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CE-11001-03-15-000-2017-02068-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02068-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la [actora] no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 25 de septiembre de 2013 fue notificada por edicto desfijado el 15 de octubre de 2013, mientras que la tutela fue radicada el 8 de agosto de 2017. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 3 años, 10 meses y 14 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02068-00(AC)

Actor: MARÍA ELENA PINZÓN RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elena Pinzón Rodríguez contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-1998-00620-01.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Elena Pinzón Rodríguez solicitó la protección de los derechos de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: - Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado complementar el fallo dictado el 25 de septiembre del 2013 en la acción de reparación directa, expediente radicado No. 17001-23-31-000-1998-00620-01, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de intereses puros legales o interés técnico debidamente actualizado, con la finalidad de garantizar indemnización plena, conforme

se ha establecido a través de los precedentes jurisprudenciales, hasta tanto sean pagados de manera efectiva, en razón a la expropiación por vía de hecho del predio Selva Verde, localizado en jurisdicción del municipio de Victoria, departamento de Caldas, de lo cual es responsable el INCORA en liquidación, o en la que esta se hubiere constituido, transformado, etc, por la acusación del daño antijurídico, que soporto en la actualidad.1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora María Elena Pinzón Rodríguez interpuso demanda de reparación directa, en su momento, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA2, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la expropiación de hecho del terreno denominado “selva verde”, ubicado en el Municipio de Victoria (Caldas), sobre el que tenía el derecho de dominio.

Que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues estimó que la actora estaba cuestionando el acto administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio y, por lo tanto, la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no la de reparación directa Que, inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 25 de septiembre de 2013 (objeto de la presente tutela, la revocó y, en su lugar, resolvió:

1 Folio 28. 2 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras asumieron las funciones del extinto INCORA, de conformidad con los Decretos Nos. 1292 de 2003 «por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación» y 2363 de 2015 «por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura».

SEGUNDO: DECLÁRASE al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidación, patrimonialmente responsable por la adjudicación ilegal a terceros del predio Selva Verde –ordenada mediante resoluciones expedidas durante el año 1988, ubicado en el Municipio la Victoria del Departamento de Caldas, y que fuera propiedad de María Elena Pinzón

Rodríguez.

TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, a pagar, por concepto del daño emergente ocasionado a María Elena Pinzón Rodríguez, la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos catorce mil trescientos diez pesos ($162’414.310), equivalente al valor actualizado del inmueble Selva Verde, cuyos terrenos le fueran ilegalmente despojados.

CUARTO: ORDÉNASE AL INCORA en liquidación para que gestione la adecuación y formalización de los documentos de adjudicación, protocolización y demás concernientes a La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada –o a la seccional y/o dependencia que corresponda-, así como las escrituras respectivas en la notaría que reposen. Deberá proceder a la corrección del número de matrícula

inmobiliaria afectado en las Escrituras Públicas y los Certificados de Libertad y Tradición de los bienes inmuebles que componen el predio Selva Verde, y tramitar la exclusión correlativa –si ello fuere posible-, de las inscripciones que afectaron erróneamente el predio colindante, anteriormente conocido como La Esperanza.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda3.

Para el tribunal, la entidad demandada, al expropiar por vía de hecho y adjudicar a terceros el bien inmueble Selva Verde de propiedad de la señora María Elena Pinzón Rodríguez, ocasionó un daño antijurídico en el patrimonio de la actora y, por tanto, es procedente la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. Que, sin embargo, no procedía el reconocimiento del lucro cesante, por cuanto no fueron probados.

3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora María Elena Pinzón Rodríguez alegó que la sentencia del 25 se septiembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció el precedente judicial de la Corporación, en el que se ha establecido que se debe reconocer la indemnización por perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en los casos de expropiación por vía de hecho.

Por otro lado, la actora señaló que la decisión objeto de tutela le otorgó «un reconocimiento (de perjuicios) muy modesto, teniendo en cuenta que se trataba de 3 Folio 65. un despojo de unas tierras valiosas»4, más aun cuando, a su juicio, el Estado

sigue obteniendo beneficios del bien inmueble que le fue despojado. Que, además, pese a que actualmente percibe una mesada pensional por valor de $ 1.378.248, esa suma le es insuficiente debido a su edad (68 años) y quebrantos de salud.

4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El Despacho ponente de la providencia del 25 de septiembre de 2013 sostuvo que las consideraciones de esa decisión son suficientes para sustentar la improcedencia del amparo solicitado.

5. Intervención de los terceros con interés 5.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en la tutela se cuestiona una providencia judicial. 5.2. Agencia Nacional de Tierras La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente proceso de tutela, por cuanto si bien asumió algunas funciones que desempeñaba el INCODER, aún no ha terminado el proceso de planeación, motivo por el que no tiene información del asunto objeto de tutela. Que, en todo caso, se atenía a lo decidido en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión contra la que no procedía ningún recurso y, por ende, la demandante no podía utilizar la tutela como una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si

4 Folio 23.

la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 25 de septiembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que condenó al INCORA a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, causados a la señora María Elena Pinzón Rodríguez, por la adjudicación ilegal del predio Selva Verde. Como se sabe, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con

el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la señora María Elena Pinzón Rodríguez no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 25 de septiembre de 2013 fue notificada por edicto desfijado el 15 de octubre de 20137, mientras que la tutela fue radicada el 8 de agosto de 20178. Es decir, que la demandante dejó transcurrir 3 años, 10 meses y 14 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes,

persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, esas circunstancias no se presentan en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA Primero. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Elena Pinzón Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7 Conforme con lo registrado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 8 Folio 30 del expediente de tutela. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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