CE-11001-03-15-000-2017-02054-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02054-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura el Tribunal aplicó el precedente sobre pensión de jubilación contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura, la exclusión de los factores de la reliquidación pensional de la prima semestral de bonificación y la prima de antigüedad resulta razonable [P]ara esta Sala la decisión del juzgado se ajustó no solo a la constitución y a la ley, sino a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. La aplicación y/o interpretación de las reglas constitucionales y legales, dados los supuestos establecidos dentro del proceso ordinario, que comportó la exclusión de los referidos factores de la reliquidación pensional, resulta razonable. No avizora esta Sala que lo analizado y resuelto por la autoridad judicial censurada haya sido resultado de una conducta arbitraria y/o caprichosa. Igualmente, no existió desconocimiento de precedente alguno. Por el contrario, como ya se anotó, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron al caso del actor el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, debe resaltar la Sala que, tanto la Sección Segunda como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando en su condición de Juez Constitucional, ya han fallado situaciones iguales a las del
actor, donde se cuestionaba providencias del Tribunal Administrativo de la Guajira por lo mismo, esto es, haber excluido de reliquidaciones pensionales esos factores, creados mediante las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983, y 019 de 1981, de la Asamblea Departamental de la Guajira. (…) En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02054-00(AC)
Actor: RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ramón de Jesús Molina Toncel, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 11 de agosto de 20171, actuando a través de apoderado, el señor RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar a favor del docente RAMÓN DE JESÚS MOLINA TONCEL los derechos al debido proceso, igualdad y cualquier otro que se compruebe vulnerado”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Señala el actor que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, mediante Resolución Nº 249 de 17 de octubre de 2006 le reconoció pensión de jubilación, pero sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado. 1 Ver fl.1. 2.2. Motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que declarase la nulidad parcial del
mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión incluyendo los factores que no habían sido tenidos en cuenta. 2.3. El conocimiento de esa demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, excluyendo la prima semestral de bonificación por considerar que era ilegal, puesto que había sido reconocida con sustento en las ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983 de la Asamblea Departamental de la Guajira, anuladas por carencia de competencia de esa Corporación para establecerla. 2.4. La decisión del Juzgado fue apelada por ambas partes. Y mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de la Guajira la confirmó y adicionó. La confirmó en cuanto a la nulidad parcial del acto administrativo demandado y la exclusión de la prima semestral de bonificación y, además, la adicionó en el sentido que también quedaba excluido de los factores la prima de antigüedad, por haber sido reconocida ilegítimamente –con fundamento en la Ordenanza 019 de 1981-, también declarada nula por inconstitucional.
3. Fundamentos de la acción En su confuso escrito, el actor no solo no precisa cuál es su pretensión, salvo manifestar que se le tutelen los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que tampoco señala en cuál o cuáles defectos supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Pero de la lectura de ese escrito se infiere que pretende es cuestionar la
sentencia de segunda instancia del Tribunal, por un aparente defecto sustantivo al excluir de los factores de la reliquidación de su pensión de jubilación la prima semestral de bonificación y la prima de antigüedad. Que el Tribunal hizo una errada interpretación, al considerar que esas primas eran contrarias a la Constitución, pues, según su percepción, no es así, porque conforme a la Constitución Política de 1886, las entidades territoriales tenían atribuidas facultades para establecer régimen salarial de sus empleados. Además, argumenta que el Tribunal desconoce el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual, a quienes se les reconoce pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 -como es su casose les debe tener en cuenta todo lo devengado. Igualmente, sostiene que es irregular que el Tribunal hubiera tenido en cuenta para asumir su decisión, un fallo del 15 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque en él se decidió un asunto de pensión gracia, y su caso se trata de una pensión ordinaria de jubilación.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 16 de agosto de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Departamento de la Guajira y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como terceros con interés, al igual
que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.36). 4.2. Estando el caso para emitir decisión, se constató que el Ministerio de Educación Nacional, vinculado como tercero, no había sido notificado del auto por el cual se admitió la tutela, ya que equívocamente habían notificado al Ministerio de Defensa. Por lo tanto, mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, se dispuso que se hiciera la correcta notificación (fl.62). 4.3. La Fiduprevisora (fls.52-53) se manifestó a través de su representante legal. Solicitó se declare improcedente la tutela y que se desvincule a la entidad del presente trámite, como vocera del patrimonio autónomo del Fondeo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, porque no es la competente para emitir un concepto sobre lo pretendido por el actor, en tanto que se está cuestionando una decisión judicial. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional (fls.71-72), se pronunció a través de apoderada, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 4.5. Pese a haber sido notificado, el Tribunal Administrativo de la Guajira no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si
no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
2. Análisis y decisión del caso concreto 2.1. La cuestión jurídica a resolver se contrae a establecer si en la providencia del 31 de mayo de 20174, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 44001-33-33-001-2015-000701, se incurrió en defecto sustantivo, por una supuesta errada interpretación y por desconocimiento de precedente judicial. 2.2. Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual es procedente analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la accionante. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto
sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 El original de esta providencia obra a fls.176-185 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 20 de junio de 2017 (fl.187). 2.3. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. Otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Y, únicamente, puede plantearse la transgresión del precedente judicial si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con
el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero, hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades judiciales de la misma jerarquía; el segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción, que viene a serlo en este caso el Consejo de Estado. 2.4. Aspectos relevantes para definir el caso 2.4.1. De la Resolución No. 249 del 17 de octubre de 20066, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación al señor Ramón de Jesús Molina Toncel, se desprende que: a) le fue aplicada la Ley 33 de 1985; b) adquirió el estatus de pensionado el 23 de agosto de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, pues, ya contaba con más de 20 años de servicio en la docencia oficial; c) solo le tuvieron en cuenta la asignación básica mensual recibida en el año anterior a adquirir el estatus. 5 Ver, entre otras, sentencia SU-448 de 2011 y T-1066 de 2012.
