CE-11001-03-15-000-2017-02066-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02066-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se observa, tal como se dijo en la providencia de primera instancia, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió más de un (1) año desde la notificación de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (29 de junio de 2016) y la interposición de la demanda de tutela (8 de agosto de 2017). (…) [Así mismo] [s]e concluye que la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el recurso de revisión, previsto en la norma transcrita, para que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia revise la pensión que, a su juicio, fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o por violación al debido proceso. Ese recurso debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial endilgada, por esta vía tutelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02066-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos:
Los fallos proferidos por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2014-00346, promovida por el señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ contra la UGPP, En razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b. Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor HÉCTOR MANUEL SANDOVAL FLÓREZ aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 016241 del 20 de abril de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos, dictados en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00346.”1
2. Hechos La UGPP indicó como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folio 347 reverso del expediente de tutela.
El señor Héctor Manuel Sandoval Flórez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anulara el acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez2 con el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 1º de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicio (24/03/199223/03/1993), sobre los factores de sueldo básico, (1/12) bonificación por servicios, (1/6) prima de productividad, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) primas de servicios y (1/12) prima de navidad. Como consecuencia de tal reajuste, ordenó el pago de las diferencias que resulten. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 28 de abril de 2016, la modificó solo respecto de las fechas que comprendían el último año de servicios (1º/07/2011 y 30/06/2012) y confirmó en lo demás. La UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial mediante la Resolución RDP
016241 de 20 de abril de 2017, en la que la pensión se ajustó a la suma de $1.524.607. El señor Héctor Manuel Sandoval está activo en nómina de pensionados con la Resolución RDP 016241 de 20 de abril de 2017 y percibe una mesada pensional de $1.863.429.35 y un pago de retroactivo por $50.126.000.87.
3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión corresponde al devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores recibidos en ese periodo, conforme lo establece el Decreto 1158 de 1994. 2 Reconocida por CAJANAL EICE mediante Resolución UGM 43375 de 23 de abril de 2012
Explicó que el señor Sandoval Flórez adquirió el derecho pensional después del 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, razón por la que las reglas de ingreso base de liquidación aplicables no son las del régimen anterior sino las señaladas en los artículos 21 y 36 [inc. 3º] de la Ley 100 de 1993. El señor Sandoval Flórez era beneficiario del régimen de transición, por lo que debía aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto de la edad, tiempo de servicio y monto. Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial anterior, como se hizo en las providencias atacadas en las que se tomó el 75% del
salario promedio en el último año de servicios. Así que, en el caso del señor Sandoval Flórez, para determinar el ingreso base de liquidación se toma el 75% del promedio de lo devengado en los últimos años de servicio o el tiempo que le hiciere falta teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el referido decreto. Entonces, la interpretación que las autoridades judiciales le han dado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 contraviene postulados constitucionales que producen resultados desproporcionados, concretamente porque desconoce los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional avalando el subsidio pensional del Estado para el pago de las pensiones que deben reconocerse con el régimen de transición. La UGPP consideró además que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa relacionados con el régimen de transición y la forma de aplicar el IBL y que configura la jurisprudencia en vigor que debía regular todos los casos iguales. En relación con el precedente fijado por la Corte Constitucional, se refirió a las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017 en las que se consideró que las pensiones de vejez de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 debían ser liquidadas con los factores señalados en la norma y no todo lo devengado en el último año de servicios. Por último, sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos de
procedencia contra providencias judiciales.
4. Oposiciones 4.1. La doctora María Carolina Torres Escobar, Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá- Sección Segunda3 solicitó negar la acción de tutela por improcedente. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en forma pacífica y reiterada que la aplicación del régimen de transición para el caso de los empleados públicos debe hacerse teniendo en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades e inescindibilidad de las normas, así que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe aplicarse a los beneficiarios en su integridad, incluyendo el IBL allí dispuesto y no el señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100.
En la sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó criterios y señaló que para la liquidación de la pensión de jubilación o vejez de quienes se encontraran cobijados por el régimen de transición y a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el último año de servicios, tal y como lo dispone dicha normativa en el artículo 3º, con los factores que constituyen salario. Si bien es cierto que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, indicó que el IBL no se incluyó dentro del régimen de transición para liquidar las pensiones de jubilación o vejez de quienes fueran beneficiarios, el Juzgado Doce Administrativo en Descongestión de Bogotá adoptó la tesis del
órgano de cierre de lo contencioso administrativo, que no ha sido modificada. En conclusión, el despacho judicial tomó una decisión conforme con los parámetros de ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.2. El Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque es improcedente. 3 Antes correspondía al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá Explicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento y, en consecuencia, cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador. Si bien la UGPP sostuvo que el señor Sandoval Flórez adquirió su status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que cuando entró en vigor la referida ley ya se había consolidado el derecho, porque cumplió los 20 años de servicio como empleado público antes del 1º de abril de 1994, así que es beneficiario de la Ley 33 de 1985 en su integridad. En virtud de tal condición y conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el IBL se liquida con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Aclaró que la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 no es aplicable en este caso. De manera que no se configuró violación alguna de derechos fundamentales. Por último, advirtió que la UGPP desconoció el principio de inmediatez para interponer la acción de tutela.
5. Intervención del tercero interesado El señor Héctor Manuel Sandoval Flórez, por intermedio de apoderado, pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela. Como argumentos expuso los siguientes: Está probado en el expediente que se pensionó antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, por lo que tiene un derecho adquirido, protegido por el artículo 48 de la Constitución Política.
El derecho adquirido consistía en que se le aplicara en su integridad la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de ese momento, que ordenaban liquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Además, ese derecho lo ratifica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El concepto de salario se encuentra en el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962, por lo que es de obligatorio cumplimiento. En su caso debe respetarse la norma que resulta más favorable y la jurisprudencia que protege el derecho adquirido. Así que en su caso no son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional.
6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional, con
fundamento en que no cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso ordinario se notificó el 29 de junio de 2016 y la acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 20174, es decir, que transcurrió más de un (1) año. Aunado a lo anterior, se refirió a la sentencia SU-427 de 2016 que legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797de 2003, contra las decisiones judiciales de reconocimiento de pensiones bajo la hipótesis de abuso del derecho. En este caso no se advirtió que la UGPP haya ejercido el recurso de revisión, para lo cual está legitimada. Por último, indicó que no se observa la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, lo que flexibiliza el cumplimiento del requisito de subsidiaridad.
7. Impugnación 4 Esta fecha corresponde al día del reparto. La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2017.
Fls. 35 reverso y 111 La UGPP impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se acceda al amparo. Las razones del recurso son básicamente las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra. En relación con el requisito de inmediatez, indicó que si bien es cierto que existe un plazo para ejercer la acción de tutela, en su caso se configuró una fuerza
mayor, teniendo en cuenta que le asisten motivos válidos que le impidieron iniciar la acción previamente. Sostuvo que el cumplimiento de todas las competencias asignadas no le permite detectar con prontitud las irregularidades cometidas por las autoridades judiciales en materia de reconocimiento de las pensiones. Sin embargo, en este caso la acción se interpuso dentro de los dos (2) años exigidos por la Corte Constitucional. Además, en este caso la vulneración de los derechos es permanente en el tiempo, puesto que mes a mes se efectúa el pago de una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el pensionado no solo porque la liquidación del IBL fue equivocada sino porque se incluyeron unos factores que no contempla el Decreto 1158 de 1994, así que se está generando un perjuicio grave a las finanzas del Estado. En lo atinente a la existencia de otro medio de defensa, advirtió que la tutela tiene como fin la cesación de los efectos jurídicos de las sentencias de 1º de julio de 2015 y de 28 de abril de 2016 con las que se vulneraron en forma flagrante los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interpretar erradamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial dado por la Corte Constitucional, lo que constituye un abuso del derecho. Entonces, la tutela es el mecanismo idóneo para finalizar ese tipo de irregularidades que causan un grave detrimento de erario. Por lo anterior, solicitó que se analice de fondo el caso del señor Sandoval Flórez en el que se malinterpretaron las normas que regulan el IBL y los factores
salariales con los que debe liquidarse y se desconocieron los precedentes jurisprudenciales. En consecuencia, se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos invocados y se dejen sin efectos las providencias atacadas y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia ajustada a derecho. Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare la procedencia transitoria de la presente acción constitucional y se amparen los derechos, de manera que se suspendan los efectos de los fallos atacados y de la Resolución RDP 016241 de 20 de abril de 2017, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que la UGPP iniciará.
8. Trámite Previo Los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto5.
En auto del 16 de noviembre de 20176, el despacho sustanciador declaró fundados los impedimentos manifestados y) ordenó el sorteo de un Conjuez para integrar el cuórum necesario7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Fls. 227 y 229 6 Fls. 230-232 7 Mediante sorteo realizado el 29 de noviembre de 2017 se designó como conjuez a la doctora Lucy Cruz de Quiñones. Fl. 242 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la UGPP pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados con las sentencias del 1º de julio de 2015 y 28 de abril de 2016, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la legalidad de un acto que decidió sobre la reliquidación de pensión de jubilación del señor Héctor Manuel Sandoval Flórez. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad8. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las
distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la
Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Del caso concreto La UGPP considera que tanto el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque en las providencias que dictaron dieron una interpretación diferente a las normas aplicables al caso del señor Héctor Manuel Sandoval Flórez, concretamente de aquellas que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada por la UGPP al observar
que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Además, precisó que si bien la Corte Constitucional flexibilizó esos requisitos en la sentencia SU-427 de 2016, no se advirtió un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. En la impugnación, la UGPP justifica la demora en la interposición de la tutela y retoma los argumentos de la demanda de tutela para demostrar que el abuso del derecho se configuró en este caso, puesto que las autoridades judiciales demandadas, en sus providencias, incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Corresponde entonces resolver la impugnación interpuesta por la UGPP. La Sala se anticipa a indicar que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se observa, tal como se dijo en la providencia de primera instancia, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió más de un (1) año desde la notificación de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (29 de junio de 201611) y la interposición de la demanda de tutela (8 11 Folio 157 del expediente 2014-00346-01, enviado en préstamo para tramitar la acción de tutela de agosto de 201712). En este punto, es importante indicar que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, de manera
que para la época en la que se promovió el proceso ordinario (2014) ya tenía a su cargo la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de CAJANAL, así que desde el principio fue vinculada al proceso como parte demandada y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así que a la UGPP, en su calidad de demandada, se le notificó la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue favorable a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Héctor Manuel Sandoval Flórez, y es a partir de ese momento que surge la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por lo que la presente acción de tutela pudo incoarse en un tiempo razonable. Para la Sala el periodo transcurrido entre la fecha en que la UGPP conoció de la sentencia de 28 de abril de 2016, objeto de tutela, y la radicación de la solicitud de amparo desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados. En ese entendido no es posible el estudio de la solicitud de tutela y no es de recibo el argumento de que por tratarse de una prestación periódica el requisito de inmediatez debe tenerse por superado. Aunado a lo anterior, se observa que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. Como en este caso se pretende controvertir la forma en que se ordenó la reliquidación de una pensión cuyo pago está a cargo del tesoro público, la UGPP
puede pedir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, la revisión de la sentencia de 28 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está debidamente ejecutoriada. 12 Folio 35 reverso Esa revisión se tramita por el procedimiento señalado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] para el recurso extraordinario de revisión y debe interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 4 del artículo 251 del CPACA. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES13> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Se concluye que la UGPP aún no ha agotado el medio de defensa extraordinario que resulta idóneo para materializar su pretensión. Así que puede interponer el re
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