CE-11001-03-15-000-2017-02071-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02071-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Cómputo inicia desde la comunicación oficial de no pago / FALTA DE PAGO DE SERVICIOS ADICIONALES PRESTADOS DESPUÉS DE FINALIZADO EL CONTRATO DE SUMINISTRO Es importante precisar que la situación particular sujeta a debate dentro del proceso ordinario trata de una pretensión indemnizatoria como consecuencia de un enriquecimiento ilícito generado por la falta de pago de servicios adicionales prestados después de finalizado un contrato de suministro, de manera que en ningún momento podría aplicarse la tesis jurisprudencial que maneja esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual el supuesto normativo aplicable es el correspondiente al medio de control de controversias contractuales y aquel inicia su conteo a partir de la liquidación del contrato o al vencimiento del plazo convencional o legal para tal fin. (…) En ese orden de ideas, encuentra esta Sala, que el daño se configuró el 28 de marzo de 2014, fecha en que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, mediante acta No. 001 – 2014, dio respuesta a la solicitud formulada por la [accionante], el día 21 de agosto de 2013, en donde recomendó a la Administración “no reconocer ni pagar ya que no se evidencio en los soportes anexos, documento alguno que fuese autorizado por el Director General de la Corporación solicitar el suministro como ordenador del gasto”, razón por la cual la presentación de la demanda esto es (15 de noviembre
de 2015) se advierte que fue oportuno. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02071-00(AC)
Actor:TELMA DANILSA BERRIO CORDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCO Y OTRO.
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Telma Danilsa Berrío Córdoba, en representación y nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de julio de 2017, obrante a folio 62. proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la decisión adoptada en audiencia celebrada el 19 de abril de 2017 y confirmada mediante auto de 5 de junio de 2017, respectivamente, que declararon probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por el aquí accionante contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo
Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La actora manifestó que el 21 de diciembre de 2011, suscribió contrato No. 3402011 con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ por el término de siete meses, el cual tuvo por objeto el suministro de refrigerios para los distintos talleres de capacitación que realizara dicha entidad.
Informó que posteriormente los coordinadores de los proyectos de capacitación solicitaron el suministro de refrigerios adicionales a los pactados en el contrato 340 de 2011, toda vez que los mismos serian pagados a través de un contrato adicional, no obstante el Director de CODECHOCÓ no suscribió contrato alguno, sin embargo la administración manifestó que realizaría los trámites necesarios para efectuar el pago. Mencionó que, el 21 de agosto de 2013, elevó derecho de petición ante el Comité de Conciliación de la entidad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los refrigerios suministrados adicionalmente al contrato inicial, sin embargo CODECHOCÓ guardo silencio por lo tanto el 21 de marzo de 2014, solicitó nuevamente le sea otorgada respuesta a la referida petición. Relató que el 28 de marzo de 2014, el comité de conciliación emitió respuesta en la cual resolvió no reconocer el pago del suministro adicional de refrigerios, debido a que no se evidenció en los soportes documento alguno que determinara que los
mismos fueron autorizados por el Director General de la Corporación. Indicó que por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, quien a través de audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2017, declaró probada la excepción de caducidad. Señaló que la anterior decisión fue recurrida por el Ministerio Público y su apoderado judicial, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto No. 0436 de 5 de junio de 2017, en el que resolvió confirmar la decisión adoptada durante la audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2017, 2 Folios 1 a 28. mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa. Adujó que las anteriores providencias judiciales, proferidas por las referidas autoridades judiciales, quebrantaron sus derechos fundamentales invocados. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas en audiencia celebrada el 19 de abril de 2017 y confirmada mediante auto de 5 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente; y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial dictar nuevo pronunciamiento en el que se admita
la demanda de reparación directa de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 15 de agosto de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, con radicado 2015-00570.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo del Chocó. El titular del despacho judicial previamente mencionado contestó el escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en aplicación del principio de cosa juzgada, además de señalar que en el caso debatido luego de un análisis juicioso de las pruebas se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la cual no configura ninguna violación de los derechos fundamentales de la parte actora.
3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ. 3 Visible de folio 37 y 38 del cuaderno principal. Durante el termino concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó por haber proferido las providencias de 5 de junio y 19 de abril de 2017, respectivamente. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de
tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, en nombre propio, al haber adoptado en audiencia celebrada el 19 de abril de 2017 y confirmada el 5 de junio de la misma anualidad, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en defecto factico y sustantivo, al valorar de manera errónea las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta del momento en que se pudo determinar la ocurrencia de las lesiones sufridas para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada, además de hacer una interpretación indebida de las normas y jurisprudencia que fija el criterio a seguir a respecto en asuntos de contornos similares? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios. 16 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.17 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con
ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata
de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág.
611. La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.18 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional
en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se 18 Ibidem, pág. 649. 19 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda. interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa 2015-00570, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias. Por lo anterior y en atención a la decisión adoptada en audiencia de 19 de abril de 2017, celebrada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal
Administrativo del Chocó conoció del asunto en segunda instancia para expedir el Auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 5 de junio 21 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 1.° de febrero de 2017 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 14 días después, es decir, el 15 de junio de 2017. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario, se observa que la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, suscribió contrato No. 340 – 2011, con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del chocó – CODECHOCÓ, el cual tenía por objeto el suministro de refrigerios para los talleres de capacitación que realizara la entidad durante el termino de 7 meses. - La entidad CODECHOCÓ el 12 de septiembre de 2012, profirió constancia presupuestal para el contrato adicional por el valor de $14.998.000 para el
suministro de refrigerios de los proyectos cadena forestal y recursos hídricos que realice la entidad. - El 17 de enero de 2013, CODECHOCÓ a través del coordinador del proyecto gestión integral del riego en el Departamento del Chocó, hizo constar que la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, suministró 900 refrigerios para la realización de talleres de capacitación. - Igualmente el 17 de enero de 2013, CODECHOCÓ a través del coordinador de l proyecto manejo y gestión integral del recurso hídrico en el Departamento del Chocó, emitió constancia en la que manifestó que la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, suministró 718 refrigerios para la realización de talleres de capacitación. - El 21 de agosto de 2013, la accionante presentó ante CODECHOCÓ solicitud de reconocimiento y pago de la suma de $14.422.136 por concepto de refrigerios adicionales entregados a los coordinadores en los talleres y actividades desarrollados por la entidad. - El 28 de marzo de 2014, la Junta Directiva de CODECHOCÓ mediante acta No. 001-2014, dio respuesta a la anterior solicitud y recomendó “a la administración no reconocer ni pagar ya que no se evidencio en los soportes anexos, documento alguno que fuese autorizado por el Director General de la Corporación solicitar este suministro como ordenador del gasto ” De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ con radicado 2015-00570, con el fin de que se declarara el enriquecimiento sin justa causa a expensas de su patrimonio por haber suministrado los refrigerios adicionales y se le ordenara pagar o restituir la suma de $14.422.136 la cual deberá ser actualizada o ajustada con base en el índice de precios del consumidor. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó celebró audiencia inicial el día 19 de abril de 2017, en la que declaró probada la excepción de caducidad, de la siguiente manera23: «[…] En el sub examine tenemos que la parte actora demandó en ejercicio de la acción de reparación directa el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por parte de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, el cual se benefició por los servicios de suministros de refrigerios adicionales a los pactados, los cuales fueron efectuados por fuera de la órbita contractual. Adicionalmente, encontramos probado que la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba suscribió un contrato de prestación de servicios de suministro de alimentos con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en el cual, entre otras cosas se estableció que con dicho contrato se cubriría el suministro de refrigerios para talleres realizados por la entidad, con las citadas especificaciones, con una duración de siete (7) meses, contados a partir de la firma y legalización del contrato; la cual se efectuó el 21 de diciembre de 2011; por lo que el término
del contrato iba hasta el 21 de julio de 2012. Que según se afirma en la demanda, la entonces contratista, atendiendo a una minuta de contrato adicional calendada con fecha 1 de octubre de 2012, procedió al suministro de refrigerios adicionales a los pactados en el contrato No. 340 de 2011. Que igualmente según se dejó consignado en el contrato inicial el valor del contrato seria cancelado con la presentación de las respectivas cuentas de cobro y/o facturas, soportadas con la solicitud del servicio y la presentación de la certificación expedida por el supervisor y/o interventor del contrato con recibido a satisfacción, y sujeto a los tramites presupuestales internos. […] de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es claro pues que el termino de caducidad empezó a correr atendiendo la fecha de prestación del servicio esto es el mes de octubre de 2012, toda vez que fue a partir de finalizado la parte actora tuvo conocimiento del daño, porque fue a partir de allí en donde tuvo la certeza de que no se le reconoció ni se le reconocería ningún dinero o contraprestación alguna por los servicios que prestó a Codechocó; por lo que el termino inicial de caducidad fenecería en octubre de 2014. Ahora, si en gracia de discusión se acogieran los argumentos expuestos por la parte actora, se tiene que según se afirmó en el hecho decimocuarto, la 23 Folios 29 y 30 vto. del expediente ibídem. entonces contratista el 21 de agosto de 2013, radicó petición para el pago del servicio de suministros de refrigerios adicionales a la estipulación contractual, sin recibir respuesta de fondo a su petición, por lo que a partir de la fecha
según su dicho tenía la certeza de que no se le reconociera ninguna contraprestación por los servicios prestados, por lo que el termino de caducidad correría hasta el 21 de agosto 2015. Sin embargo, encontramos que la parte actora presento solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 186 Judicial para Asuntos Administrativos de Quibdó el 4 de julio de 2014, cuando faltaban 13 meses y 17 días para que caducara el medio de control, situación que suspendió el termino de caducidad hasta el 19 de septiembre de 2014, cuando se celebró la respectiva audiencia y se expide la correspondiente acta. Es decir que el termino se reanudo el 20 de septiembre de 2014 y los 13 meses y 17 días más, o sea hasta el 7 de octubre de 2015. Así las cosas, como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2015, debe el despacho indefectiblemente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, y como consecuencia de ello la terminación del proceso. […]» Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación para argumentar que el juez de primera instancia interpretó erróneamente la disposición del literal (i) del numeral 2 del artículo 164, toda vez que quedó demostrado en el expediente que la única fecha en que la entidad dio conocimiento a la actora del no pago de lo suministrado fue el 28 de marzo de 2014, fecha en que le fue informado lo
decidido en el acta. - El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Auto interlocutorio No. 436 del 5 de junio de 2017, confirmó lo decidido durante en la audiencia celebrada el día 19 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en los sig
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