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CE-11001-03-15-000-2017-02055-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02055-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera

instancia / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRIMA

TÉCNICA POR DESEMPEÑO

[L]a Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar dentro del término establecido por la ley una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…) De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02055-01(AC)

Actor: MYRIAM STELLA MORA FRANCO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Myriam Stella Mora Franco, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de agosto de 2014, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el departamento de Tolima, confirmada por medio de fallo del 23 de marzo de 2017, respectivamente dentro del trámite que se surtió con el radicado 73001-23-33-0002014-00050-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 2 de mayo de 2012, la actora solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Tolima el reconocimiento de la prima técnica por

evaluación de desempeño, teniendo en cuenta que durante el periodo comprendido entre los años 1994 y 2012 obtuvo una calificación superior al 90%.  Esa solicitud no fue resuelta y, en razón de ello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó al departamento del Tolima, a fin de que se decretara que había operado el silencio administrativo negativo; en ese orden, se declarara la nulidad del acto ficto o presunto sobre la negativa del reconocimiento de la prima técnica y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de dicho beneficio económico.  En el trámite de la audiencia inicial1, realizada el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué decretó de oficio la siguiente prueba: “en razón a que la norma fundante de la prima técnica por evaluación de desempeño establece que su asignación y conservación dependen de la obtención de los puntajes mínimos durante la anualidad inmediatamente anterior, y como quiera que algunas de las evaluaciones allegadas corresponden a periodos semestrales, sin tener certeza del consolidado anual, el despacho haciendo uso de la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA, ordena que por secretaría se oficie al Secretario de Educación del Departamento del Tolima, para que en un término no mayor a diez (10) días allegue certificación de los consolidados anuales de calificación obtenidos desde el año 1996 a la fecha, por la señora, MYRIAM STELLA MORA FRANCO”.  En cumplimiento de lo anterior, el 6 de septiembre de 20172 la coordinadora

de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, aportó los “formatos D3” contentivos de la evaluación de desempeño, correspondiente a los años 1991 hasta 2013. 1 Folio 173 del cuaderno del trámite ordinario. 2 Folio 8 del cuaderno de pruebas de oficio del trámite ordinario.  Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la señora Mora Franco fue beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1996. Sin embargo, el año anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 (el cual suprimió ese beneficio para los niveles administrativos) la accionante había perdido el mismo al obtener un puntaje en la evaluación de desempeño inferior a 900 puntos, lo cual se comprobó con el formato D3 aportado por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, que expresó un puntaje de 805 puntos3.  Inconforme con esa decisión, la demandante, a través de su apoderado, la apeló. Adujo que recibió con extrañeza la información proporcionada por la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría Departamental de Educación del Tolima en relación con el puntaje obtenido en el año 1997 por la señora Mora Franco y para aclarar esa circunstancia aportó copia del oficio del 23 de noviembre de 2013 suscrito por el rector de la institución

educativa Pérez Aldana4 en el que se informa que “se comprobó que en su evaluación de desempeño del año 1997 -1998 tiene una calificación de novecientos veinticinco puntos (925) y no ochocientos (805), como aparece en la hoja de vida de la Secretaría de Educación Departamental”.  Mediante providencia del 24 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de lo actuado, en razón a la cuantía, toda vez que el mentado Juzgado no tenía competencia para conocer la demanda. Sin embargo, dispuso que “las pruebas debidamente recaudadas conservarán su validez y eficacia”. En consecuencia, ordenó que se remitiera el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que fuera repartido entre los despachos del Tribunal Administrativo del Tolima.  El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 29 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la actora bajo el argumento de que no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de

1997. Recordó que esa disposición previó que solo podían ser beneficiarios de la prima técnica los trabajadores pertenecientes a los niveles “directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”, sin embargo, la misma estableció que aquellos trabajadores que no pertenecían a los citados niveles y, que hubieren adquirido el derecho a acceder a ese beneficio antes de su entrada en vigor la continuarían percibiendo. 3 Folio 20 de cuaderno de pruebas del trámite ordinario.

4 Folio 118 del cuaderno de pruebas del trámite ordinario.  Inconforme con lo anterior, la señora Mora Franco apeló la sentencia de primera instancia , recurso que resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, en el que confirmó la decisión recurrida. Consideró, que el oficio expedido por el rector del plantel educativo no es la prueba idónea para demostrar la calificación obtenida en el periodo 1997-1998. Agregó, que la demandante tuvo la oportunidad de impugnar la evaluación de desempeño haciendo uso de los recursos administrativos disponibles luego de que se le notificara el respectivo acto administrativo, empero no lo hizo. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por error inducido por parte de la Secretaría de Educación del Tolima, toda vez que la información proporcionada por esa entidad sobre el resultado de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1997-1998, no refleja la aclaración efectuada por el rector del plantel educativo Pérez y Aldana el 22 de noviembre de 2013, en el sentido de que el puntaje obtenido fue de 925 y no de 805 puntos. De igual forma, consideró que se desconoció el precedente judicial relativo al reconocimiento de la prima técnica por desempeño en favor de servidores administrativos de instituciones educativas. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos constitucionales