6 Esta Resolución se ve a fls.26-27 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.4.2. Conforme certificado7 de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el año anterior a la fecha en que adquirido su estatus de pensionado, el actor devengó, además de la asignación básica, pago de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral de bonificación. 2.4.3. El señor Ramón de Jesús Molina Toncel demandó para que, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se reliquidara su prestación pensional teniendo en cuenta todo devengado en el año anterior a obtener el estatus de pensionado. Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. 2.4.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en su fallo del 2 de diciembre de 20168 hizo un estudio del régimen jurídico de los docentes y las normas aplicables, para señalar que la pensión de jubilación del actor se regía bajo la Ley 33 de 1985 y, en esa línea, dijo que procedía aplicar la sentencia de unificación del Consejo del 4 de agosto de 2010. Motivo por el cual accedió a la pretensión de anular parcialmente la Resolución No. 249 del 17 de octubre de 2006 y ordenó la reliquidación teniendo en cuenta todo lo devengado por el actor en el año anterior a adquirir su estatus de pensionado, salvo la prima semestral de bonificación.
Dijo que no era factible tener en cuenta esa prima por ser contraria a la legalidad, ya que le había sido reconocida en base a las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983 de la Asamblea Departamental de la Guajira, que constitucionalmente no tenía competencia para crear ese tipo de reconocimiento salarial. Motivo por el cual habían sido anuladas mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008 del Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmada por el Consejo de Estado9. 2.4.5. Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. La entidad demandada para que fuera revocada en su integridad10. El demandante para que en la reliquidación también se incluyera la prima semestral de bonificación11. 7 Este certificado obra a fl.28 ídem. 8 El original de la decisión del Juzgado se ve a fls.103-110 ibídem. 9 La decisión del Tribunal fue confirmada mediante sentencia del 26 de abril de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B, radicación 44001233100020050103501, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Ver fl.112 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Ver fls.128 y 132 ídem. Por eso, el Tribunal podía asumir el análisis de todo y, a su vez, revocar y/o modificar parcial o totalmente lo resuelto por el Juzgado, sin que comportara desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. 2.5. Una vez revisada la providencia cuestionada, no se configura el defecto alegado por el actor El hecho que el Tribunal hubiera establecido que, además de la prima semestral
de bonificación -excluida como factor en el fallo de primera instancia-, tampoco debía tenerse en cuenta en la reliquidación el pago por antigüedad, no obedeció a una errada interpretación, ni es resultado de un desconocimiento del precedente judicial, como lo quiere hacer ver el actor. Esto se anota, por lo siguiente: 2.5.1. El Tribunal dejó claramente establecido que tanto la prima semestral de bonificación como el pago por antigüedad, fueron factores creados a través de Ordenanzas de la Asamblea Departamental de la Guajira. La primera a través de la Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983, y el pago por antigüedad por medio de la Ordenanza 019 de 1981. 2.5.2. Igualmente, en la decisión cuestionada, el Tribunal señaló que conforme la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, a partir de la reforma constitucional de 1968, los entes territoriales no tienen competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, en tanto que esa una atribución del legislador, y que con ocasión de la Constitución Política de 1991 esa competencia continuó en cabeza del legislador12, en concurrencia con el Ejecutivo Nacional. En ese orden de ideas, dijo la Corporación accionada que cualquier regulación que en materia salarial hiciera una entidad territorial con posterioridad a 1968, como acontece con las referidas Ordenanzas de la Asamblea Departamental de la Guajira, está en contravía del orden constitucional, por lo tanto no se trata de derechos adquiridos precisamente por carecer de un justo título. 12 Conforme el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución
Política de 1991, corresponde al Congreso “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” Razones por las que la jurisdicción de lo contencioso administrativo había declarado la nulidad de las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983, y 019 de 198113. Dijo textualmente, el Tribunal: “Del mismo modo, se advierte que las asambleas departamentales, en materia prestacional, nunca han tenido la facultad para modificar su régimen; ni la potestad, en el ámbito salarial, para crear o eliminar elementos o factores salariales, pues su competencia desde el año 1968 fue otorgada para únicamente establecer las escalas salariales, según se sigue del numeral 5 del acto legislativo número 1 del año en mención”. En otro aparte, dijo: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que dicha prestación fue creada y reconocida a los docentes del Departamento de la Guajira de forma irregular, tal situación según el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 14 , no representa derechos adquiridos…, ya que en el mismo se consignó que todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esa ley, o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerán de todo efecto, y no crearán derechos adquiridos”. (Las subrayas y resaltado no son de los textos transcritos). 2.5.3. Para ahondar en que las Asambleas Departamentales no tenían, ni
