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CE-11001-03-15-000-2017-02043-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02043-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura ya que en relación con la caducidad de la acción de reparación directa se ajustó a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda fue interpuesta cuando ya había operado toda vez que el término debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que generó el daño [S]e advierte que el accionante a través de esta acción de tutela plantea una serie de argumentos que demuestran su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, sin embargo, no logró demostrar que con ella se incurriera en defecto alguno. Ello, por cuanto lo que se observa es que si bien con la aludida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se admitió que la regla de caducidad para reparaciones directa, no era absoluta, lo cierto es que, para el caso concreto, se pudo establecer que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 19 de diciembre de 2010. Por tanto, no se observa en las motivaciones esgrimidas con el auto cuestionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que se encuentra que en dicha providencia se estableció de forma clara y bajo el sustento normativo pertinente que la demanda ordinaria al momento de ser incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba

caducada, es decir, se había perdido la oportunidad para demandar. Por lo que, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la solicitud de amparo, puesto que se observa que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto invocado por parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, exp. 23001233100019990173501, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 7 de julio de 2011, exp. 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462),

C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02043-01(AC)

Actor: ARLEY ORLANDO TORRES CHUQUEN y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y OTROS

Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora, contra el fallo del 25 de octubre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Los demandantes, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con escrito radicado el 9 de agosto de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que consideraron vulnerados con el auto de 29 de junio de 2017, emitido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se confirmó la providencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en consecuencia, dio por terminado el aludido proceso.

En efecto, la parte actora solicitó: «Se ruega al Honorable Consejo de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y al debido proceso, dada la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del Precedente Constitucional, y, en consecuencia (i) dejar sin efectos los autos proferidos en primera y segunda instancia, ya identificados; (ii) ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, que se disponga lo pertinente con el fin de reanudar el proceso»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Manifestaron que presentaron una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la reparación del daño que se le ocasionó al patrullero Arley Orlando Torres Chuquen, debido al accidente de tránsito que sufrió el 19 de diciembre de 2010.

Indicaron que dicho daño se consumó el 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional. Sostuvieron que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, el cual, admitió la demanda con auto del 24 de marzo de 2015. Agregaron que dicho despacho judicial con providencia del 5 de agosto de 2015, inadmitió el llamamiento en garantía que presentó la entidad demandada en contra de la compañía de seguros La Previsora S. A.; no obstante, con providencia del 27 de mayo de 2016, admitió el aludido llamamiento en garantía. Indicaron que con auto del 29 de abril de 2016, el Juzgado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía; sin embargo, con providencia del 27 de mayo de 2016, repuso la decisión anterior y, en su lugar, admitió la contestación del llamamiento en garantía presentado por La Previsora S.A., compañía de seguros. Resaltaron que tanto el Ministerio de Defensa como la mencionada compañía de

seguros, propusieron la excepción de caducidad de la acción de reparación, por considerar que la demanda se había interpuesto 2 años después de la ocurrencia de los hechos. Manifestaron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en audiencia inicial de 24 de agosto de 2016, profirió auto a través del cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Precisaron que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Segunda de Oralidad el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 29 de junio de 2017, confirmó la decisión anterior, por las siguientes razones: «4.1.- Concuerda la Sala, con lo expuesto por el Juez de primera instancia en cuanto consideró que al medio de control invocado en el presente proceso le oper[ó] el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 164.2 literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… … No obstante teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, cabe hacer la siguiente precisión, el hecho que dio origen al daño fue el accidente de tránsito y conforme a la norma citada, es a partir del día siguiente que comienza a correr el término de caducidad, esto es, el 19 de diciembre de 2010, fecha que coincide con el conocimiento del hecho. Asimismo, no se trata de una conducta que implique a la Sala una interpretación o análisis diferente a lo previsto en el literal i) del artículo 164,

máxime si se trata de accidentes de tránsito a los cuales la norma no da un tratamiento especial; así las cosas, basta con la ocurrencia del daño, para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de (sic) quien se crea lesionado acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. …» Y agregó: «En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el término de caducidad de 2 años previsto en norma citada en el párrafo anterior para el medio de control de reparación directa [literal i) del artículo 164], comenzó a computarse a partir de la fecha en que se ocasionaron los daños, esto es, del 19 de diciembre de 2010, fecha en la que además del accidente de tránsito, el señor Torres Chuquen sufrió las lesiones. Cosa distinta es la evaluación médico laboral de pérdida de capacidad laboral, que entre otras cosas evaluó conforme a unas lesiones ocasionadas por accidente de tránsito en cumplimiento de sus funciones. 4.4.- Así las cosas, la caducidad operó de la siguiente manera:  19 de diciembre de 2010 ocurrencia de la acción causante del daño, esto es, consolidación y conocimiento del daño.  20 de diciembre de 2012: Transcurso de 2 años, opera caducidad.  15 de diciembre de 2014: Solicitud conciliación prejudicial. Fls. 272 – (ya había operado la caducidad).  25 de febrero de 2015: Celebración audiencia de conciliación y constancia de conciliación prejudicial –Fl. 272-

 06 de marzo de 2015: presentación de la demanda. –Fls. 338.- En el proceso obra constancia expedida por la Procuraduría, en la cual se certificó que la parte demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial, que en principio, podría pensarse, suspende el término de caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009… sin embargo no se tendrá en cuenta, como quiera que la solicitud de conciliación, fue presentada después de haber operado con creces la precitada figura. En consecuencia y como quiera que la demanda se presentó el 06 de marzo de 2015 como se observa a folio 338 del expediente, es claro que para ese momento había operado la caducidad. …»

3. Sustento de la petición La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron, por cuanto, con las decisiones demandadas, se desconoció el precedente judicial, toda vez que desatendió la sentencia SU - 659 de 2015, de la Corte

Constitucional1, que señala: «… ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios

superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales». Agregaron que también desconocieron que las sentencias proferidas dentro de los procesos 23001-23-31-000-1999-01735-012 y 73001-23-31-000-1999-01311-013, del Consejo de Estado, se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. Asimismo, hicieron referencia a la sentencia del 14 de agosto de 2014, emitida dentro del proceso 2014-01604-004, de la precitada Corporación, con la cual se hizo referencia, entre otras, a la providencia emitida dentro del proceso 19991 Al respecto, hizo referencia a la sentencia T – 156 de 2009 de la Corte Constitucional que indicó que en la medida en que exista duda y oscuridad frente a los elementos constitutivos de la

responsabilidad estatal, no era posible empezar a contar el término, sino hasta el momento en que se tiene claridad de todos los elementos. Y agregó: «En este orden de ideas, la ausencia de esta valoración fue determinante para declarar probada la excepción de caducidad en la demanda instaurada por la señora Contreras Rodríguez cintra el ISS…». 2 Del 19 de octubre de 2011, proceso 23001233100019990173501, interno 21742, actor: Mario Enrique López Hernández, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia. 3 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 733001-2331-000-1999-01311-01 (22462), Actor: Alexander Ramírez Murillo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Magistrado Ponente Doctora: Gladys Agudelo Ordoñez». 4 Radicación número: 2014-01604-00. Actor: Manuel Johon Jairo García De Dios. Sección Primera del Consejo de Estado. 01311-01, para analizar una acción de tutela instaurada por el señor Manuel Johon Jairo García de Dios, en calidad de conscripto, en contra providencias judiciales que declararon la caducidad, y dentro de la cual destacó lo siguiente: «… Lo primero que se advierte con preocupación, es que ni el a quo ni el Tribunal Administrativo de Sucre, abordaron el estudio de la caducidad con observancia de la condición especial del actor por ser un conscripto, a los cuales la Jurisprudencia reiteradamente les ha otorgado una protección

particular, no solo al momento de establecer el título de imputación o el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del Estado, sino también para contabilizar el término de caducidad para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante su estadía obligatoria en la Institución castrense. Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación. … La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no

se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo. En efecto, los fundamentos fácticos de los casos estudiados en las sentencias de la Sección Tercera anteriormente transcritas, comparten el hecho de que los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el sub lite, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuvieran conocimiento de la fecha en que la ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño. …» Señalaron que, en virtud de las decisiones anteriores, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que fue practicada la junta médico laboral y no desde el día siguiente al accidente. Al respecto, agregó: «…se tiene que: (i) el PT. ARLEY ORLANDO TORRES CHUQUEN, encontrándose en ejercicio de funciones oficiales el 19 de noviembre de 2010, sufrió un accidente por el mal estado de las llantas del vehículo oficial y el exceso de velocidad; (ii) por razón de las lesiones, le fue practicada junta médica laboral, adjudicándosele una pérdida de la capacidad laboral

del 33%, EL 14 DE FEBRERO DE 2014; (iii) la solicitud de conciliación prejudicial, a efecto de agotar el requisito de procedibilidad, fue presentada el 15 de diciembre de 2014, cuando faltaban CATORCE (14) MESES para que operara la caducidad; (iv) la demanda fue presentada el 06 de marzo de 2015, cuando aún estaba vigente el medio de control.»

4. Actuación procesal en primera instancia Con auto del de 11 de agosto de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte accionante como al Tribunal demandado, y a su vez, de ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Finalmente, se dispuso también la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Antioquia A través de escrito recibido electrónicamente el 4 de septiembre de 2017, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Precisó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que tampoco la solicitud de amparo cumple con los requisitos y condiciones señalados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que en el auto demandado se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por la que se confirmó la declaratoria de caducidad advertida en primera instancia.

5.2 Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín A través de memorial recibido el 6 de septiembre de 2017, la aludida autoridad judicial, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por las razones que se exponen a continuación: Indicó que no incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, y que tampoco se encuentra probada la existencia de al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad. Hizo referencia a los hechos y pretensiones sobre los cuales se sustentó la demanda de reparación directa que presentaron los accionantes, para señalar que no existe fundamento para realizar el cómputo del término de caducidad como lo pretende la parte actora. Precisó que es a partir del mismo momento en el que ocurrió el accidente de tránsito, se tuvo conocimiento que dicho suceso fue el que originaron las lesiones padecidas por el ocupante del vehículo oficial, sin que para el caso, se tuviera que esperar el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, el cual practicó el Grupo Médico Laboral, ya que dicho evento no está previsto ni en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo ni en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5.3 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional A pesar de su notificación, dicha autoridad no contestó. 5.4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A pesar de ser notificada, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, negó la protección invocada, por los motivos que se enuncian a

continuación: Refirió que los actores con este medio constitucional pretendían que se deje sin efectos el auto de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción y en consecuencia, que se expida providencia judicial de reemplazo que permita continuar con el proceso de reparación directa. Manifestó que la parte accionante considera que con tal decisión el Tribunal demandado desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU - 659 de 2015 y por el Consejo de Estado dictado el «19 de octubre de 2011» dentro del radicado «230012331000199901735015» y en otra providencia emitida dentro del proceso «730012331000199901311016», en relación con que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso. Hizo referencia a los mencionados pronunciamientos de las citadas Corporaciones, para determinar si dichas constituían precedente, es decir, si se relacionaban con un caso análogo ya decidido, así: «En la Sentencia SU-659 de 20157, los actores promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de 15 de febrero de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. En ese caso, la hija de los actores falleció producto de una violación dentro

de una estación de policía. De este crimen se sindicó inicialmente al padre de la víctima, por lo que la madre de la joven debía aceptar la pérdida de su hija y el hecho tener por responsable a su esposo, razón por la cual, la Corte Constitucional concluyó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezaba a correr desde el momento que los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, el agente responsable». Sostuvo que en relación con los precedentes emanados del Consejo de Estado, supuestamente desconocidos, analizó el emitido el 19 de octubre de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera, puesto que es la decisión más reciente y tiene los mismos supuestos fácticos. Advirtió que si bien las providencias citadas por los actores, se refieren al término de 2 años que establece la norma para que opere la caducidad dentro de la acción de reparación directa y que dicho término debía analizarse según el caso concreto, las mismas no fueron desconocidas por el Tribunal demandado. Sostuvo que dicha autoridad judicial precisó que las lesiones del actor se produjeron por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Arley Orlando Torres Chuquen, motivo por el cual el daño se produjo con ocasión al accidente, que fue de conocimiento del demandante. Manifestó que de acuerdo con lo expuesto en el dictamen del Grupo Médico Laboral Regional 1, de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, emitido el 14 de febrero de 2014, el antecedente informativo que registra para la valoración del patrullero Arley Orlando Torres Chuquen, es el N1 032/2011 del 8 de marzo de

2011 «DICAR LITERAL B, Accidente Automovilístico, TRAUMA CRANEOCEFALICO LEVE», en el cual se emiten conceptos de especialistas de 5 C. P. Hernán Andrade Rincón 6 C. P. Gladys Agudelo 7 M.P. Alberto Rojas Ríos neurocirugía, ortopedia y salud ocupacional y se llegó a las conclusiones plasmadas en dicho documento. Adujo que, de conformidad con lo anterior, el daño se presentó con el accidente de tránsito, ya que, como se evidencia en el informe, las lesiones y las secuelas son producto de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010. Señaló que para la aplicación del principio pro damnato o favor victimae, al que aludió la Corte Constitucional con la referida sentencia de unificación, se deben tener en cuenta ciertos aspectos para el conteo del término de caducidad, los cuales no aplican para el asunto analizado. Advirtió que como bien lo señaló la autoridad judicial demandada, los actores conocieron la fecha en la que se configuró el daño, esto es, el día en el que se produjo el accidente de tránsito en el que estaba involucrado un vehículo de la Policía Nacional, en el cual se transportaba el señor Arley Orlando Torres Chuquen, como patrullero de la entidad. Sostuvo que en el mencionado fallo del 19 de octubre de 2011 del Consejo de Estado, se estudió el término de caducidad y se reiteró que no se puede confundir «…la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un

mismo daño» y en tal sentido, precisó que el daño se produjo con ocasión del accidente de tránsito, ya que con éste se generaron las lesiones. Concluyó que la decisión cuestionada era razonable, puesto que la caducidad de la acción empieza a contabilizase cuando el actor tuvo conocimiento del hecho dañino que, para el caso concreto, coincidió con la fecha en la que se produjo el accidente de tránsito, por lo que a partir de ese momento el actor contó con 2 años para acudir a la administración de justicia, a través del medio de reparación directa a fin de solicitar la reparación de los presuntos daños ocasionados, por lo que la acción se ejerció de forma extemporánea. Indicó que no se desconoció el precedente judicial en las sentencias citadas por los demandantes, toda vez que las referidas providencias reiteran lo establecido en relación con la caducidad de la acción, las cuales fueron aplicables al caso concreto por la autoridad judicial demandada. Añadió que no se advertía la configuración del desconocimiento del precedente judicial aducido, en la decisión objeto de reproche constitucional, pues el análisis que se hizo en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se ajustó a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, toda vez que dicho término debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que generó el daño, cuya indemnización pretenden los accionantes.

7. Impugnación Con escrito radicado el 31 de octubre de 20178, la parte accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de amparo,

al alegar lo siguiente: Sostuvo que indudablemente los hechos acontecieron el 19 de diciembre de 2010, pero, a su juicio, el término de caducidad no podía contabilizarse desde dicha fecha, toda vez que no puede pasarse por alto que la calificación de la reducción de la capacidad laboral, no dependía de la víctima sino de la Policía Nacional. Indicó que en el dictamen de la Junta de calificación de Invalidez por reducción de la capacidad laboral, existen elementos de juicio que reflejan que no puede tomarse como fecha única para la contabilización de la caducidad la ocurrencia de los hechos, por cuanto existen otras constancias, a saber: «…(i) en la valoración del año 2012, reza ‘…Se revisan antecedentes médico laborales suministrados por el Área…se revisa historia clínica en el Sistema Integral de Salud de la Policía Nacional…evento 31 SISAPR del 10/10/2012 DRA. MARIBEL MOTTA. Neuropsicología…fallas en memorial de trabajo y bajos niveles de concentración, su atención dividida está disminuida, igualmente su capacidad de concentración es baja lo cual interfiere directamente en el buen desempeño de las tareas…(ii) consta que en el año 2013 …fue valorado en neuropsicología con cambios leves en la concentración y atención…(iii) en el año 2014 ‘…DX: alteración leve memorial, secuelas leve alteración memoria. Labora en TAHUM DIPON, labores administrativas…(iv) También consta en el año 2014: ‘SITUACIÓN ACTUAL. Esta JML es autorizada por el Señor Director de Sanidad…»

Agregó que con posterioridad a las circunstancias antes mencionadas, fue proferida la Junta de Calificación de Invalidez el 14 de febrero de 2014, la cual corresponde a la fecha que debe tener en cuenta la autoridad judicial demandada, para analizar el término de caducidad de la acción de reparación directa que presentó contra la Policía Nacional. Adujo que no es admisible que ante la ausencia de una valoración integral se tenga como fecha para contabilizar dicho fenómeno procesal la de la ocurrencia de los hechos, pues ello no atiende a las circunstancias particulares del caso, dado que tal término no es una regla con carácter absoluto. Añadió que si bien la fecha en la que ocurrieron los hechos se registró el 19 de diciembre de 2010, esta no coincide con la de la consolidación del daño, que es precisamente aquella en que se profirió la Junta Médica Laboral el 14 de febrero de 2014, ya que este fue en la que finalmente se pudo establecer que la pérdida de capacidad laboral de Arley Orlando Torres Chuquen era del 32.13%. Indicó que el conocimiento del daño «…no puede ser entonces el de la fecha de los hechos, desconociendo el valor probatorio de la experticia de pérdida o 8 Para tal efecto, se constata que la notificación de la parte impugnante se realizó vía electrónica el 31 de octubre de 2017. disminución de la capacidad laboral, la cual debe apreciarse de manera integral con las demás valoraciones relacionados con las patologías del uniformado». Precisó que la Corte Constitucional con la sentencia T – 156 de 2009 estableció

que en los eventos, como este, debe acudirse a principios constitucionales, para determinar la fecha en la cual se configura o se consolida el daño. Afirmó que tan es así que para el 14 de febrero de 2014, el señor Torres Chuquen no conocía la gravedad del daño «… ni los efectos del evento que la originó, hasta el extremo de requerir reubicación laboral, circunstancia que no resulta imputable a la víctima sino a la demandada, quien autorizó TARDÍAMENTE la valoración médica…».

8. Trámite en segunda instancia Con auto del 29 de nov

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