, daño consumado el 14 de febrero de 2014, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado del Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial de 24 de agosto de 2016, profirió auto por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante providencia de 29 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo, en la que concluyó que el

término de caducidad empezó a contabilizarse desde el momento que ocurrió el accidente, es decir, el 19 de diciembre de 2010, toda vez que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño ocasionado”.

2. Fundamentos de la acción 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los accionantes señalaron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido del proceso, pues consideran que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015 y por el Consejo de Estado en las sentencias de 19 de octubre de 2011 (radicados N° 230012331000199901735-012 y 730012331000199901311013), en relación con el término de caducidad, pues consideran que dicho término se debe contar desde el momento en que fue practicada la junta médico laboral y no desde el día siguiente al accidente.

3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y al debido proceso, dada la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del Precedente Constitucional, y, en consecuencia (i) dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, ya identificados; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, que se disponga lo pertinente con el fin de reanudar el

proceso”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del escrito de la junta medico laboral realizada a Arley Torres Chuquen de 14 de febrero de 2014 (folios 24 a 27 del cuaderno principal).  Copia de la audiencia inicial de 24 de agosto de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa (folios 31 a 66 ibídem).  Copia de la providencia de 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que confirmó el

2 C. P. Hernán Andrade Rincón 3 C. P. Gladys Agudelo precitado auto dentro de la audiencia inicial por caducidad en la acción (folios 67 a 73 ibíd).

5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de agosto de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, así como también a la Policía Nacional (tercero interesado) y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente expuso que en la providencia controvertida se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por lo que solicitó que se tenga en cuenta lo allí expuesto.

Indicó que no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por los actores y agregó que no se cumplen los

requisitos y condiciones señalados por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín El titular del despacho realizó un resumen de los hechos dentro del proceso de reparación directa y manifestó que en las decisiones acusadas se tuvo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con la oportunidad que se tiene para acceder a la administración de justicia para procurar la indemnización de un daño antijurídico por acción u omisión de las autoridades administrativas. Adujo que aplicó el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) que señala que la acción de reparación directa caduca al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, término que también se establece en el artículo 164, numeral 2, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Relató que en el caso objeto de estudio, los hechos acaecieron el 19 de diciembre de 2010, cuando el señor Arley Torres Chuquen sufrió el accidente de tránsito en la vía que de Caucasia conduce a Zaragoza, Antioquia, que se encontraba dentro de un vehículo de la Policía Nacional, por lo que consideró que desde ese momento se empieza a computar el término de caducidad Lo anterior, puesto que con ocasión del accidente se originaron las lesiones padecidas, por lo que no tuvo que esperar hasta el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral para interponer la acción, toda vez que este solo tiene efectos

prestacionales, dada la condición de servidor público. Concluyó argumentando que el amparo constitucional no cumple con las causales específicas de procedibilidad, por lo que, a su juicio, es improcedente el presente amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, con el auto de 29 de junio de 2017, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2017, en el que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes contra la Policía Nacional, luego de encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, porque presuntamente desconoció el precedente vertical de la Corte Constitucional en sentencia SU-659 de 2015 y por el Consejo de Estado contenido en los fallos de 19 de octubre de 2011 (radicados N° 230012331000199901735014 y 730012331000199901311015), en relación con el término de caducidad.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales

derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 4 C. P. Hernán Andrade Rincón 5 C. P. Gladys Agudelo 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de amparo es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con las decisiones dictadas en el auto de 29 de junio de 2017, mediante la cual la autoridad judicial demandada confirmó la providencia de 24 de agosto de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín que rechazó la acción de reparación directa que los actores interpusieron contra la Policía Nacional; (ii) que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, lo que conlleva el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias atacadas se dictó el 29 de junio de 2017 y la acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2017, es decir, transcurrió 1 mes y 11 días después de la notificación,

término prudencial para la Sala13; (iv) los actores identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala pasará a realizar el estudio de fondo.

4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una

facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 14 Sentencia T-158 de 2006.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 15 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 16 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen

diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Los demandantes instauraron el medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad por los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones que sufrió el patrullero Arley Orlando Torres Chiquen, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2010. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia inicial de 24 de agosto de 2016, profirió auto en el que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Surtido el trámite de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 29 de junio de 2017, confirmó la decisión. Los actores pretenden que se deje sin efectos el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda de

reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción y que se expida providencia judicial de reemplazo que permita continuar con el proceso de reparación directa. 17 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Consideran que con tal decisión el tribunal demandado desconoció el precedente vertical de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-659 de 2015 y por el Consejo de Estado dictado en los fallos de 19 de octubre de 2011, (radicados N° 2300123310001999017350118 y 7300123310001999013110119), en relación con que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. La Sala estima oportuno trascribir algunos apartes del auto objeto de tacha constitucional, los cuales son relevantes para decidir el problema jurídico propuesto: .“Concuerda la Sala, con lo expuesto por el Juez de primera instancia en cuanto consideró que el medio de control invocado en el presente proceso le operó el fenómeno de caducidad, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 164.2 literal i, del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, que señala “…i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

daño (…). No obstante teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, cabe hacer la siguiente precisión, el hecho que dio origen al daño fue el accidente de tránsito y conforme a la norma citada, es a partir del día siguiente que comienza a correr el término de caducidad, esto es, el 19 de diciembre de 2010, fecha que coincide con el conocimiento del hecho. Asimismo, no se trata de una conducta que implique a la Sala una interpretación o análisis diferente a lo previsto en el literal i) del artículo 164, máxime si se trata de accidentes de tránsito a los cuales la norma no da un tratamiento especial; así las cosas, basta con la ocurrencia del daño, para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el término de caducidad de 2 años previsto en la norma citada en el párrafo anterior para el medio de control de reparación directa, comenzó a computarse a partir de la fecha en que se ocasionaron los daños, esto es, del 19 de diciembre de 2010, fecha en la que además del accidente de tránsito, el señor Torres Chuquen sufrió las lesiones. Cosa distinta es la evaluación medico laboral de pérdida de capacidad laboral, que entre otras cosas evaluó conforme a unas lesiones ocasionada por accidente de tránsito en cumplimiento de sus funciones”. 18 C. P. Hernán Andrade Rincón 19 C. P. Gladys Agudelo

Ahora bien, procede entonces la Sala a revisar si las sentencias a que alude la parte actora constituyen precedente, es decir, si se relacionan con un caso análogo ya decidido: En la Sentencia SU-659 de 201520, los actores promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, porque consideraron vulnerados sus derechos fundame

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