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CE-11001-03-15-000-2017-02068-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02068-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [R]esulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término de más de 3 años y 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo desconocimiento del tema por lo complejo, así como también ser una persona de la tercera edad con problemas de salud. Para la Sala, el argumento de la tutelante sobre el desconocimiento del tema no es válido pues si bien podía no tener conocimiento de los medios constitucionales para proteger sus derechos fundamentales, pudo haber buscado asesoría profesional o incluso acudido a la Defensoría del Pueblo como, según indicó, lo hizo en esta oportunidad para interponer la tutela. (…) De igual modo, las condiciones de salud que alega padecer tampoco eran obstáculo para acudir ante la autoridad judicial en procura de la protección de sus derechos, como ocurrió en esta oportunidad. (…) En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la

presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01, C.P. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02068-01(AC)

Actor: MARÍA ELENA PINZÓN RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María Elena Pinzón Rodríguez contra la providencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Elena Pinzón Rodríguez, obrando en nombre propio promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «Se declare, que Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir el fallo dictado el 25 de septiembre del 2013 en la acción de reparación directa, expediente radicado No. 17001-3-0001998-00620-01, me vulneró el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, incurriendo en el desconocimiento del precedente judicial. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado complementar el fallo dictado el 25 de septiembre del 2013 en la acción de reparación directa, expediente radicado No. 17001-3-000-1998-00620-01, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de intereses puros legales o intéres (sic) técnico debidamente actualizado con la finalidad de garantizar indemnización plena, conforme se ha establecido a través de los precedentes jurisprudenciales, hasta tanto sean pagados de manera efectiva, en razón a la expropiación por vía de hecho del predio Selva Verde, localizado en jurisdicción del municipio de Victoria, departamento de Caldas, de lo cual es responsable el INCORA en liquidación, o en la (sic) esta se hubiere constituido, transformado, etc,

por la acusación del daño antijurídico, que soporto en la actualidad.»

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó la accionante que interpuso a través de apoderado judicial demanda de reparación directa en su momento, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA), con el fin de se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la expropiación de hecho del terreno denominado “Selva Verde”, ubicado en el municipio de Victoria (Caldas), sobre el que tenía derecho de dominio.

Señaló que mediante sentencia de octubre 15 de 2004, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues estimó que la actora estaba cuestionando el acto administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio y, por lo tanto, la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, más no la de reparación directa. Indicó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que consideró que la acción de reparación directa sí era procedente y mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, condenó al INCORA a pagar por concepto de daño emergente ocasionado a la señora María Elena Pinzón Rodríguez la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos catorce mil

trescientos diez pesos ($162`414.310), equivalentes al valor actualizado del inmueble Selva Verde, cuyos terrenos le fueron ilegalmente despojados. Expresó que en lo que respecta a lucro cesante, este le fue negado en atención a que según la autoridad judicial no se logró acreditar ningún valor por dicho concepto.

3. Sustento de la vulneración Consideró que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, desconoció el precedente judicial de la Corporación, que en otros eventos idénticos y como regla, ha dispuesto y reconocido como fuente de indemnización, además del daño emergente, el lucro cesante, tratándose de expropiación o despojo por vía de hecho.

Manifestó haber recibido un reconocimiento muy modesto, teniendo en cuenta se trataba de un despojo de tierras valiosas, que el estado se ha servido por muchos años de la posesión y beneficios de un inmueble que no le pertenecía y de la cual no pagó la totalidad de la indemnización al desconocerse el lucro cesante con lo cual no se atiende el concepto de indemnización integral.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 16 de agosto de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Director de la Agencia Nacional de Tierras, los cuales asumieron las funciones del extinto INCORA como terceros interesados en las resultas del proceso. (f.69) De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El despacho ponente de la providencia del 25 de septiembre de 2013, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en el fallo, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. (f.83) 5.2 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural A través del Coordinador del Grupo de Atención de procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del presente asunto. (ff. 77 a 79) 5.3 Agencia Nacional de Tierras A través de la Jefe de la Oficina Jurídica manifestó oponerse a las pretensiones de la actora por considerar que dicha Agencia no vulneró los derechos fundamentales de la cual invoca protección la accionante, con base a lo establecido en los decretos 2363,2364 y 2365 de diciembre 7 de 2015. Aclaró que aun cuando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) asumió algunas funciones que desempeñaba el INCODER, actualmente están en un proceso de empalme, razón por la cual no tienen la información sobre algún beneficio recibido por la accionante. Propone como excepción falta de legitimación material por pasiva, en razón a que la demanda va dirigida contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, en la cual la Agencia Nacional de Tierras, no tiene injerencia alguna. (ff.86 a 92) Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados,

guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 4 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «En el sub examine, la solicitud de amparo formulada por la señora María Elena Pinzón Rodríguez no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 25 de septiembre de 2013 fue notificada por edicto desfijado el 15 de octubre de 2013, mientras que la tutela fue radicada el 8 de agosto de 2017.

Es decir, que la demandante dejó transcurrir 3 años, 10 meses y 14 días para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.»

7. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación contra la providencia de octubre 4 de 2017, donde reiteró buena parte de las razones esgrimidas en el escrito de tutela sobre el reconocimiento únicamente del daño emergente y desconocimiento del lucro cesante, así como las vicisitudes padecidas durante el proceso y su desconocimiento del derecho.

Señaló ser una persona de la tercera edad, pensionada desde el año 2004, sin ser profesional y que desde hace varios años padece una serie de enfermedades algunas degenerativas que no podrá sufragar en atención a su pensión. Considera como especiales las circunstancias como la complejidad del tema y su desconocimiento del mismo, las cuales le impidieron presentar la tutela con

anterioridad.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 4 de octubre de 2017, presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia2.

1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

4. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

que condenó al INCORA a pagar por concepto de daño emergente ocasionado a la señora María Elena Pinzón Rodríguez por unos terrenos que le fueron ilegalmente despojados y negó la indemnización por concepto de lucro cesante al no acreditar ningún valor por dicho concepto dentro del proceso de reparación directa iniciado por la actora contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA).

De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 25 de septiembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 15 de octubre de 2013, quedando en firme el 18 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (8 de agosto de 2017), transcurrió un término de más de 3 años y 9 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo desconocimiento del tema por lo complejo, así como también ser una persona de la tercera edad con problemas de salud. Para la Sala, el argumento de la tutelante sobre el desconocimiento del tema no

es válido pues si bien podía no tener conocimiento de los medios constitucionales para proteger sus derechos fundamentales, pudo haber buscado asesoría profesional o incluso acudido a la Defensoría del Pueblo como, según indicó, lo hizo en esta oportunidad para interponer la tutela. Cabe anotar que el principio de informalidad que rige la acción de tutela le permitía a la actora solicitar el amparo de sus derechos en su debida oportunidad, sin requerir de abogado, como lo hizo en esta ocasión. De igual modo, las condiciones de salud que alega padecer tampoco eran obstáculo para acudir ante la autoridad judicial en procura de la protección de sus derechos, como ocurrió en esta oportunidad. De otra parte, si bien la accionante manifestó ser una persona de la tercera edad, no demostró que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor

derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual4». En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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