tienen, atribución legal ni constitucional para fijar régimen salarial, el Tribunal citó en su decisión sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 11 de febrero de 201515, en tanto que en esa sentencia el Consejo de Estado enfatizó que para efectos de una reliquidación pensional no pueden ser tenidos en cuenta factores cuyo origen se halla viciado, como es el caso de 13 La Ordenanza 019 de 1981 fue anulada por sentencia del 6 marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de la Guajira. 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 15 Radicación No. 05001233100020080032001(3735-13), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. factores originados en regulaciones locales, precisamente por falta de competencia de las autoridades territoriales para ese efecto. Por eso, contrario a lo que afirma el actor, nada de irregular tiene que el Tribunal hubiera citado esa sentencia del Consejo de Estado para resaltar ese aspecto, así el tema resuelto en ella hubiera sido la reliquidación de una pensión gracia. 2.5.4. Así mismo, y diverso a lo que afirma el accionante, la Corporación Judicial accionada, y el mismo Juzgado en la decisión de primera instancia, sí
aplicaron la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado. En virtud de esa aplicación es que se ordenó que en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor se tuviera en cuenta la prima de navidad y de vacaciones, pues, cuando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se la reconoció, únicamente le había tenido en cuenta su asignación salarial básica. El hecho que el Tribunal haya determinado que ni la prima semestral de bonificación ni el pago de antigüedad podían ser tenidos como factores en la reliquidación, no significa que hubiera desconocido ese precedente, como lo afirma el actor, en tanto que en el fallo de unificación por lado alguno se dice que deban incluirse factores reconocidos en regulaciones que desconocen el orden constitucional. 2.5.5. Finalmente, el Tribunal, siguiendo pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado16, señaló que en el caso del actor no procedía la indexación de la primera mesada pensional, porque entre la fecha en que adquirió el estatus pensional (23 de agosto de 2005) y la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación (17 de octubre de 2006), no transcurrió un tiempo considerable. 2.6. De lo dicho en precedencia, para esta Sala la decisión del juzgado se ajustó no solo a la constitución y a la ley, sino a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. La aplicación y/o interpretación de las reglas constitucionales y legales, dados los supuestos establecidos dentro del proceso ordinario, que comportó la exclusión de los referidos factores de la reliquidación pensional, resulta razonable. No
avizora esta Sala que lo analizado y resuelto por la autoridad judicial censurada haya sido resultado de una conducta arbitraria y/o caprichosa. 16 Citó sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2013, radicación No. 76001-23-31-000-2008-00-785-01 (0268-12), CP. Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, no existió desconocimiento de precedente alguno. Por el contrario, como ya se anotó, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron al caso del actor el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, debe resaltar la Sala que, tanto la Sección Segunda como la Sección Cuarta del Consejo de Estado17, actuando en su condición de Juez Constitucional, ya han fallado situaciones iguales a las del actor, donde se cuestionaba providencias del Tribunal Administrativo de la Guajira por lo mismo, esto es, haber excluido de reliquidaciones pensionales esos factores, creados mediante las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983, y 019 de 1981, de la Asamblea Departamental de la Guajira Incluso, uno de los fallos de tutela de la Sección Segunda lo citó el Tribunal en la providencia cuestionada. 2.7. En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor RAMÓN DE
JESÚS MOLINA TONCEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 17 De la Sección Segunda, Subsección A, fallo de tutela del 19 de mayo de
2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01056-00, CP. William Hernández Gómez. Actor: Ledis Teresa Gómez Redondo. Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira. De la Sección Cuarta, fallo de tutela del 24 de agosto de 2017, radicación No. 11001-03-15-000-2017-00431-01, CP. Milton Chaves García. Actor: Ángel Polo Peralta. Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección