CE-11001-03-15-000-2017-02053-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02053-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA INCLUSIÓN DE FACTORES DENTRO DE
LA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CARÁCTER NO VINCULANTE DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTAOD / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Cuando la misma se ha depreciado /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración
[El] problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 31 de mayo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente, al denegar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, y con la indexación de la primera mesada. (…) [Observa la Sala que,] aunque la providencia invocada por el tribunal se refirió a la pensión gracia, y dijo que a ésta le resulta aplicable un régimen distinto al de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dejó en claro que, para liquidar las pensiones, no hay lugar a incluir factores que fueron reconocidos por los entes territoriales sin competencia legal, pues el juez administrativo no puede cobijar situaciones cuya legalidad se encuentra viciada. En el mismo sentido, la sentencia cuestionada dijo que no había lugar a incluir la prima de antigüedad como factor salarial para la reliquidación pensional, porque ésta había sido reconocida mediante la Ordenanza 019 de 1981, que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de La Guajira, (…) [y] si bien el tribunal invocó el fallo de tutela del 19 de mayo de
2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la actora estima no aplicable al caso, lo hizo para referir que éste también se remitió a la sentencia de nulidad simple. En esas condiciones, para la Sala, no puede tenerse por configurado el desconocimiento del precedente, por aplicación de providencias no relacionadas con el objeto de la demanda. Por otra parte, la Sala destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2016 (…) que el actor invocó como precedente en primera instancia. Por lo tanto, ante la pérdida de eficacia jurídica, que se produjo en razón del fallo de tutela, la sentencia del 25 de febrero de 2016 no puede servir de parámetro para establecer el presunto desconocimiento del precedente. En cuanto al supuesto desconocimiento del concepto del 13 de noviembre de 2008, basta señalar que los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son precedente vinculante para jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente relacionado con la indexación de la primera mesada, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con base en principios constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, (…) ha señalado que, bajo criterios de justicia y equidad, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la
inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios. (…) [Por su parte, la] Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que ha existido una depreciación que dé lugar a la indexación de la primera mesada, debe haber transcurrido un lapso considerable entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión, pues la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) se calcula anualmente. En el caso concreto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó la indexación de la primera mesada (…) al estimar que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la señora Quintero Gómez no sufrió una depreciación que diera lugar a la indexación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02053-00(AC)
Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María de los Ángeles Quintero Gómez contra la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que modificó el fallo del 2 de diciembre de
2016, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que, a su vez, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, María de los Ángeles Quintero Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Tutelar a favor de la docente MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTERO GÓMEZ los derechos al debido proceso, igualdad y cualquier otro que se compruebe vulnerado2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 10 de agosto de 2012, María de los Ángeles Quintero Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación (reconocida mediante Resolución 631 del 10 de julio de 2008), con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985, y con la indexación de la primera mesada.
Que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Quintero Gómez tenía derecho al reconocimiento pensional, con fundamento en el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, a excepción de la prima semestral de bonificación, porque ésta fue creada por la Asamblea de La Guajira, sin tener competencia legal. Que las partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira la modificó parcialmente, en el sentido de excluir la prima de antigüedad de la reliquidación pensional, porque también fue creada por la Asamblea de La Guajira, sin competencia legal.
3. Argumentos de la tutela La señora María de los Ángeles Quintero Gómez sostuvo que la sentencia del 31 de mayo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente, porque, para denegar la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de 1 Folio 10. 2 Aunque no lo señaló expresamente, la Sala advierte que las pretensiones de la tutela consisten en que se ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira emitir una providencia de reemplazo, en la que se ordene la reliquidación pensional, con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, y la indexación de la primera mesada. bonificación en la reliquidación pensional, invocó pronunciamientos del Consejo de Estado3 que no tienen identidad de partes ni de objeto con el sub lite, pues
resolvieron demandas instauradas contra Cajanal y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para obtener el reajuste de la pensión gracia, prestación que, alega, corresponde a un régimen distinto al de las pensiones ordinarias de jubilación. Que, además, al denegar la inclusión de esos factores, la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 25 de febrero de 20164, que unificó el criterio respecto de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Que, en particular, en relación con la prima de antigüedad, la sentencia cuestionada desconoció el concepto del 13 de noviembre de 2008, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, que sostiene que «la prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario». Que, además, el Gobierno Nacional solo ha establecido límites máximos a la remuneración de los empleados territoriales, pero no ha regulado el régimen salarial ni ha derogado normas anteriores a la Ley 4 de 1992, por lo que sigue vigente la normativa expedida por los entes territoriales, que, en su momento, tuvieron competencia para establecer prestaciones como la prima de antigüedad. Que, por último, en cuanto a la indexación de la primera mesada, la autoridad judicial desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia del 24 de enero de 20086.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7.
5. Intervención de terceros 3 Se refiere a la sentencia del 11 de febrero de 2015, Radicación 05001-23-31-0002008-00320-01 (3735-13) y al fallo de tutela del 19 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-01056-00. 4 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación: 25000-23-42-000-201301541-01. 5 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, radicación 11001-03-06-000-200800009-00. 6 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 25000-23-25000-2004-01597-01(1289-06). 7 Folio 44.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de La Guajira señaló que el reconocimiento de las pensiones de los docentes adscritos al departamento corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dijo que la demanda no cumple con los requisitos consagrados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, además, la entidad no tiene competencia para referirse a los
hechos de la demanda, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que la tutela busca que se deje sin efectos una providencia judicial, por lo que la entidad no tiene competencia para pronunciarse frente al asunto. En consecuencia, solicitó que se desvincule del trámite de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela8.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se
8 Folio 42 (reverso). 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 31 de mayo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente, al denegar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, y con la indexación de la primera mesada.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará el precedente invocado en la tutela y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso En el sub examine, María de los Ángeles Quintero Gómez alegó que la sentencia
del 31 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en desconocimiento el precedente judicial, al denegar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, porque: (i) se basó en pronunciamientos del Consejo de Estado11 que no tienen identidad de partes ni de objeto, pues resolvieron demandas instauradas contra Cajanal y la UGPP, para obtener el reajuste de la pensión gracia, prestación que corresponde a un régimen distinto al de la pensión ordinaria de jubilación, (ii) no tuvo en cuenta la sentencia del 25 de febrero de 201612, dictada por la Sección Segunda de la Corporación, en la que unificó el criterio respecto de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, (iii) desconoció el concepto del 13 de noviembre de 2008, rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13, que sostiene que la prima de antigüedad hace parte del salario. Que, además, al denegar la indexación de la primera mesada, desconoció: (iv) el precedente fijado por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia del 24 de enero de 200814. Ahora, al referirse a la inclusión de la prima semestral de bonificación, el Tribunal Administrativo de La Guajira invocó la sentencia del 11 de febrero de 2015, que señaló lo siguiente respecto de la imposibilidad de incluir en la pensión, como
factor salarial, prestaciones que han sido reconocidas por los entes territoriales, sin competencia legal: Corolario de lo anterior, pese a que la liquidación de la pensión gracia no puede efectuarse bajo la óptica de las Leyes 33 y 62 de 1985, sino atendiendo a los postulados señalados en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario1743 de 1966consecuencia de lo cual, la referida prestación al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los 11 Se refiere a la sentencia del 11 de febrero de 2015, Radicación 05001-23-31-0002008-00320-01 (3735-13) y al fallo de tutela del 19 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-01056-00. 12 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Radicación: 25000-23-42-000-201301541-01. 13 Consejero ponente: William Zambrano Cetina, radicación 11001-03-06-000-200800009-00. 14 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 25000-23-25000-2004-01597-01(1289-06). salarios obtenidos en el último año de servicios y, si bien el actor percibió las mencionadas primas de licenciado y de escuela nueva o unitaria por los años 2005 y 2006 (fl. 39), es claro que no puede accederse a la solicitud de reliquidación pensional precisamente ante la configuración del fenómeno
de falta de competencia del Gobernador del Departamento y la Asamblea Departamental para su creación, de acuerdo al panorama normativo y jurisprudencial esbozado. (…) En estos términos, se cae de su peso la tesis de la parte actora, que pretende la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de las mencionadas primas acudiendo a la especialidad de la prestación, por cuanto el Juez Contencioso no puede consentir cobijar bajo la especialidad de la pensión, factores cuyo génesis se encuentra viciado, precisamente por desconocimiento de las normas que otorgaron competencias para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al abrigo del Acto Legislativo 01 de 1968 y luego en vigencia de la Constitución de 1991 en el artículo 150, numeral 19 literal e) (Negrillas fuera de texto). Entonces, aunque la providencia invocada por el tribunal se refirió a la pensión gracia, y dijo que a ésta le resulta aplicable un régimen distinto al de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dejó en claro que, para liquidar las pensiones, no hay lugar a incluir factores que fueron reconocidos por los entes territoriales sin competencia legal, pues el juez administrativo no puede cobijar situaciones cuya legalidad se encuentra viciada. En el mismo sentido, la sentencia cuestionada dijo que no había lugar a incluir la prima de antigüedad como factor salarial para la reliquidación pensional, porque ésta había sido reconocida mediante la Ordenanza 019 de 1981, que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 6 de marzo de 2003, por falta de competencia legal:
Aun cuando no hubiese sido un reparo concreto esgrimido por la entidad recurrente, lo mismo habrá de puntualizarse en relación con la prima de antigüedad, que fuere reconocida a los docentes por mandato de la Ordenanza 019 de 1981, el Tribunal ha definido categóricamente la improcedencia de la inclusión de la misma, a efectos de la liquidación del quantum pensional, en tratándose de un emolumento que emerge en disposiciones irregulares, y cuya vigencia fue dimitida con claridad a través de fallos judiciales de la jurisdicción debidamente ejecutoriados, que hacen tránsito a cosa juzgada15, posición que ha sido ratificada por el H. Consejo de Estado en sede de tutela16. 15 «Fallo del Tribunal adiado marzo de 2003». 16 «Expresó el H. Consejo de Estado en su oportunidad ‘(…) Igualmente, se aclara que si bien es cierto dentro del expediente está probado que la señora Gómez Redondo recibía en el año anterior a la adquisición del estatus pensional la prima de antigüedad, también lo es que frente a la pensión no existía un reconocimiento por parte de la Es decir, que el fundamento del fallo atacado, para denegar la inclusión de la prima de antigüedad, fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo que la reconoció para los docentes del departamento de La Guajira. Y si bien el tribunal invocó el fallo de tutela del 19 de mayo de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la actora estima no aplicable al caso, lo hizo para referir que éste también se remitió a la sentencia de nulidad simple.
En esas condiciones, para la Sala, no puede tenerse por configurado el desconocimiento del precedente, por aplicación de providencias no relacionadas con el objeto de la demanda. Por otra parte, la Sala destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 201617, dejó sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 25000234200020130154101), que el actor invocó como precedente en primera instancia. Por lo tanto, ante la pérdida de eficacia jurídica, que se produjo en razón del fallo de tutela, la sentencia del 25 de febrero de 2016 no puede servir de parámetro para establecer el presunto desconocimiento del precedente. En cuanto al supuesto desconocimiento del concepto del 13 de noviembre de 2008, basta señalar que los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son precedente vinculante para jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En todo caso, conviene resaltar que, al responder las preguntas concretas que le formularon, esa autoridad señaló que la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 019 de 1981 impide que, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 6 de marzo de 2003, se puedan reconocer nuevas primas de antigüedad, con base en ese acto. Entonces, es claro que el fallo acusado no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado en la tutela, pues la pensión de jubilación fue reconocida a la actora mediante la Resolución 631 del 10 de julio de 2008, momento en el que esa prima había salido del
ordenamiento jurídico. De hecho, el concepto señaló que «los actos de reconocimiento de prima de antigüedad expedidos con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 6 de marzo de 2003, podrían estar viciados de nulidad, situación que correspondería determinar a los jueces competentes en cada caso particular». entidad, por lo que no puede hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa’. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Diecinueve (19) de mayo del dos mil dieciséis (2016) - Expediente Núm.: 11001-03-15-000-201601056-00 - Actor: Ledis Teresa Gómez Redondo - Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira». 17 Expediente 11001-03-15-2016-01334-01. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente relacionado con la indexación de la primera mesada, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional19, con base en principios constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra que «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», ha señalado que, bajo criterios de justicia y equidad, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios. Esto es, que no debe verse obligado a recibir, al momento de pensionarse, sumas de dinero desvalorizadas, que no son concordantes con el
valor del salario que devengaba cuando prestaba los servicios al respectivo empleador. La Corte Constitucional20 sostuvo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal, es decir, que se trata de un beneficio aplicable a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, pues la pérdida de poder adquisitivo, producto de la inflación, afecta por igual a todos los pensionados21. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que ha existido una depreciación que dé lugar a la indexación de la primera mesada, debe haber transcurrido un lapso considerable entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión, pues la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) se calcula anualmente22. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 76001-23-31-0002008-00785-01(0268-12). 19 Al respecto, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que, en estos casos, el juez debe «remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política». 20 Sentencias C-862 y C-891-A de 2006, que decidieron sobre la exequibilidad de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente.
21 En la sentencia C-862 de 2006, textualmente, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación». 22 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 05001-23-33-000-2013-0184101(4080-15). En el caso concreto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó la indexación de la primera mesada, con base en los siguientes argumentos: En el caso presente, no procede la indexación de la primera mesada pensional, puesto que no transcurrió un tiempo considerable a la fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionado23 (15 de marzo de 2007) y la fecha del salario con que fue liquidada la pensión (10 de julio de 2008), entendiendo con esto que no existe la devaluación monetaria que se exige para proceder a tal operación. En tal orden, este argumento de la parte actora será denegado. Se advierte, entonces, que el tribunal demandado denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el poder adquisitivo del salario que se tuvo en cuenta
para liquidar la pensión de la señora Quintero Gómez no sufrió una depreciación que diera lugar a la indexación. Si bien el tribunal señaló que el salario tenido en cuenta para la liquidación pensional fue del 10 de julio de 2008, lo cierto es que, a esa fecha, la actora ya se había retirado del servicio, pues la Resolución 631 del 10 de julio de 200824 indica que la demandante laboró como docente hasta el 15 de febrero de 2007. En todo caso, la Sala advierte que fue razonable concluir que el salario que devengó la actora no sufrió una depreciación que hiciera necesaria la indexación de la primera mesada, pues desde el retiro hasta la fecha en que se reconoció la pensión no transcurrió un término considerable, que permita concluir que el ingreso base de liquidación perdió el poder adquisitivo. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 31 de mayo de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente, al denegar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, y con la indexación de la primera mesada. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito. 23 «Que corresponde a la base salarial para la liquidación (marzo 2006 a marzo
2007)». 24 Que reconoció la pensión.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
NAF