CE-11001-03-15-000-2017-02050-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02050-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reajuste de la mesada pensional / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / REAJUSTE DE LA PENSIÓN - Pretensión de la demanda / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Lo resuelto por el juez de instancia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un estudio frente a la indexación de la primera mesada, mas no del reajuste pensional, tal como lo solicitó la accionante en la demanda y en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, figuras sustancialmente diferentes (…) se vislumbra que para enero de cada año se deben reajustar las pensiones de acuerdo a la variación del IPC, con el fin de que no pierda poder adquisitivo. Por consiguiente, era frente a esta situación que el tribunal demandado debió pronunciarse, pues, se reitera, lo que solicitó la demandante fue que se reajustara la mesada pensional que fue reliquidada en Resolución Nº PAP005028 de 8 de junio de 2010, en cuantía de $854.968.35, a partir de 1 de agosto de 2008, y que fue condicionada al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1 de febrero de 2011, por lo que,
en sentir de la demandante, era necesario reajustar la mesada durante los años 2008 a 2011. Es decir, lo que pretendió la actora fue que la mesada pensional que se le reconoció 2 años y 6 meses atrás, se reajustara tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el pago quedó sometido a una condición consistente en el retiro del servicio, por lo que al cumplirse debía gozar del pago de su pensión con la cuantía reajustada y no la que se reconoció en virtud de la reliquidación efectuada en Resolución PAP005028 de 8 de junio de
2010. Por consiguiente, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues analizó una figura diferente a la solicitada por la accionante, lo que deriva en desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que lo solicitado por la demandante fue la aplicación del reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto su mesada pensional se desvalorizó entre los años 2008 a 2011. En consecuencia, el tribunal accionado debió pronunciarse sobre el mencionado reajuste, más no en relación con la indexación de la primera mesada, figuras que, como se expuso anteriormente, son diferentes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre indexación de la primera mesada pensional y el reajuste pensional, ver la sentencia T-255 de 2013 de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02050-01(AC)
Actor: MARIELA VILLAMIL COMETA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo en la que se negaron las pretensiones, toda vez que no se configuraron los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante afirmó que mediante Resolución Nº 52754 de 6 de octubre de 2006, la extinta Cajanal reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación. Igualmente, manifestó que en Resolución Nº PAP 005028 de 8 de junio de 2010, dicha prestación fue reliquidada en cuantía de $854.968.35, a partir de 1 de agosto de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Relató que laboró hasta el 1 de febrero de 2011, cuando fue incluida en nómina con el mismo valor en que se ordenó en el acto administrativo de reliquidación,
razón por la cual el 2 de noviembre de 2012 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la revisión del monto de la pensión, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al reconocimiento, se ajustara sin que se le aplicara la prescripción y con apego al IPC preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 120 de 2003, es decir, que se indexara la primera mesada pensional. Indicó que la UGPP en Resolución Nº RDP 008041 de 21 de febrero de 2013, negó la solicitud de reliquidación, decisión que fue apelada y confirmada mediante Resolución Nº RDP 018540 de 23 de abril de 2013. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste y la reliquidación de su mesada pensional. Igualmente, solicitó que se ordenara liquidar y pagar la mesada pensional actualizada, desde el 1 de agosto de 2008 al 1 de febrero de 2011 y que se ajustara el valor, “conforme al índice de precio al consumidor o al por mayor”, haciendo alusión a la indexación. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva en sentencia de 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación teniendo en cuenta los factores computados en la Resolución Nº
52754 de 6 de octubre de 2006 y la inclusión de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de alimentación, devengadas en el último año. Además, ordenó que “frente a los reajustes de ley, únicamente se cancelaran las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes con efectos a partir del 1 de febrero de 2011”. Finalmente, contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 3 de marzo de 2017, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que la liquidación de la mesada pensional se debía realizar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio (1 de febrero de 2010 al 1 de febrero de 2011), tal como lo realizó la UGPP. Igualmente, sostuvo que “la indexación de la primera mesada opera cuando la asignación pensional se efectúa tiempo después de haber ocurrido el retiro definitivo del servicio; eventos en los que resulta necesario actualizar el IBL (constituido por los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio), para efectos de mantener su valor adquisitivo frente a la depreciación económica que lo ha afectado. Y en la medida en que la situación de la señora Villamil Cometa es diferente, también habrá de denegarse dicha pretensión”.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva vulneraron sus derechos fundamentales “AL
REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS MESADAS DE LAS PENSIONES”, al debido proceso e igualdad, así como los principios a la seguridad jurídica y favorabilidad, bajo el argumento de que incurrieron en defectos: i) sustantivo, en razón a que no se tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación de reajustar las mesadas pensionales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, IPC, y ii) violación directa de la Constitución, toda vez que en el fallo censurado no se aplicó el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales elevaron a rango constitucional el derecho de mantener actualizada las mesadas pensionales.
3. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en la que se concedieron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante contra la UGPP. Copia del fallo de 3 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se revocó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones.
4. Trámite procesal La solicitud de amparo se radicó el 11 de agosto de 2017, la cual por reparto le correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, quien en auto de 15 de agosto de 2017 la admitió.
El 18 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia de primera instancia contra la
cual se interpuso impugnación, la que fue concedida en proveído de 23 de marzo de 2018, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por consiguiente, el expediente ingresó al despacho de la consejera sustanciadora el 23 de abril de 2018, para conocer en segunda instancia. El 26 de abril de 2018, se manifestó impedimento para conocer el asunto, en razón a que la magistrada ponente es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que consideraba que existía un interés directo en las resultas del proceso objeto de debate, en tanto que la decisión que aquí se adopte, en cuanto a la forma en que debe calcularse el IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición podría impactar en su situación. En auto de 18 de mayo de 2018, se negó el impedimento, razón por la que se ordenó devolver el expediente al despacho de origen. Posteriormente, en escrito de 8 de noviembre de 2018, se manifestó nuevamente el impedimento, para lo cual, como argumento nuevo1 se indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado le había aceptado un impedimento en auto de 29 de agosto de 2017 y que en dicho proceso ya se había dictado la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual se constituye en un precedente frente la aplicación del IBL en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En providencia de 12 de diciembre de 2018, se resolvió “[e]starse a lo resuelto en
proveído del 18 de mayo de 2018”, por lo que el expediente ingresó nuevamente al despacho de la consejera sustanciadora el 17 de enero de 2019. Previo a resolver de fondo el asunto, se dictó el auto de 4 de marzo de 2019, en el que se ofició al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva para que allegaran el expediente Nº 4100133330032013-00572-01, toda vez que era necesario para resolver el asunto, razón por la cual se remitió a la Secretaría General de esta corporación para lo de su cargo. Finalmente, el expediente ingresó nuevamente para fallo el 5 de abril de 2019.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En escrito de 30 de agosto de 2017, el magistrado ponente manifestó que no se vulneró el debido proceso y demás derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Resaltó que la decisión que se cuestiona se adoptó tomando como referencia el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la liquidación de pensiones del régimen de transición, y el respeto por el régimen que gobierna la situación pensional de la actora. 5.2. Respuesta de la UGPP 1 Se expuso este argumento en escrito de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se dio alcance al escrito de 8 de noviembre de 2018. Folio 182 del cuaderno de tutela. En memorial de 30 de agosto de 2017, el subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón
a que no se cumple con los requisitos generales y específicos para que proceda la solicitud de amparo. Agregó que la actora debe solicitar ante la administración la reliquidación de la pensión, más aún cuando no se observa un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela dictar una orden en ese sentido, pues la demandante se le paga mensualmente una pensión equivalente a $1.083.950.46, reconocida por Cajanal. Por último, pone de presente que la accionante radicó el 29 de junio de 2017, una solicitud ante la UGPP, la cual consta de pretensiones idénticas a las presentadas en el escrito de tutela.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 18 de septiembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, toda vez que la providencia atacada no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.
Afirmó que la pretensión de la accionante tendiente a la reliquidación de la mesada pensional con los factores salariales que devengó del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, resulta contraria a lo previsto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que el IBL se calcularía teniendo en cuenta lo que devengó en el último año de servicio, esto es, el 1 de febrero de 2010 al 1 de febrero de 2011.
Resaltó que la actora adquirió el estatus pensional en el 2006, mientras prestaba sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil y su retiro definitivo fue en el 2011, por lo que comparte los argumentos del tribunal demandado en el sentido de que la demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues ésta procede cuando se tiene el tiempo de servicio requerido para pensionarse, pero la persona se retira definitivamente del servicio y cumple la edad posteriormente, hecho que obliga a que se actualice el ingreso base a tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila al negar la indexación de la primera mesada efectuó una interpretación razonada y justificada dentro de su autonomía funcional sin desconocer las normas constitucionales invocadas.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, pues reitera que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, si esta numeral (sic) incurriendo en un Defecto material o sustantivo y Violación directa de la Constitución”2.