fundamentales vulnerados o amenazados al señor[a] Miryam Stella Mora Franco identificad[a] con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.640.140, por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, con la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2017.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare sin valor y efectos jurídicos la providencia proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de fecha 23 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de MYRIAM STELLA MORA FRANCO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. RAD 73001-23-33-0052014-00050-01. Interno 4477/2014.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al honorable CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se tenga que la demandante para el año 1997 a 1998 obtuvo una calificación en su evaluación de desempeño de 925 puntos y no de 805, tal y como lo certifica el rector de la Institución Educativa Pérez y Aldana del municipio de Purificación Tolima, en su oficio de fecha 22 de noviembre de 2013, allegado en el recurso de apelación, y cuya copia original reposa en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, de igual forma se observen los precedentes

jurisprudenciales citados en similares casos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 15 de agosto de 2017, la Sección Cuarta admitió la acción de tutela, ordenó notificar esa providencia al accionante, a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima y como terceros con interés, a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que durante el trámite del proceso se garantizó a la accionante el debido proceso, a lo que agregó, que la decisión que se adoptó es legítima. Manifestó que en el proceso se demostró que la señora Myriam Stella Mora Franco no cumplió con los presupuestos que le permiten acceder al reconocimiento de la prima técnica, en tanto su calificación en el período anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 fue inferior al 90% y, por lo tanto, no ostentaba un derecho adquirido frente a ese beneficio que deba respetarse luego de que se restringiera el acceso al mismo para el nivel administrativo. 1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se opuso a la petición de amparo y solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Se refirió al cargo de la tutela relativo a la errónea valoración de las pruebas documentales, en especial a lo pertinente con el formato de evaluación de desempeño del periodo 1997-1998, allegado por la Coordinadora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, que a juicio de la actora, no refleja la aclaración efectuada por el rector de la Institución Educativa Pérez y Aldana a través del oficio del 22 de noviembre de 2013. Al respecto, señaló que en la sentencia objeto de tutela se determinó que el citado oficio no era la prueba conducente para demostrar que antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, la accionante tenía un derecho adquirido frente al acceso al reconocimiento de la prima técnica, pues el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño se acredita a través del formato D3 el cual, en el caso objeto de estudio, expresa para el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1997 y el 14 de marzo de 1998, que la trabajadora obtuvo un puntaje de 805. Agregó, que esa decisión fue notificada a la trabajadora el 21 de mayo de 1998, sin que ella presentara los recursos administrativos procedentes. De la misma manera, se refirió a los cargos de la tutela relativos al desconocimiento del precedente y a la violación del derecho a la igualdad, la cual se sustentó en el hecho de que a través de otras decisiones judiciales se ha reconocido este beneficio a trabajadores que presentan las mismas condiciones de la señora Myriam Stella Mora Franco. Sobre este particular, expresó que esos

casos difieren del de la accionante, en tanto, en los mismos se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, como es el caso de haber alcanzado un puntaje superior o igual al 90% en la evaluación de desempeño. 1.6.3. Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás autoridades vinculadas a la presente trámite constitucional guardaron silencio. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 29 de noviembre de 2017, negó la acción de tutela de la referencia al concluir que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no adolece de defecto fáctico, en tanto se fundamentó en una prueba que demuestra con certeza que la accionante no cumplía con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la prima técnica por desempeño, al no obtener un puntaje igual o superior al 90%, en la evaluación de desempeño del periodo 1997-1998. 1.9. Impugnación Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, el apoderado de la actora impugnó la decisión del a quo, sin argumentar nada al respecto. Precisó que “manifiesto respetuosamente a ustedes honorables Consejeros que IMPUGNO el fallo proferido dentro de la acción de la referencia, el cual negó el amparo constitucional solicitado”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo

de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico 5 Folio 94. Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de noviembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Stella Mora Franco contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y seguridad jurídica. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 6 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García

González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En el presente caso, la parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por error inducido por parte de la Secretaría de Educación del Tolima, toda vez que la información proporcionada por esa entidad sobre el resultado de la evaluación de desempeño correspondiente al periodo 1997-1998, no refleja la aclaración efectuada por el rector del plantel educativo Pérez y Aldana el 22 de noviembre de 2013, en el sentido de que el puntaje obtenido fue de 925 y no de 805 puntos. De igual forma, consideró que se desconoció el precedente judicial relativo al reconocimiento de la prima técnica por desempeño en favor de servidores administrativos de instituciones educativas. En primera instancia, el 29 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al concluir que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no adolece de defecto fáctico, en tanto se fundamentó en una prueba que demuestra con certeza que la accionante no cumplía con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la prima técnica por desempeño, al no obtener un puntaje igual o superior al 90%, en la evaluación de desempeño del periodo 1997-1998. Como ya se advirtió, si bien el apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia dentro del término legal correspondiente, no sustentó el respectivo

recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar dentro del término establecido por la ley una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores que “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”13. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el

motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de amparo interpuesta por la señora Myriam Stella Mora Franco.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15000-2015-01828-01, sentencia de 15 de diciembre de 2015. Consejero

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