CE-11001-03-15-000-2017-02057-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02057-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados [E]n este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar de fondo, si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, el 26 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-003-2010-00872-01, desconoció los derechos fundamentales del accionante. A lo expresado cabe añadir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el [actor] podía ejercer la facultad de solicitar la adición de la sentencia antes mencionada, como mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, en razón a que la censura se fundamenta esencialmente en que la autoridad accionada al fallar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, no se pronunció respecto a las demás pretensiones señaladas en la demanda incoada en contra de del Departamento del ChocoSecretaria de Educación. Así las cosas el accionante podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente: Artículo 287. Adición. (…). En ese orden de ideas, se declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo del Choco.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 de 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02057-00(AC)
Actor: WILBERT ONORFINO SERNA MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo en contra del Tribunal Administrativo del Choco, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-003-2010-00872-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Wilbert Onorfino Serna Murillo sostiene que el Tribunal Administrativo del Choco desconoció sus derechos fundamentales porque en la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 declaró la nulidad de los actos fictos demandados y reconoció el pago de las cesantías y salarios sin homologar, pero no se pronunció respecto a las demás pretensiones señaladas en la demanda incoada en contra de del Departamento del ChocoSecretaria de Educación.
La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Sostiene que mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial que corresponde al personal administrativo del sector educativo en el departamento del Chocó, y los intereses moratorios causados por el retraso en el pago del retroactivo,
2. Indica que esta demanda fue tramitada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, despacho judicial que mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, resolvió declara probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3. Informa que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia Nro. 154 de 26 de junio de 2013, en la cual dispuso revocar la decisión del a quo y declarar “la nulidad de los actos fictos negativos derivados de la omisión de la respuesta a las reclamaciones de fechas 4 de febrero de 2009 y 13 de
octubre de 2009, del señor Wilber Onofrino Serna Murillo, para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2002 a 20017 y sanción por mora en el pago de éstas” y así mismo decidió condenar al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la parte actora, las cesantías definitivas correspondientes a los años 2002 a 2007.
4. Expresa que en esta decisión judicial omitió pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con salarios debidamente homologados desde el año 2002 al 31 de diciembre de 2007, y la sanción moratoria, pues solo reconoció el pago de las cesantías y salarios sin homologar, lo cual, sostiene el actor, vulnera su derecho a la administración de justicia.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “solicito Honorable Consejo de Estado, disponer y ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que se pronuncie acerca de las pretensiones de la demanda dejadas de resolver en la sentencia No. 0154 del 26 de junio de 2013; con el fin de que se me reconozca, liquide y pague las cesantías con salario homologado correspondiente a la nivelación salarial, la cual tuvo una retroactividad desde el año 2002 al año 2007, junto con los intereses moratorios a que haya lugar”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la
solicitud de tutela incoada por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo, en contra del Tribunal Administrativo del Choco y dispuso vincular como tercero interesado al Departamento del Choco - Secretaria de Educación.
IV. INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo del Choco y la Secretaría de Educación del Departamento del Choco no hicieron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo, en contra del Tribunal Administrativo del Choco, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo cumple los requisitos generales de procedibilidad, ii) si el Tribunal Administrativo del Choco vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso al proferir la sentencia Nro. 154 de 26 de junio de 2013. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas
establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Wilbert Onorfino Serna Murillo promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Choco, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-003-2010-00872-01, en razón a que declaró la nulidad de los actos fictos demandados y reconoció el pago de las cesantías y salarios sin homologar, pero no se pronunció respecto a las demás pretensiones señaladas en la demanda incoada en contra de del Departamento del ChocoSecretaria de Educación. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela presentada por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo en contra del Tribunal Administrativo del Choco, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31003-2010-00872-01. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela - Inmediatez y Subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman
conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.7 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística8 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis
meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir 6 Sentencia SU-961 de 1999 7 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 8 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”9. Igualmente, la jurisprudencia constitucional10 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular11 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de procedibilidad en principio, puede considerarse cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. En este sentido, la Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, por las siguientes razones: La Sala observa que el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo señala como hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, el 26 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31003-2010-00872-01, que fue notificado por edicto del 3 al 5 de julio de 2013. De otra parte, la acción de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2017, es decir, más de cuatro (4) años después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, plazo que no es razonable.
9 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-584 de 2011. 11 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.12 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […].”13 Del mismo modo, la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”14. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela, en el caso bajo estudio, procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Como quiera que en este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar de fondo, si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, el 26 de junio de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-33-31-003-201000872-01, desconoció los derechos fundamentales del accionante. 12 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 13 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño , T-743 de 2008, T-343 de 2012, 14 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. A lo expresado cabe añadir que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo podía ejercer la facultad de solicitar la adición de la sentencia antes mencionada, como mecanismo judicial ordinario para la defensa de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, en razón a que la censura se fundamenta esencialmente en que la autoridad accionada al fallar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en segunda instancia, no se pronunció respecto a las demás pretensiones señaladas en la demanda incoada en contra de del Departamento del ChocoSecretaria de Educación. Así las cosas el accionante podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario”16.
15 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 16 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. En ese orden de ideas, se declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo en contra del Tribunal Administrativo del Choco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Wilbert Onorfino Serna Murillo en contra del Tribunal Administrativo del Choco.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente