CE-11001-03-15-000-2017-02071-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02071-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Cómputo inicia desde la comunicación oficial de no pago La Sala considera que el precedente alegado por la demandante sí fue desconocido, pues está demostrado que la actora y Codechocó realizaban negocios con cierta frecuencia, relacionados con el suministro de refrigerios para talleres de capacitación. Además, los refrigerios eran entregados de buena fe y los pagos eran efectuados con base en el contrato de suministro. Por tanto, la contratista solo tuvo conocimiento del perjuicio cuando fue informada de que, efectivamente, el pago reclamado no se iba a realizar. En otras palabras, se configuran los elementos definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para contabilizar la caducidad desde la comunicación que informa el no pago, a saber: (i) habitualidad en la prestación (contrato de suministro), (ii) buena fe en la entrega de bienes o en la prestación del servicio y (iii) comunicación de no pago. (…) Exigirle a la actora una actividad judicial previa a la negativa oficial de pago y sancionarla porque no demandó el reconocimiento de un derecho cuya negativa ignoraba, sería ir contra del sentido común, del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios pro actione y pro damnato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02071-01(AC)
Actor: TELMA DANILSA BERRIO CÓRDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por Telma Danilsa Berrio Córdoba contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió lo siguiente: PRIMERO. TUTELAR el amparo deprecado por la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba, en nombre propio, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia de 5 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Telma Danilsa Berrio Córdoba interpuso acción de tutela contra las providencias del 19 de abril de 2017 y del 5 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Segundo
Administrativo de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia o el que se encuentre quebrantado.
2. En consecuencia, solicito respetuosamente dejar sin efecto el auto 578 del 19 de abril de 2017 por medio del cual el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad en el proceso radicado número 27001 33 33 002 2015 0570 00; así como el auto 1 Folios 185 (vuelto) y 186. 0436 del 5 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó a través del cual confirmó la decisión del juzgado.
3. Solicito respetuosamente ordenarle al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dicte una nueva providencia dentro del proceso con pretensión de reparación directa promovido por la suscrita contra la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, radicado con el número 27001 33 33 002 2015 0570 00; en la que al resolver la excepción de caducidad tenga en cuenta que el inicio del conteo del término de ese fenómeno procesal no puede ser anterior al 28 de marzo de 2014, fecha en la que la entidad demandada se refirió de manera expresa a la negativa de pagar los bienes y servicios adicionales que le suministré.
4. Ordenar a las autoridades accionadas lo que considere la Sala necesario para proteger los derechos fundamentales quebrantados2.
2. Hechos 2 Folio 9.
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de diciembre de 2011, la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba suscribió contrato con la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó) y se comprometió a suministrar refrigerios para los distintos talleres de capacitación realizados por esa entidad. 2.2. Codechocó solicitó refrigerios adicionales a los pactados en el contrato del 21 de diciembre de 2011 y se comprometió a suscribir un nuevo contrato para el efecto. Que los refrigerios adicionales fueron entregados en octubre de 2012, pero Codechocó no suscribió el contrato adicional ni pagó los refrigerios adicionales. 2.3. El 21 de agosto de 2013, la actora solicitó a Codechocó el pago de los refrigerios adicionales, pero esa entidad guardó silencio. 2.4. El 28 de marzo de 2014, la demandante solicitó nuevamente el pago de los refrigerios adicionales. 2.5. Mediante oficio del 28 de marzo de 2014, Codechocó denegó el pago de los refrigerios adicionales, toda vez que la actora no demostró que fueron autorizados por el director general de esa entidad. 2.6. El 18 de noviembre de 2015, la señora Berrio Córdoba interpuso demanda de reparación directa, pues, a su juicio, Codechocó se enriqueció sin causa. Reclamó
el pago de $14.422.136, por concepto de los refrigerios dejados de pagar. 2.7. En audiencia inicial del 19 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que: (i) el 21 de agosto de 2013, la actora solicitó el pago de los refrigerios adicionales, sin obtener respuesta; (ii) el término de caducidad fenecía el 21 de agosto de 2015; (iii) la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 4 de julio de 2014, esto es, cuando faltaban 13 meses y 17 días para que feneciera el término de caducidad; (iv) la audiencia de conciliación fue celebrada el 19 de septiembre de 2014; (v) el término de caducidad se reanudó el 20 de septiembre de 2014 y el vencimiento quedó para el 7 de octubre de 2015 y, (vi) la demanda fue presentada el 18 de noviembre de
2015. Es decir, el juzgado contó el término de caducidad de dos años desde la presentación de la solicitud del 21 de agosto de 2013. 2.8. La actora y el Ministerio Público apelaron esa decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 5 de junio de 2017, la confirmó. Dijo que «los servicios de suministros adicionales fueron prestados en el año 2012 y como la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2015 (fol. 2 del expediente), es claro que se excedió el término de dos (02) años consagrado
en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»3.
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, para el caso del enriquecimiento sin causa, ha indicado que el término de caducidad empieza a contabilizarse desde la consolidación del daño reclamado, lo que ocurrió con ocasión del oficio del 28 de marzo de 2014, que denegó el pago de los refrigerios adicionales.
Dijo que el daño se consolidó con ocasión del oficio del 28 de marzo de 2014, toda vez que dio certeza sobre la negativa de pago de los refrigerios adicionales. Citó las siguientes providencias: (i) sentencia del 6 de septiembre de 1991, (ii) sentencia del 30 de noviembre de 2000 (expediente 11895) (expediente 6306), (iii) sentencia del 10 de julio de 2014 (expediente 250002325000200101468-01) y (iv) auto del 7 de septiembre de 2015 (expediente 250002326000200101468-01), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Chocó 3 Folio 22 (vuelto).
El tribunal demandado manifestó que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, no se configuró ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional. Dijo que la parte actora no explicó de manera clara los hechos que constituyen la vulneración de derechos fundamentales. Que, por tanto, debe concluirse que la
decisión cuestionada fue legalmente dictada. Transcribió la parte considerativa de la providencia del 5 de junio de 2017 y alegó que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad no fue arbitraria, en tanto tuvo en cuenta las normas aplicables y el precedente judicial vigente. Agregó que el precedente identificado por la parte demandante no es aplicable, «toda vez que trata de asuntos contractuales y el presente desde sus inicios se siguió bajo la actio in rem verso»4. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y Codechocó El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y Codechocó no rindieron informe, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda de tutela5.
5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 25 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, dejó sin efecto la providencia del 5 de junio de 2017 y ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó que dictara decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Indicó que el 28 de marzo de 2014 la parte actora tuvo certeza de la concreción del daño, pues en ese momento la administración denegó el pago de los refrigerios adicionales. Sostuvo que, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (expediente 11895), la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que, en los casos de actio in rem
verso, la caducidad se cuenta desde que se comunica al interesado la imposibilidad de pagar. 4 Folio 158 (vuelto). 5 Folios 150 y 151. Advirtió que no es cierto que se aplicaran las normas de caducidad del medio de control de controversias contractuales, puesto que lo discutido es un supuesto enriquecimiento sin causa a favor de Codechocó y en detrimento de la señora Berrio Córdoba. Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos no referidos a enriquecimiento sin causa, también ha advertido que la caducidad se cuenta desde el momento en que se consolida el daño reclamado. Que, por ejemplo, en sentencia del 12 de mayo de 2010 (expediente 540012331000200001211-01), esa Sección contabilizó la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la junta médica que determinó la pérdida de capacidad laboral de un militar. Que la misma circunstancia se predica de un caso de lesiones, en tanto la caducidad solo empieza a contar desde que se cuantifica la magnitud de esas lesiones. Concluyó que, en ese contexto, la caducidad debía contarse desde el 28 de marzo de 2014, cuando Codechocó informó a la actora que no pagaría los refrigerios adicionales. Que, siendo así, la presentación de la demanda fue oportuna.
6. Impugnación La parte demandada impugnó la sentencia del 25 de septiembre de 2017. Para tal fin, alegó que la decisión cuestionada se profirió conforme al precedente fijado en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado (expediente 24897), que, para efecto de la actio in rem verso, indicó que la caducidad se cuenta desde el momento de la prestación del servicio y no desde el momento que se informa sobre la negativa de pago.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala planteará el problema jurídico.
La parte actora alegó que las providencias del 19 de abril de 2017 y del 5 de junio de 2017, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de
enriquecimiento sin causa9. La demandante aseguró que, según ese precedente, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde la consolidación del daño reclamado, esto es, desde que se tiene certeza de la falta de pago con respecto al 8 SU-573 de 2017. 9 La demandante citó las siguientes providencias: (i) sentencia del 30 de noviembre de 2000 (expediente 11895), (ii) sentencia del 6 de septiembre de 1991 (expediente 6306), (iii) auto del 29 de febrero de 2004 (expediente 250002326000199700132-01), (vi) sentencia del 10 de julio de 2014 (expediente 250002326000200101468-01) y (v) sentencia del 7 de septiembre de 2015 servicio prestado. Dijo que, en el caso concreto, el daño se consolidó con ocasión del oficio del 28 de marzo de 2014, toda vez que dio certeza sobre la negativa de pago de los refrigerios adicionales. Que, por ende, el término de caducidad debió contabilizarse desde esa fecha. En la impugnación, el tribunal demandado aseguró que la decisión de declarar probada la caducidad se profirió de conformidad con las normas respectivas y con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvo que el precedente y las normas aplicables indican que la caducidad debe contabilizarse desde la configuración del daño, que, en el sub lite, surgió una vez fue prestado el servicio no pagado, esto es, en octubre de 2012. Siendo así, la Sala debe decidir si las providencias cuestionadas desconocieron el
precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de enriquecimiento sin causa.
3. Respuesta al problema jurídico planteado Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes ítems: (i) la providencia del 5 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó; (ii) el precedente supuestamente desconocido y (iii) la solución al problema jurídico. 3.1. De la providencia del 5 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó Para efecto de declarar la caducidad, el Tribunal Administrativo del Chocó citó el siguiente aparte de la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por la
(expediente 250002326000200101468-01). Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: En el caso de autos la Sala prevé que la sociedad Médicos Asociados S.A radicó sus demandas los días 28 de febrero10 y 2 de marzo de 200111, en atención a lo cual debe declararse la caducidad de todos los hechos alegados como enriquecimiento sin justa causa que se hubieran concretado con anterioridad al 28 de febrero de 1999 o 2 de marzo del mismo año, según corresponda. Lo cual tendrá que verificarse en atención a la fecha de prestación del servicio médico, entrega de medicamentos y facturación de los mismos. Al respecto debe tenerse en cuenta que las acreencias exigidas por la actora se ubican dentro de aquellas denominadas obligaciones puras y simples,
toda vez que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo y, en consecuencia, son exigibles desde el mismo momento de su nacimiento. Con base en ese pronunciamiento, el tribunal demandado advirtió lo siguiente: «se tiene que los hechos alegados como enriquecimiento sin justa causa están afectados por el fenómeno de la caducidad, pues como se observa de las pruebas allegadas con el libelo demandatorio los servicios de suministros adicionales fueron prestados en el año 2012 y como la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2015 (fol. 2 del expediente), es claro que excedió el término de dos (2) años consagrado en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»12. Es decir, a juicio del tribunal demandado, la caducidad, en los casos de 10 Nota del texto original «Fls.3-24 C.1 del Exp. 2001-0485». 11 Nota del texto original «Fls.3-23 C.1 del Exp. 2001-0491». 12 Folio 22 (vuelto). enriquecimiento sin justa causa, se contabiliza desde el momento que la señora Telma Danilsa Berrio Córdoba entregó los refrigerios adicionales, esto es, en octubre de 2012. 3.2. Del precedente supuestamente desconocido 3.2.1. Sentencia del 6 de septiembre de 1991 (expediente 6306) En esa sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «la Sala considera que el plazo para demandar debe contarse a partir del 19 de
noviembre de 1984, cuando por comunicación DF - 420 - 1439 de esa fecha, el Jefe de la División Financiera de la Secretaría de Educación de Bogotá comunicó oficialmente a la empresa demandante la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas por los servicios suministrados a esa entidad. Exigirle a la sociedad actora una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago y sancionarla porque no demandó el reconocimiento de un derecho cuya negativa antes ignoraba, sería ir en contra del sentido común y de una equitativa valoración de lo sucedido». Como se ve, en esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que en la acción in rem verso la caducidad se contabiliza desde el momento en que la entidad comunica la imposibilidad de pagar las cuentas de cobro presentadas. 3.2.2 De la sentencia del 30 de noviembre de 2000 (expediente 11895) En la sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó lo siguiente: […] en casos como el presente, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo que aquí habría ocurrido en la fecha en que se le comunicó oficialmente al señor Eulises Barón, por parte de la entidad demandada, la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas por los bienes que, según sus afirmaciones, le había suministrado. Reitera la Sala, en relación con este tema, lo expresado en la sentencia del 6 de septiembre de 1991, citada anteriormente, en el sentido de que “Exigirle a
la actora una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago y sancionarla porque no demandó el reconocimiento de un derecho cuya negativa antes ignoraba, sería ir en contra del sentido común y de una equitativa valoración de lo sucedido”. Si bien, como se expresó en fallo reciente, la formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, encuentra la Sala que, en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque dadas otras circunstancias, pueda llegar a tal convicción. Este hecho sucedió, en el caso del señor Barón Gómez, necesariamente, con posterioridad al mes de mayo de 1993, cuando el alcalde Ricardo Alvarado Bestene le informó que los valores reclamados no serían cancelados (resalta la Sala). En este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que, cuando las partes realizan negocios con alguna frecuencia y los respectivos pagos se efectúan en un término prudencial, la caducidad se contabiliza desde que es
informado que el pago no se va a realizar, bien sea por escrito o verbalmente o con base en cualquier otra circunstancia. Es decir, se limitó la regla fijada en la sentencia del 6 de septiembre de 1991, pues la caducidad fue contabilizada desde la comunicación del no pago, pero solo en los casos de negocios habituales. 3.2.3. Sentencia del 10 de julio de 2014 (expediente 250002326000200101468-01) En dicha providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió lo siguiente: «Sobre la caducidad de algunas de las obligaciones contenidas en las facturas declarada en primera instancia, la Sala modificará la decisión del a quo en ese sentido, ya que, como se indicó recién, solo hasta el 9 de febrero del 2000 el I.S.S. puso en conocimiento del demandante su negativa definitiva a cancelar las cuentas de cobro por la razón de la falta de afiliación del paciente, por lo que la presentación de la demanda el 28 de junio del 2001 se advierte oportuna». Ese pronunciamiento se dio en el marco de una acción de controversias contractuales derivada de la falta de pago de los servicios suministrados por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt a un paciente afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La prestación del servicio tuvo como sustento un contrato de adscripción suscrito entre esas entidades. En esa oportunidad, la caducidad se contabilizó desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales informó al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt sobre el no pago de las cuentas de cobro presentadas. Conviene precisar que esta decisión no constituye precedente aplicable, pues no
guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio. En efecto, la sentencia en cita hace referencia a una acción de controversias contractuales, mientras que en el sub lite se estudia una actio in rem verso, que se tramita con las mismas reglas previstas para el proceso de reparación directa. Por consiguiente, dicha providencia no será tenida en cuenta para estudiar el presunto desconocimiento del precedente judicial. 3.2.4. Auto del 7 de septiembre de 2015 (expediente 250002326000200100501-01) De esa providencia, la parte actora identificó el siguiente aparte: 3.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 4.- En el sub lite, el actor pretende la responsabilidad de las entidades demandadas con ocasión del enriquecimiento sin justa causa del cual se beneficiaron aquellos, al desconocerse el contrato de hecho celebrado entre la sociedad MACARAUTOS LTDA. y las Empresas de Servicios Públicos de Cota – EMSERCOTA S.A E.S.P., con el objeto de proveer reparación y mantenimiento a los vehículos que se encontraban bajo tenencia y cuidado
de la segunda en virtud del contrato de concesión suscrito entre ésta y el Municipio de Cota. En ese sentido, encuentra esta Corporación, que si bien los hechos datan del año 2008, el daño se configuró en el instante en el que el Municipio de Cota dio respuesta negativa a la parte actora respecto de la de la solicitud elevada por ésta el 22 de diciembre de 2011 (Fl, 39-43 C3) en donde exhortaba a la Administración Municipal al pago de lo que en su juicio esta le adeudaba, el día 29 de diciembre de 2011 (Fl, 44 y 45 C3). En ese orden de ideas el término de caducidad comenzó a surtirse desde el 30 de diciembre del año 2011. En esta oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado también manifestó que el término de caducidad de la actio in rem verso se contabiliza desde que la entidad demandada niega el pago del servicio o bien suministrado. 3.3. De la solución al problema jurídico planteado 3.3.1. Lo primero que conviene decir es que la caducidad opera como sanción para los eventos en que ciertas acciones judiciales no se promueven oportunamente, esto es, cuando el interesado incumple el deber procesal de presentar la demanda en el plazo fijado por la ley. La presentación extemporánea de la demanda deriva en la imposibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial reclamado ante la administración de justicia. 3.3.2. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite, a diferencia de la prescripción, renuncia, salvo la excepción
que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, prevista en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. En todo caso, el juez deberá declararla de oficio cuando verifique el vencimiento del término respectivo. 3.3.3. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para promover los denominados medios de control y sanciona su inobservancia con la declaratoria de la caducidad. En lo que interesa para el sub lite, el numeral 8° dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 3.3.4. Sin embargo, existen casos en los que no fácil determinar la fecha cierta desde la que se debe contabilizar el plazo de dos años. En esos casos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa. En otras palabras, el hecho dañoso no es concomitante con el daño. Por consiguiente, cuando esto ocurre, el juez debe acoger una interpretación flexible, dirigida a garantizar la efectividad del principio pro actione. En este sentido, en sentencia del 7 de mayo de 199813; la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. 13 Expediente 14297, demandante: William Alberto Londoño, demandado: Instituto de Seguro
Social. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción». 3.3.5. En ese contexto, la Sala considera pertinente aclarar que el presente caso es diferente al decidido en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 201714, proferida por esta Sala, que negó las pretensiones de la tutela. Veamos. En ese caso, la prestación realizada por el señor Oscar Rodríguez Vera es asociable con un contrato de obra o labor y la sentencia del 3 de junio de 2015
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.