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CE-11001-03-15-000-2017-02066-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02066-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar, en primera medida, si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por vía de excepción el cuestionamiento presentado contra las sentencias del 1 de julio de 2015 y 28 de abril de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Se observa que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la última de las sentencias objeto de censura data del 28 de abril de 2016 (…) notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2016 (…) y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2017 (…) es decir, que transcurrió más de un año, entre la notificación de la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, por lo que deviene en improcedente (…) [Además] [e]n el sub examine no se advierte

que la UGPP haya hecho uso del recurso de revisión -para efecto de solicitar la revisión de la providencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor [H.M.S.F.]- estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 (…) La Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, de manera que no puede utilizarse como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02066-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio del director jurídico de la entidad, señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, promueve acción de tutela contra el Juzgado

Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones Solicita dejar sin efectos las sentencias del 1 de julio de 2015 y el 28 de abril de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2014-00346 y en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión donde se reliquide la pensión de vejez del señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; también solicita dejar sin efectos la Resolución RDP 0016241 del 20 de abril de 2017 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido. 1.2. Hechos de la solicitud El señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ nació el 2 de marzo de 1953 y prestó sus servicios a la Armada Nacional desde el 1 de julio de 1972 al 30 de junio de 1974, al Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 26 de agosto de 1974 al 23 de marzo de 1993 y a la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de enero de

2011 al 30 de junio de 2012. Adquirió el estatus de pensionado el 2 de marzo de 2008, por lo que mediante Resolución UGM43375 del 23 de abril de 2012, la extinta Cajanal reconoció a su favor una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero tomando como IBL el 75% del promedio de los salarios o rentas cotizados en los últimos diez años de servicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, por ser un asunto no sometido a transición. Solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como IBL los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero esta petición fue resuelta desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP27726 del 19 de junio de 2013 y RDP36735 del 12 de agosto de 2013. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida en primera instancia por el Juez Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia del 1 de julio de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP27726 del 19 de junio de 2013 y RDP36735 del 12 de agosto de 2013 y, en consecuencia, ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios. La anterior decisión fue apelada por la UGPP y la alzada fue resuelta por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, en la que confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las decisiones de los falladores incurren en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento de precedente judicial, al ordenar que el Ingreso Base de Liquidación IBL en la reliquidación de la pensión de vejez del señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ debía liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, pasando por alto las siguientes situaciones: (i) Que el IBL debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a su derecho prestacional y, de acuerdo con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, dada la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado. (ii) Que el anterior criterio es el reafirmado y sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida por este despacho judicial mediante auto del 17 de agosto de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y al juez del Juzgado Doce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, como demandados, y al señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por intermedio del magistrado Néstor Javier Calvo Chávez, pide rechazar por improcedente la acción de tutela, al inobservarse el principio de inmediatez en su interposición o, en el evento de admitir su procedencia, que se denieguen las pretensiones de la demanda al no vulnerarse derecho fundamental alguno con la providencia adoptada, toda que para dar solución al caso, la Corporación dio aplicación al criterio sostenido por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en el asunto, a saber, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.5.2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, extinto Juzgado Doce Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a través de la jueza María Carolina Torres Escobar, solicita denegar las pretensiones de la demanda. Refiere que la providencia proferida por el despacho, se fundamentó en los

lineamientos legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, con fundamento en lo cual se concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, que, por tanto, le era aplicable en su integridad el contenido de la Ley 33 de 1985, es decir, los requisitos y condiciones dispuestos en dicha norma, incluyendo el ingreso base de liquidación IBL. 1.5.3. El señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ, mediante apoderado, señala que la jurisprudencia aplicable al caso es la emitida por el Consejo de Estado, al ser este el intérprete autorizado en materia de lo contencioso administrativo, en tal sentido, solicita ser denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primera medida, si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra las sentencias del 1 de julio de 2015 y 28 de abril de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del

Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2014-00346. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al determinar si las sentencias cuestionadas se encuentran afectadas por la causal de «desconocimiento de precedente», al dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ —beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— sin tener en cuenta la interpretación de la norma presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la

Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante sentencia del 1 de julio de 2015, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió: […] SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 0027726 del 19 de junio de 2013, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y RDP 036735 del 12 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes. TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 24 de marzo de 1992 y el 23 de marzo de 1993. […]. (ff.60-67). 2.4.2. Por medio de sentencia del 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en siguiente sentido: TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012. (ff.68-74). 2.5. Análisis de la Sala Se observa que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la última de las sentencias objeto de censura data del 28 de abril de 2016 (f.f.150-156 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2016 (f.157 expediente en préstamo) y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2017 (f.111 expediente de tutela), es decir, que transcurrió más de un año, entre la notificación de la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, por lo que deviene en improcedente. La Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-427 de 2016, flexibilizó los requisitos de inmediatez y subsidiaridad en el análisis de procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencia judicial, en atención a los planteamientos presentados por la entidad respecto de que no le eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles

dentro del proceso cuestionado, así como de interponer el recurso de amparo dentro de un término relativamente cercano a la fecha de expedición del fallo controvertido dado (i) que sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal5 y, (ii) que ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. Bajo este contexto, la Corte legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales «cuando se alegue el reconocimiento de pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho», tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del término de cinco años, pero contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. En tal sentido, refirió la Corte que ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela son improcedentes, salvo en casos de que la afectación del erario público «con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho» tenga la

vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, evento en el cual se deberá ordenar el reajuste de la prestación conforme al 5 La Corte Constitucional en sentencias T-068, T-167 y T-439 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucionales en relación con la administración del sistema pensional de los empleados públicos por parte de Cajanal. ordenamiento jurídico constitucional, pero no de manera inmediata, sino disponiendo un tiempo de gracia de seis meses, contado a partir de la notificación que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo y, señalando que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, en atención del hecho de haber sido percibidas de buena fe. En el sub examine no se advierte que la UGPP haya hecho uso del recurso de revisión —para efecto de solicitar la revisión de la providencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ — estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Ahora bien, la entidad accionante pone en consideración la existencia de un abuso del derecho con la providencia objeto de litigio, para efecto de superar la excepción traída por la Corte Constitucional en el análisis de procedencia de la acción de tutela en materia de flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, bajo el sustento de que la interpretación dada por el juez ordinario para solucionar la solicitud de reliquidación pensional generó un detrimento

patrimonial en el erario público, al reconocerse y causarse el pago a una mesada pensional superior a la que realmente corresponde. Considera que en el caso se dio un sentido erróneo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo ha referido la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, el IBL no está sujeto al régimen de transición y, en tal sentido, la pensión de vejez del señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ debió reliquidarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. A juicio de esta Sala de decisión, la anterior disertación «no comporta per se la existencia de una prestación reconocida con abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado»; por el contrario, lo que se avizora es la aplicación de una norma de acuerdo con la interpretación dada por el operador jurídico en uso de sus facultades de autonomía e independencia judiciales. Bajo este contexto, es dable concluir que la presente acción no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de las providencias del 1 de julio de 2015 y del 28 de abril de 2016, proferidas en su orden por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues no se observa en el caso la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, de manera que la entidad accionada puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la

Ley 797 de 2003, para cuestionar dichos pronunciamientos. La Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, de manera que no puede utilizarse como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador. 3 Conclusión La presente acción de tutela no supera la excepción traída por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, donde flexibilizó los requisitos de inmediatez y subsidiaridad en el análisis de procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, pues no se observa en el caso la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, de manera que la entidad accionante puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar las sentencias aquí enjuiciadas. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A. En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-0202014-00346-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

En Comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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