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CE-11001-03-15-000-2017-02047-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02047-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO No le asiste razón a la parte accionante para imputar a la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) Por ello, contrario a los argumentos vertidos en esta tutela sobre el mencionado régimen de responsabilidad, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Arauca, con plena certidumbre jurídica, aplicó el sistema que mejor se adecuaba legal y jurisprudencialmente a la situación del [actor] puesto que no era consistente estudiar el asunto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, en tanto no se cumplía ninguna de las dos premisas necesarias para ello: la absolución o la preclusión del proceso o investigación penal.(…) Por tanto, no es posible afirmar la configuración del defecto sustantivo en la providencia del 15 de junio de 2017, ya que, como es evidente, el presunto desconocimiento del precedente judicial obedece a una errónea interpretación que el accionante realiza sobre la jurisprudencia de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02047-00(AC)

Actor: LUIS ALFONSO BAUTISTA PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Bautista Pérez contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Arauca.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El abogado Luis Armando Osorio Ocampo, en nombre y representación de Luis Alfonso Bautista Pérez, sus hijos, Luz Andrea y José Luis Bautista Ulloa, y los señores Onilda Pontón Palomino, Rosa Pérez Vega, María Angélica Bello Pontón, Esperanza, Nora Liliana, Nelly, Milena y Rafael Eduardo Bautista Pérez; interpone acción de tutela contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que dentro del proceso reparación directa con radicado 2015-00157-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca de 5 de mayo de 2016 que negó las súplicas de la demanda. 1.2. Las pretensiones Se busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad (de locomoción, profesión y oficio), trabajo e igualdad, para lo cual se solicita revocar la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y «se declare válidas las pretensiones o declaraciones solicitadas en la demanda». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 1.º de junio de 2007, se emitió la orden de captura número 100010778 en contra del señor Luis Alfonso Bautista Pérez. 1.3.2. El 7 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación impuso al señor Bautista Pérez medida de aseguramiento y detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 1.3.3. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante auto número 0067, ordenó la libertad provisional del señor Bautista, la cual, dos días después, se hizo efectiva. 1.3.4. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena decidió cesar la acción penal contra el señor Bautista, en razón del fenómeno de la prescripción. 1.3.5. Debido a lo anterior, el 20 de marzo de 2015, el señor Bautista Pérez presentó acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General y la Rama Judicial «por privación injusta de la libertad y falla en el servicio». 1.3.6. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar la medida de detención preventiva de la libertad del señor Bautista «no (…) contraria a derecho y mucho menos arbitraria». 1.3.7. Contra la anterior decisión el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Arauca que en

sentencia del 15 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. En la providencia, el Tribunal entendió inexistente el daño antijurídico imputado a la Administración porque «cesar el procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (…) no significa que la decisión pueda asimilarse a una absolución o a una preclusión», de manera que «no es dable tener como injusta la privación de su libertad». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante (i) Violación del debido proceso (artículo 29 de la CP) Señala que los operadores jurídicos desarrollaron su tesis sobre «la actuación procesal de la Fiscalía General de la Nación», lo cual no era suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, pues, en todo caso, debían haber vinculado a la Rama Judicial (Juzgado Penal del Circuito de Saravena), en tanto fue debido a su actuación omisiva que estuvo privado de la libertad y la acción penal prescribió. Asimismo, sostiene que los aspectos normativos y jurisprudenciales empleados por los juzgadores también son lesivos de su derecho al debido proceso, comoquiera que con ellos se justificó su privación de la libertad como «un acto o carga que tenía el deber de soportar» cuando es claro que según la jurisprudencia actual «ningún ciudadano (…) que no se logre vencer en juicio, el estado (sic) tiene el deber de reparar (…)». En definitiva, alega que a pesar de la clara evidencia probatoria y de la prolija jurisprudencia sobre el asunto, ninguna de las autoridades judiciales pudo

determinar que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena fue el único responsable de la privación injusta de su libertad y de la prescripción de la acción penal. Por tanto, considera necesario revocar el fallo de segunda instancia y ordenar proferir uno nuevo con base en el estudio de la totalidad del acervo probatorio y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en especial, la sentencia de la Sección Tercera de 9 de marzo de 2016, radicado 2005-02453-01(34554). (ii) Vulneración de libertad de locomoción (artículo 24 de la CP) Entiende que se le vulnera este derecho fundamental debido a la «evidente (…) privación de la libertad de la cual fue víctima», la cual no solo no tenía la obligación de soportar, sino que no debió padecer durante los cinco años que duró la medida de libertad provisional que le fue impuesta de manera irregular.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 14 de septiembre de 20171, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, y como terceros interesados en la resultas del proceso, a la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General, para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo de Arauca Por escrito del 26 de septiembre de 2017, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Luis Norberto Cermeño, presentó el informe de tutela y solicitó

rechazar por improcedente el amparo o, en su defecto, no acceder a sus pretensiones. 1 No obstante, por no aportar el poder correspondiente, en el mismo auto se rechazó la acción de tutela respecto de las señoras Rosa Pérez Vega y Esperanza Bautista Pérez (folio 51). Entiende que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, pues «solo plantea crítica ante una valoración probatoria», no siendo suficiente «aducir la violación de un derecho fundamental para que por esa mera razón el caso adquiera [dicha] relevancia». Además, sostiene que los accionantes «repiten los mismo argumentos presentados en el proceso ordinario», por lo que es evidente su intención de emplear el amparo como una tercera instancia procesal. Asimismo, indica que no existe el presunto desconocimiento del precedente que plantean los tutelantes, pues «a la sentencia del 9 de mayo de 2013 a que se refieren, le han seguido desde entonces y en forma reiterada y pacífica en el Tribunal Administrativo de Arauca, más de una decena en sentido contrario, esto es, en las que se han negado las pretensiones en casos de prescripción de la acción penal (…)». Por último, alega que la inconformidad con la decisión de una providencia, desfavorable a los intereses individuales de las partes, no puede ser criterio para otorgar el amparo constitucional, pues se desvirtuaría su naturaleza excepcional, máxime cuando como en su caso la providencia fue dictada con arreglo a los precedentes del Consejo de Estado sobre la materia. b) Del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca

Sin informe. c) De la Fiscalía General de la Nación Por escrito de 29 de septiembre de 2017, la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, Sonia Milena Torres Castaño, solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela. Argumenta que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, lejos de vulnerar los derechos invocados por los accionantes, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, según los cuales, para que una detención sea considerada como injusta, la terminación del proceso o de la investigación penal debe concluir en absolución o en preclusión. Por ello, como en el caso del señor Bautista Pérez ninguna de estas dos situaciones se presentó, el daño antijurídico no existió y la reparación debía negarse, como lo determinó la autoridad judicial. d) De la Rama Judicial Mediante informe del 26 de septiembre de 2017, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Yolanda Margarita Sánchez Gómez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la improcedencia de la acción de tutela. Por un lado, sostiene que los argumentos contenidos en el escrito de amparo no son suficientes para satisfacer los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En su sentir, la parte accionante se limita a identificar los

presuntos defectos en que incurrió la sentencia del Tribunal pero sin demostrar su configuración; no aporta fundamentos jurídicos sólidos y reinterpreta la jurisprudencia para acomodarla a sus intereses. Asimismo, indica que no aprecia ningún perjuicio irremediable que permita tramitar el amparo como mecanismo transitorio de protección, puesto que, en realidad, lo pretendido es crear una tercera instancia para discutir una decisión con la cual se encuentran inconformes los accionantes. Por otro, argumenta que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues entre sus competencias no está la de la actividad jurisdiccional. De manera que cualquier orden que se dictara en su contra carecería de efectos, ya que para resarcir los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por una sentencia judicial, debería poder incidir en la autoridad de la que emana, lo cual, sin embargo, no está entre su facultades. Finalmente, dice que dentro del proceso penal la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron conferidos por la Constitución y la ley, por lo que, como lo determinó el órgano judicial, no era dable declararla responsable «por la aparente privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Bautista Pérez».

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal

Administrativo de Arauca. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo Arauca, al proferir la sentencia del 15 de junio de 20172, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad de Luis Alfonso Bautista Pérez (y los demás representados), por incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Con el fin de dilucidar el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; (iii) examen de los requisitos específicos de procedibilidad: el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 2 Si bien en la acción de tutela también se controvierte la providencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca de 5 de mayo de 2016, la Sala, en estricta sujeción a lo establecido por esta Subsección en fallos anteriores, solo estudiará la constitucionalidad de la providencia de

segunda instancia por ser la decisión del órgano superior dentro de la correspondiente jurisdicción contenciosa. la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución;

resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia de segunda instancia, contra la cual no procede ningún otro recurso.

3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia fue proferida el 15 de junio de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 10 de agosto del corriente (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado.

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de reparación directa.

Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción

de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial. En el presente caso, la parte accionante sostiene que la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca incurre en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció la sentencia del Consejo de Estado de 9 de marzo de 2016 para establecer la antijuridicidad de la privación de la libertad del señor Bautista Pérez. En función de ello, la Sala procederá con el análisis de la mencionada causal para determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales deprecados. 3.3.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Es lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado

que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En ese sentido, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.8 De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente para el caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible su aplicación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad de donde proviene la providencia previa. El precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción

o a nivel constitucional. 9 8 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. En la mayoría de asuntos, el precedente vertical lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado como órganos de cierre dentro de su respectivas jurisdicciones10; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.11 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: « (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o

superior jerarquía (principio de razón suficiente)».12 De esta forma, concluye la Corte, el desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.13

4. Hechos probados 4.1. El día 1 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de captura número 100010778 en contra del señor Luis Alfonso Bautista Pérez por un presunto delito de rebelión (folios 54 y 55 del cuaderno 1 del expediente ordinario). 10 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 4.2. El 7 de junio de 2007, la Fiscalía General de la Nación impuso al señor Bautista Pérez medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional (folio 80 ibídem). 4.3. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante auto número 0067, ordenó la libertad provisional del señor Bautista, la

cual, dos días después, se hizo efectiva (folio 130 ibídem). 4.4. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena decidió cesar la acción penal contra el señor Bautista, en razón del fenómeno de la prescripción (folios 81 al 127 ibídem). 4.5. El 20 de marzo de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Bautista Pérez presentó demanda en contra de la Nación, Fiscalía General y la Rama Judicial «por privación injusta de la libertad y falla en el servicio» (folios 10 al 42 ibídem). 4.6. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar la medida de detención preventiva «no (…) contraria a derecho y mucho menos arbitraria» (folios 233 al 244 ibídem). 4.7. Contra la anterior decisión el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que en sentencia del 15 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia (folios 316 al 323 ibidem). En dicha providencia, el tribunal entendió inexistente el daño antijurídico imputado a la Administración porque «cesar el procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (…) no significa que la decisión pueda asimilarse a una absolución o a una preclusión», de manera que

«no es dable tener como injusta la privación de su libertad».

5. Análisis de la Sala Sostiene el accionante que la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca de 15 de junio de 2017 incurre en el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, concretado en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de marzo de 2016 que analizó la responsabilidad administrativa por falla en el servicio derivada de privación injusta de la libertad.

La inconformidad se puede resumir en los siguientes apartados del escrito de tutela: Téngase presente como un hecho para resaltar, la Sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subsección A (sic) del Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo, dentro del P

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