CE-11001-03-15-000-2017-02052-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02052-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE INCIDENTAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara infundado Los Consejeros de la Sección Quinta, (…) manifestaron impedimento para conocer el presente asunto, en atención a que, en ejercicio de sus funciones, profirieron la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, que resolvió la petición de amparo presentada por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal Administrativo del Chocó por la expedición de la providencia del 25 de febrero de 2015, dictada en el trámite de la acción popular, cuyo cumplimiento se requirió por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó el 21 de abril de 2017, y que, culminó con los autos del 19 de junio y 19 de julio de 2017, mediante los cuales se sancionó en desacato al aquí tutelante (…)la Sala advierte que si bien los doctores [L.J.B.B.] y [A.Y.B.], participaron dentro de la acción de tutela que se dirigió contra el fallo de la acción popular, al proferir la sentencia del 14 de mayo de 2015, también lo es que no se pronunciaron en relación con el incidente de desacato iniciado el 21 de abril de 2017 por la Universidad Tecnológica del Chocó (…) la imparcialidad de los referidos Consejeros de Estado, se puede ver comprometida de cara a la revisión de la sentencia del 25 de febrero de 2015 que resolvió la acción popular, más no frente a los autos interlocutorios del 19 de junio y 19 de
julio de 2017, por medio de los cuales, las autoridades judiciales accionadas resolvieron el incidente de desacato (…) Así las cosas, esta Sala advierte que la participación que tuvieron los Consejeros (…) en el trámite de la tutela iniciado contra las decisiones dictadas en la acción popular, en nada compromete su criterio frente a las decisiones adoptadas, con posterioridad, por las autoridades judiciales accionadas en el curso del incidente de desacato que dio origen a la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02052-00(AC)A
Actor: TEOFILO CUESTA BORJA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de agosto de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Teófilo Cuesta Borja, actuando a través de apoderado
judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 19 de junio y 19 de julio de 2017, expedidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se resolvió el incidente de desacato formulado por la Universidad Tecnológica del Chocó por incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias del 29 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 20152, dictadas dentro de la acción popular formulada por el señor José Darío Córdoba Tello, con el fin de que se realizaran las acciones y gestiones necesarias para el cierre de las minas ilegales que operan en el territorio del Cantó de San Pablo – Chocó. El tutelante fundamentó la anterior solicitud en las siguientes razones: Indicó que en el trámite del incidente de desacato, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, ya que no efectuaron una evaluación mesurada sobre la conducta del aquí tutelante frente al cumplimiento de las órdenes judiciales. En efecto expresó que, actuando dentro del ámbito de sus competencias ha realizado las acciones afirmativas del caso, como (i) visitas de control y seguimiento ambiental, que se han llevado a cabo con acompañamiento de las fuerzas públicas, (ii) procesos administrativos sancionatorios adelantados por minería ilegal en la zona; y (iii) compulsa de copias efectuadas a la Fiscalía
General de la Nación, actividades todas que, según indica, fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas en el incidente de desacato, sin que fueran tenidas en cuenta a la hora de sancionarlo por incumplimiento. Puso de presente que, frente al pago de los honorarios debidos a la Universidad Tecnológica del Chocó, sólo hasta el 6 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó expidió el auto interlocutorio No. 154 poniendo en su conocimiento el monto de los mismos, los cuales ascendían a $5.021.816.146.50. 1 Folio 1 2 Proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. Así las cosas, explicó que no contaba con los recursos presupuestales para cubrir esa cantidad, ya que las entidades y órganos del Estado elaboran el presupuesto de vigencia en el año inmediatamente anterior, lo que significa el presupuesto de CODECHOCO parta el 2017, fue elaborado en los meses finales del 2016, destinando entre otros, recursos para el pago de sentencias sin que se presupuestara el monto del estudio ordenado por cuanto no se tenía conocimiento del valor requerido para la pericia. La situación antes descrita, a juicio del tutelante, desmiente la afirmación de las autoridades judiciales cuando establecen que “como la orden es del año 2015, no se admite justificación para no haber consignado los recursos dentro del término otorgado por el despacho.”3 En conclusión, manifestó que el estudio ordenado no se ha realizado pero por causas justificables atinentes al pago de los recursos para la elaboración del
mismo, por lo que las órdenes que dependen de los resultados de dicho estudio, también encuentran justificación en su no cumplimiento, situación que según afirma, no puede ser atribuida a su desidia.
2. Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, con escrito radicado el 29 de agosto 2017, los Consejeros de Estado, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, manifestó impedimento para actuar en el caso concreto, porque “…en calidad de miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2015, dictamos sentencia en la acción de tutela con la cual se ordenó modificar los fallos de la acción popular, cuyo cumplimiento se solicitó mediante el incidente de desacato promovido en el marco del trámite popular, el cual dio origen a las providencias ahora controvertidas en ejercicio de esta acción constitucional.”4
En efecto, expusieron que con sentencias del 29 de noviembre de 2013 y 25 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvieron de manera favorable la acción popular que formuló el señor José Darío Córdoba Tello, con el fin de que se realizaran las acciones y gestiones necesarias para el cierre de las minas ilegales que operan en el territorio municipal del cantón de San Pedro – Chocó.
Explicaron los Consejeros, que en dichas providencias se dieron 20 órdenes para la garantizar los derechos colectivos conculcados, y que se presentó acción de tutela de la cual conoció en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 14 de mayo de 2015 (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería; (ii) dejó sin efectos el literal “i” de la parte resolutiva 3 Folio 10. 4 Folio 138. de la sentencia del 25 de febrero de 2015; (iii) ordenó al juez popular encargado del cumplimiento del fallo y al Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, así como a las autoridades públicas demandadas en la acción popular que al hacer efectivas las órdenes impartidas en el fallo adoptaran las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los mineros.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre los impedimentos manifestados por los Consejeros de la Sección Quinta, doctora Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez y doctor Alberto Yepes Barreiro.
2. Fundamentos de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir
en la sanción disciplinaria correspondiente. La causal invocada por la Consejera en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
3. Caso en concreto Los Consejeros de la Sección Quinta, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y doctor Alberto Yepes Barreiro, manifestaron impedimento para conocer el presente asunto, en atención a que, en ejercicio de sus funciones, profirieron la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, que resolvió la petición de amparo presentada por la Agencia Nacional de Minería contra el Tribunal Administrativo del Chocó por la expedición de la providencia del 25 de febrero de 2015, dictada en el trámite de la acción popular, cuyo cumplimiento se requirió por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó el 21 de abril de 2017, y que, culminó con los autos del 19 de junio y 19 de julio de 2017, mediante los cuales se sancionó en desacato al aquí tutelante.
Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, no se advierte un interés personal por parte de los Consejeros de
Estado en la resolución del presente asunto, como para predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometan la imparcialidad de los Magistrados. En efecto, la Sala advierte que si bien los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro participaron dentro de la acción de tutela que se dirigió contra el fallo de la acción popular, al proferir la sentencia del 14 de mayo de 2015, también lo es que no se pronunciaron en relación con el incidente de desacato iniciado el 21 de abril de 2017 por la Universidad Tecnológica del Chocó. En otras palabras, para la Sala es claro que al haber proferido la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2017, la imparcialidad de los referidos Consejeros de Estado, se puede ver comprometida de cara a la revisión de la sentencia del 25 de febrero de 2015 que resolvió la acción popular, más no frente a los autos interlocutorios del 19 de junio y 19 de julio de 2017, por medio de los cuales, las autoridades judiciales accionadas resolvieron el incidente de desacato iniciado por la Universidad Tecnológica del Chocó. Al efecto, se considera necesario recordar que el desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias que resuelven acciones constitucionales, como la acción popular, sin que se aborde nuevamente la discusión relacionada con el amparo de
los derechos colectivos. Así las cosas, esta Sala advierte que la participación que tuvieron los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro en el trámite de la tutela iniciado contra las decisiones dictadas en la acción popular, en nada compromete su criterio frente a las decisiones adoptadas, con posterioridad, por las autoridades judiciales accionadas en el curso del incidente de desacato que dio origen a la presente solicitud de amparo. Asimismo, tampoco se observa que cualquier pronunciamiento que deba efectuarse para la resolución de la acción de tutela del sub judice, estén relacionados directa o indirectamente con las consideraciones expuestas en la sentencia del 14 de mayo de 2015 o los motivos que llevaron, en ese momento, a la Sección Quinta de esta Corporación a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería. Lo anterior, por cuanto, la solicitud de amparo elevada por el señor Teófilo Cuesta Borja está dirigida a censurar los autos interlocutorios del 19 de junio y 19 de julio de 2017 que lo sancionaron con multa equivalente a 35 y 40 SMLMV respectivamente, por incurrir en un presunto defecto fáctico, ya que a su juicio no se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios tendientes a demostrar las actuaciones realizadas por el tutelante para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, así como, justificar su tardanza. En ese orden de ideas, la Sala considera que carecen de fundamentos los impedimentos manifestados, pues no se evidencia hecho alguno que tenga la
entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud de los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro para fallar la acción de tutela, con interés distinto al de la recta administración de justicia. Para la Sección, los magistrados están en la capacidad de resolver el fondo del asunto conforme a derecho, sin que las consideraciones expuestos por ellos, tengan la capacidad de influir en su decisión, al punto que se pueda considerar que su imparcialidad se verá afectada. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: DECLÁRESE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera