CE-11001-03-15-000-2017-02069-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02069-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia del derecho sustancial / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto se realizó un ejercicio razonable de interpretación de la norma aplicable en lo concerniente al contenido patrimonial de la medida cautelar / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación en cuanto a que la medida cautelar tiene carácter patrimonial si su eventual decreto trae consigo una consecuencia de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad [L]a Sala anticipa que negará el amparo solicitado, (…). Los defectos (…) serán analizados de manera conjunta, debido a que los mismos se traducen en la interpretación que debe dársele a los preceptos que el actor considera que se aplicaron de forma errónea. Ahora bien, la Sala debe, en primer lugar, restringir el análisis normativo en cuestión al precepto que resulta aplicable al caso, en atención a que algunas de las normas cuya presunta indebida interpretación se alega en la demanda, contienen reglas generales que no se aplican, en específico, a esta jurisdicción. (...). En consecuencia, el estudio del defecto en mención se restringirá al texto del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial que regula la excepción a la regla general de agotamiento del requisito de
procedibilidad de conciliación prejudicial, en asuntos contencioso administrativos, además que, valga anotar, fue materia de interpretación por parte de las autoridades judiciales demandadas. (…). Tal como se observa, el Tribunal demandado aplicó el criterio expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proveído del 27 de noviembre de 2014, de acuerdo con el cual ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial, (…) el Tribunal concluyó, razonablemente, que la eventual suspensión de los actos acusados no implicaría una consecuencia de orden patrimonial, por cuanto la afectación que adujo el demandante se fundó en su expectativa de percibir el salario del cargo al que aplicó, lo que no constituye un deterioro de su patrimonio. (…). Con fundamento en el análisis precedente, para la Sala es claro que el Tribunal demandado realizó un ejercicio razonable de interpretación del artículo 613 del Código General del Proceso, en lo concerniente al contenido patrimonial de la medida cautelar, y al aplicar tal precepto al caso, arribó a la conclusión de que la suspensión que solicitó el actor no revestía tal condición y, en consecuencia, debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. (…). Por lo anterior, no es admisible que el demandante, quien expresamente renunció a la conciliación, reproche la conducta del juzgado, de admitir la demanda y garantizar su acceso a la administración de justicia, aun sin cumplir el requisito de procedibilidad. Ahora bien, es claro que el despacho de primera instancia debía
pronunciarse en la audiencia inicial sobre la excepción que propuso la Comisión Nacional del Servicio Civil, so pena de incurrir en un acto de denegación de justicia por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte. En esas condiciones, la Sala negará el amparo solicitado, en atención a que el actor no demostró la configuración de los defectos que endilgó a las providencias bajo cuestionamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 590 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, exp.76001-23-33-000-2014-00550-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a las medidas cautelares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 2014, C.P. María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02069-00(AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS ROMERO CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Andrés Romero Castillo, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 15 de agosto de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Andrés Romero Castillo, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de noviembre de 2016 y 26 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-004-201600233-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la admón (sic) de justicia, a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos, peligro inminente al de mínimo vital (sic) y móvil y una calidad de vida digna, donde evidentemente se presenta como ha llamado la jurisprudencia constitucional un DEFECTO PROCEDIMENTAL Y
FÁCTICO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO POR EL FENÓMENO DE LAS VÍAS DE HECHO en consecuencia ordenar al
JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA – DRA.
MILDRED ARTETA MORALES y al DESPACHO 05 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DR. CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO que en un término no mayor a 28 horas, dejen sin efectos jurídicos las providencias de fecha 30 de noviembre de 2016 (1° instancia) y de fecha 26 de mayo de 2017 (2° instancia), y en su lugar se vuelva al estado en que quedó el proceso antes de esas decisiones y se prosiga con las etapas subsiguientes, hasta culminar la litis con sentencia de mérito favorable o desfavorable. Que se le ordene a los despachos accionados, que dentro de la demanda 08001-33-33-004-2016-00233-00 – Acción de Nulidad y Rest. Del derecho (sic) – Juzgado 4° Administrativo de Barranquilla, se aplique el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 590 del C.G.P normas vigentes y concordantes, pero más favorables para el suscrito. Que se ordene a los despachos accionados, que en caso de que su señoría no considere aplicar las normas anteriormente descritas y de hacerse necesario el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y como consecuencia aplicar el inciso 2° del artículo 613 del C.G.P, se declare mediante este fallo de tutela que la medida
cautelar solicitada por el suscrito es de carácter patrimonial con efectos y consecuencias económicas a las finanzas del suscrito. Que se le ordene a los despachos accionados aplicar al proceso con radicación: 08001-33-33-004-2016-00233-00 –Acción de Nulidad y Rest. del Derecho (sic) – Juzgado 4° Administrativo de Barranquilla, la excepción de acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic). Que en caso de presentarse un fallo desfavorable, se me permita como opción subsidiaria poder entonces intentar conciliar extrajudicialemnte con la CNSC y Contraloría Distrital de Barranquilla, ya que si presento en este momento la solicitud de conciliación sería rechazada, en virtud de que los actos administrativos que fueron demandados el 23 de junio de 2016, a la fecha actual se encuentran con caducidad para impetrar la acción. Que se falle ultra y extra petita.”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra, entre otros, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto dicha entidad le excluyó de un concurso de méritos para ocupar un cargo de carrera en la Contraloría Distrital de Barranquilla. 1 Folios 1 a 15. Aseveró que, previa inadmisión y la subsanación del caso, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, y posteriormente, mediante proveído del 3 de agosto de 2016, ordenó correr
traslado de la medida cautelar que solicitó en la demanda, frente a la cual la parte demandada guardó silencio. Sostuvo que el despacho en mención negó el decreto de la medida cautelar en cita, por cuanto no se planteó de manera clara la transgresión de preceptos constitucionales. Agregó que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2016, se declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, bajo el argumento según el cual las medidas cautelares que solicitó en la demanda no eran de carácter patrimonial, de manera que no era posible acudir directamente ante la jurisdicción y, en consecuencia, debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Precisó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que el juzgado rechazó por improcedente el primero y concedió el segundo. Señaló que el Tribunal demandado, mediante auto del 26 de mayo de 2017, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión controvertida, por las mismas razones que en su momento adujo el a quo ordinario. 1.3. Sustento de la petición Explicó que el artículo 626 del Código General del Proceso dejó sin efecto el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su vez, había derogado el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que permitía acudir directamente a la
jurisdicción, sin necesidad de agotar el requisito de conciliación prejudicial, cuando en la demanda se solicitaba el decreto de una medida cautelar. Señaló que, en consecuencia, en virtud de la vigencia de estas normas, cuando en la demanda se va a solicitar el decreto de medidas cautelares, no es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial, al tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Advirtió que el artículo 590 del Código General del Proceso, dispone que en todos los procesos, ante cualquier jurisdicción, cuando se solicitan medidas cautelares se puede acudir directamente ante el juez, sin necesidad de agotar el requisito en mención. Explicó que el artículo 613 del Código General del Proceso establece que no es necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial en los procesos en los que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, cualquiera que sea la jurisdicción en que se adelante. De acuerdo con lo anterior, indicó que con el decreto de la medida cautelar que pidió en la demanda ordinaria, se producirían efectos económicos, ello en razón a que se demostró que los actos administrativos que pretendió demandar le excluyeron de un concurso de méritos, luego la suspensión de tales actos hubiera dado lugar a que se le incluya de nuevo en la lista de elegibles en el lugar que le correspondía y, así, el nominador tendría que nombrarlo en periodo de prueba, de modo que, por obvias razones, comenzaría a percibir los emolumentos del cargo. Adujo que, por virtud de lo anterior, los ingresos que percibiría en ejercicio del
cargo ingresarían a su patrimonio. Advirtió que, no obstante, para los jueces demandados dicha circunstancia no tuvo tal incidencia patrimonial, y por ello debía agotar el requisito de conciliación prejudicial. Explicó que los jueces de instancia tenían dos opciones, a saber, aplicar el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 590 del Código General del Proceso, o bien el inciso segundo del artículo 613 de esta última preceptiva. Aseveró que, de aplicarse la segunda de las opciones bajo cita, el decreto de la medida cautelar hubiera significado unas consecuencias económicas favorables a su patrimonio. Adujo que los jueces demandados realizaron un análisis restringido de lo que abarca el concepto “patrimonio”, por lo que incumplieron su deber de motivar sus decisiones. Reiteró que la Comisión Nacional del Servicio Civil le excluyó injustamente de un concurso de méritos, pese a que superó todas sus etapas, con el argumento de que no cumplió el requisito de experiencia profesional. Advirtió que las autoridades judiciales demandadas dieron prevalencia al rigorismo procesal, y desecharon el derecho sustancial que le asiste como demandante, al hacer un estudio corto de las pruebas aportadas al proceso y una interpretación errada de la ley sustancial, además que desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre medidas cautelares de carácter patrimonial, y las providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el exceso ritual manifiesto2. En concreto, expuso que los despachos demandados se apartaron del precedente
que fijó la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído del 27 de noviembre de 20143, pues pese a que lo mencionaron en sus decisiones, no lo aplicaron de manera correcta, toda vez que en dicho pronunciamiento se indicó que “ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el 2 Citó la sentencia T-605 de 2015. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2014-00550-01. estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica (…)”. Posteriormente trajo a colación los argumentos según los cuales considera que sí cumplió con el requisito de experiencia que echó de menos la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante escrito adicional presentado el 16 de agosto de 2017, expuso lo siguiente4: Advirtió que el juzgado de primera instancia, en el auto del 25 de julio de 2016, reconoció que su demanda cumplió con todos los requisitos legales, entre ellos el de conciliación prejudicial, de tal suerte que, por lógica, el líbelo no era improcedente, sin embargo, al momento de estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada, despojó de todo efecto el proveído en mención y declaró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad bajo cita. Frente al punto, expuso que la demanda debió ser inadmitida para que se subsanara el yerro de que se trata, so pena de rechazo.
Explicó que si bien en la audiencia inicial se debe realizar el estudio de las excepciones, también es cierto que tal situación implicó un desgaste para la parte demandante, e implicó un perjuicio en la oportunidad para demandar el acto que pretendía controvertir, ya que el término para presentar la demanda ordinaria vencía el 12 de agosto de 2016, y el auto de inadmisión, que no advirtió defecto alguno frente al cumplimiento del requisito de conciliación, se notificó por estado el 14 de julio de 2016, de tal modo que si en ese momento se hubiera advertido el yerro en cuestión, se hubiera podido convocar la conciliación prejudicial. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 22 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se negó la medida provisional solicitada en la demanda. El representante legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el representante de la Contraloría Distrital de dicha ciudad, y el director de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fueron vinculados en calidad de terceros con interés5. Así mismo, se ordenó la publicación de esta decisión en la página web del Consejo de Estado, con el fin de notificar a los demás integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos en la Contraloría Distrital de Barranquilla. 1.5. Argumentos de defensa 4 Folios 45 a 46. 5 Folios 48 a 49.
1.5.1. Alcaldía de Barranquilla, Atlántico Por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos6: Advirtió que la acción de tutela no constituye una tercera instancia judicial, por cuanto ello deslegitima el concepto de seguridad jurídica y deja en entredicho la credibilidad de los despachos judiciales. Indicó que el demandante pretende ventilar un asunto meramente legal, en desconocimiento de la acción de tutela como mecanismo constitucional para dirimir temas y derechos de relevancia constitucional. Precisó que el deber del juez de tutela no sólo consiste en velar por la autonomía judicial, sino que debe garantizar el respeto al debido proceso, que en este caso consiste en aceptar que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural. Sostuvo que la Alcaldía de Barranquilla carece de legitimación por pasiva, por cuanto no es quien causó la lesión de los derechos fundamentales deprecados en la demanda, de manera que no está llamada a responder por las pretensiones de la presente solicitud de amparo. 1.5.2. Comisión Nacional del Servicio Civil Por conducto de su asesor jurídico7, expuso lo siguiente8: Explicó que el demandante no cumplió los requisitos de procedencia que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, no se usa como mecanismo excepcional y carece de la inmediatez requerida para la protección de los derechos fundamentales, además que en manera alguna demostró los defectos de las providencias bajo cuestionamiento. Agregó que lo pretendido con la demanda es revivir el debate de las instancias,
que fue resuelto de manera desfavorable para el actor por parte de los jueces naturales del control de legalidad, lo que evidencia la improcedencia de la presente solicitud. Precisó que, para el caso, era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, comoquiera que se trata de una demanda incoada por un particular, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto es conciliable, y no se solicitaron medidas cautelares de carácter patrimonial. 6 Folios 66 a 68. 7 Condición que acreditó con la copia de la Resolución 0003 del 5 de enero de 2015, proferida por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se delega la representación judicial y extrajudicial de la CNSC, en un funcionario del nivel asesor”. (folio 81) 8 Folios 75 a 80. Sostuvo que según lo previsto en el artículo 613 del Código General del Proceso, en los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, están exonerados de agotar el requisito en mención quienes soliciten medidas cautelares de contenido patrimonial, o cuando el demandante sea una entidad pública. Adujo que la medida cautelar de suspensión que solicitó el demandante, no es de carácter patrimonial, de tal modo que no estaba relevado de agotar el requisito procedibilidad de que se trata. Expuso que el concurso de méritos constituye una mera expectativa para los participantes, por lo que mal haría el actor al pretender indemnizaciones de tipo económico con base en supuestos que no se materializaron, luego sus
pretensiones se centran en obligaciones inexistentes. Adujo que durante la actuación administrativa ante esa entidad, que dio lugar a la expedición de los actos que el actor pretendió demandar, se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa. Explicó que, ante el incumplimiento del requisito de experiencia, el demandante fue excluido de la lista final de elegibles. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Atlántico Por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, controvertida en la presente acción, se pronunció de la siguiente manera9: Expuso que en el auto bajo censura se hizo un estudio amplio de la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, en el que se precisó el contenido y alcance de la conciliación extrajudicial, y se efectuó el análisis correspondiente en aras de determinar si la medida cautelar que solicitó era de carácter patrimonial. Advirtió que la medida de suspensión provisional de los actos cuya legalidad se pretendió cuestionar, no era de carácter patrimonial, toda vez que el efecto de la eventual suspensión sería que se le incluyera en la lista de elegibles. Explicó que la Sala consideró, en su momento, que la normativa que regula las medidas cautelares está inspirada en un profundo sentido patrimonial, comoquiera que se orientan a la protección de intereses económicos y procura que la garantía que integra la medida recaiga sobre bienes patrimoniales, sin embargo, las que solicitó el actor no recaían sobre su patrimonio, y lo que se afectó fueron sus expectativas que podrían generarse al ser incluido en la lista de elegibles.
Agregó que, por lo anterior, el actor estaba obligado a agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues su caso no estaba incurso en la excepción prevista en el artículo 613 del Código General del Proceso. 9 Folio 36. 1.5.4. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico La titular del despacho describió el trámite procesal dado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del sub lite10. 1.5.5. Contraloría Distrital de Barranquilla, Atlántico El contralor distrital de Barranquilla11 se pronunció en los siguientes términos12: Manifestó que el tutelante no señaló con claridad la existencia de algún defecto que haga procedente el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no es procedente para revivir acciones caducadas, y tampoco para cumplir requisitos no subsanables, como lo es el de conciliación prejudicial, pues este, según lo dispone el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expuso que las medidas cautelares son procedentes sobre personas y bienes muebles e inmuebles, puesto que, al tenor de los artículos 83, 360, 384, 588, 590 y 599 del Código General del Proceso, dichas medidas tienen como objetivo garantizar el cumplimiento de la sentencia por parte del demandado si la decisión definitiva le resulta desfavorable. Mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia C834 de 2013, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 613 del Código General del
Proceso, aclaró la diferencia entre las medidas cautelares patrimoniales y las que no tienen tal condición, y confirmó que para las acciones contencioso administrativas es requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación prejudicial, salvo en los casos en que se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, es decir, las que recaen sobre derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles. 5.5.6. Otros vinculados Los demás integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, notificados en la forma ordenada en el auto admisorio de la demanda13, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 10 Folio 26. 11 Condición que acreditó con la copia de la Resolución 011 del 8 de enero de 2016, proferida por el Concejo Distrital de Barranquilla, “Por medio de la cual declara la elección del contralor Distrital de Barranquilla (…)”. (folios 145 a 146) 12 Folios 142 a 144. 13 Folios 63 y 64.
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales deprecados por el demandante, durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-004-2016-00233-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se
dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez17 toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el 26 de 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” mayo de 2017, y se notificó por anotación en el estado 021 del 23 de junio de esa anualidad18, por lo que cobró ejecutoria el 29 de junio de 2017, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 15 de agosto de 2017, esto es, pasado poco más de mes y medio, lapso que en el presente caso es razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no
sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial19, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales20.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital, a la vida digna y a la prevalencia del derecho sustancial, fueron vulnerados con ocasión de las providencias del 30 de noviembre de 2016 y 26 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-004-2016-00233-01.
Según el fundamento de la tutela, las autoridades judiciales demandadas desconocieron tales derechos por la presunta errónea interpretación de los artículos 35 de la Ley 640 de 2001; 52 de la Ley 1395 de 2010; 590 y 613 del Código General del Proceso, normas que, en su criterio, le excluían de la obligación de acreditar el requisito de conciliación prejudicial por haber solicitado una medida cautelar de carácter patrimonial. Así mismo, advirtió que los jueces demandados desconocieron el precedente 17 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el
hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídi
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