Sostuvo que lo pretendido no es la indexación de la primera mesada pensional, sino que se aplique el reajuste pensional correspondiente a los años 2008 al 2011, año de su retiro, y que al no realizarse se le genera una afectación y vulnera sus derechos fundamentales. 2 Folio 128 del cuaderno de tutela. Insistió en que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que la norma
aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual fue inobservada por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la mesada pensional reconocida en el 2008 fue devaluada al no haberse aplicado el correspondiente reajuste con base en el IPC, por lo que para el año 2011 se le debió reconocer la suma de $968.720,19 y no los mismos $854.968,35. Finalmente, concluyó que es de obligatorio cumplimiento el reajuste pensional para evitar la vulneración de derechos fundamentales y la transgresión de los artículos 13, 48 y 53 de Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por, supuestamente, no aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en violación directa de la Constitución por desconocer los
artículos 14, 48 y 53 de la Constitución Política al no actualizar la mesada pensional que le fue reconocida en el año 2008, pero que empezó a devengar en el año 2011, en razón a que fue en ese momento que se retiró del servicio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto
fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, así como los principio de favorabilidad y seguridad jurídica, con la decisión dictada el 3 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la UGPP, para negar la reliquidación y actualización de la mesada pensional, (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso ordinario que adelantó, por lo que está
cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se dictó el 3 de mayo de 2017, y aunque no se pudo constatar la fecha de notificación, al presentar la acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2017, se puede concluir que se instauró dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación17, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional18; (iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará al estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión impugnada se debe revocar porque se incurrió en el defecto sustantivo alegado La accionante manifestó en el escrito de impugnación que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto sustantivo, en razón a que en la decisión objeto de reproche Constitucional inobservó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone el reajuste anual de las pensiones para que no pierdan su poder adquisitivo. Asimismo, manifestó que es de obligatorio cumplimiento la 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. actualización pensional, para evitar la vulneración de derechos fundamentales y la transgresión de los artículos 13, 48 y 53 de Constitución Política. Ahora bien, al encontrar una similitud entre los argumentos que sustentan el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, la Sala circunscribirá el estudio frente al sustantivo. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)19. Descendiendo en el caso bajo estudio, se evidencia que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara su, pensión y se le pagara “los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de agosto de 2008 al 01 de febrero de 2011” y que se aplique “la indexación de la condena”20. (Negrilla y subraya de la Sala) Lo anterior, en razón a que en la Resolución Nº PAP 005028 de 8 de junio de 2010, se reconoció la mencionada prestación en cuantía de $854.968.35, a partir de 1 de agosto de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1 de febrero de 2011. Por consiguiente, la actora consideraba que para los años 2008 a 2011 se debió reajustar el mencionado valor con el fin de que no perdiera valor adquisitivo la mesada pensional. En primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación teniendo en cuenta los factores computados en la Resolución Nº 52754 de 6 de octubre de 2006 y la inclusión de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y alimentación, devengadas en
el último año. Además, ordenó que “frente a los reajustes de ley, únicamente se cancelaran las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes con efectos a partir del 1 de febrero de 2011”. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la inclusión de los factores salariales de prima geográfica y elecciones, y que “se ordene liquidar y pagar los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. (Negrilla y subraya de la sala) Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo apelado, y en relación con la indexación de la primera mesada precisó lo siguiente: “d.- Finalmente, es menester resaltar que la indexación de la primera mesada opera cuando la asignación pensional se efectúa tiempo después de haber ocurrido el retiro definitivo del servicio; eventos en los que resulta necesario actualizar el IBL (constituido por los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio), para efectos de mantener su valor adquisitivo frente a la depreciación económica que lo ha afectado. Y en la medida en que la situación de la señora Villamil Cometa es diferente, también hará de denegarse dicha pretensión”. De lo anterior, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó un 19 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Folio 44 del expediente ordinario. estudio frente a la indexación de la primera mesada, mas no del reajuste
pensional, tal como lo solicitó la accionante en la demanda y en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario, figuras sustancialmente diferentes. La Corte Constitucional en sentencia T-255 de 201321, así lo explicó: “… la diferencia entre una y otra radica en que, la indexación, tal como se dejó dicho en la parte considerativa de esta sentencia, busca atacar los efectos de la inflación y permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió con relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal mensual vigente”. Además, la Sala constató en el expediente ordinario que lo solicitado por la demandante fue el mencionado reajuste con la indexación de la condena, más no la indexación de la primera mesada como lo estudió el precitado tribunal en la sentencia motivo de tacha constitucional. Aunado a lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico prevé la obligación de reajustar las mesadas pensionales. En efecto, esto se ve reflejado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de
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