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CE-11001-03-15-000-2017-02072-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02072-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del subteniente [A]. (…) Para la Sala, las consideraciones que expuso el Tribunal Administrativo del Cauca, para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, fueron razonables, y lo que pretenden los demandantes es que el juez de tutela efectúe un nuevo análisis de la situación planteada, lo que resulta a todas luces improcedente. En efecto, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, la autoridad judicial demandada concluyó que al subteniente le brindaron los primeros auxilios, mientras llegaba el vehículo que lo transportaría a un centro de atención. Que si bien fue trasladado en una patrulla, y no en ambulancia, debido a la imposibilidad de conseguir ese tipo de vehículo, eso no constituyó una falla en el servicio, porque no se incumplió una

disposición específica y, de todos modos, la entidad demostró haber intervenido de manera eficiente para conjurar el daño, con los medios que tenía al alcance. (…) Por otro lado, los demandantes alegaron que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la pérdida de la oportunidad. Al respecto, basta con señalar que las sentencias del 26 de abril de 1999, del 11 de agosto de 2010 y del 21 de marzo de 2012, invocadas en la tutela, analizaron la responsabilidad médica estatal, por falta del suministro oportuno de servicios de salud en centros asistenciales. Es decir, que no tienen identidad fáctica con el sub lite, por lo que no puede tenerse por configurado el desconocimiento del precedente endilgado en la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02072-00(AC)

Actor: GUILLERMO ALEXANDER GARCÍA VERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Alexander García Vera y otros contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las sentencias del

14 de marzo de 2014 y 6 de abril de 2017, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Anderson Mauricio García Vera.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Guillermo Alexander García Vera, Myriam Vera Albarracín, Carlos René García Vera, Giovanny García Vera, Wilson García Vera, Yamith Hernando García Vera y Juliana Patricia González Ibañez, por intermedio de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, conculcados

tanto por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, hoy JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO

DE POPAYÁN, como por la SALA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 034 proferida el 14 de marzo de 2014 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, hoy JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, la cual negó cada una de las

pretensiones formuladas en la demanda dentro del Proceso de Reparación Directa con Radicado No. 1900133310072100011301.

Tercero: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 050 proferida el 06 de abril de 2017 por la SALA ESCRITURAL DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual confirmó la sentencia No. 034 proferida el 14 de marzo de 2014 por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,

hoy JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se ordene a los Despachos antes enunciados PROFIERA SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por cada una de las personas que fueron relacionadas en la demanda en contra del Ejército Nacional, por

el fallecimiento del Subteniente ANDERSON MAURICIO GARCÍA VEGA

Q.E.P.D1.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el señor Guillermo Alexander García Vera y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del subteniente Anderson Mauricio García Vera, en hechos acaecidos el 23 de abril de 2008, cuando, luego de efectuar un registro y control militar sobre torres de interconexión eléctrica en el municipio de El Bordo, Cauca, presentó un comportamiento extraño,

convulsiones y un «proceso isquémico, miocárdico y pulmonar». Que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el Ejército Nacional demostró haber intervenido de manera eficiente para conjurar el daño, con los medios que tenía al alcance, pues brindó los primeros auxilios al subteniente García Vera y lo trasladó en una patrulla a un centro de atención. Que si bien el traslado no se efectuó en ambulancia o helicóptero, eso no constituyó desconocimiento de un deber específico, y que, en últimas, ninguna prueba demostró que el medio de transporte empleado hubiera tenido incidencia en la muerte. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, al no otorgar relevancia probatoria al manual de misión táctica, que establece las instrucciones necesarias para la planeación de los operativos militares y, en particular, ordena que, de presentarse una emergencia que amerite 1 Folios 1-2. 2 Guillermo García Rozo, Myriam Vera Albarracín, Carlos René García Vera, Giovanny García Vera, Wilson García Vera, Yamith Hernando García Vera, Diana Carolina García Becerra y Juliana Patricia González Ibañez. una evacuación, ésta debe efectuarse en unidades helicoportadas.

Que, pese a la existencia de ese manual, el Tribunal Administrativo del Cauca afirmó, de manera contradictoria, que no se había configurado la falla del servicio por no haberse incumplido ningún contenido obligacional específico. Que el incumplimiento de manual y la actuación improvisada del Ejército Nacional, que solo intervino «en la medida de sus posibilidades», hace evidente la falta de diligencia y el incumplimiento de los deberes a cargo de la entidad. Que no se aplicaron las medidas preventivas necesarias para este tipo de emergencias médicas, por lo que se puso en riesgo la vida de todos los integrantes del pelotón, lo que, a su juicio, configuró la falla en el servicio. Que, por otra parte, las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, porque desconocieron el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, relacionado con la pérdida de la oportunidad por la falta de prestación oportuna de los servicios de salud. Que, en este caso, al no brindarle la asistencia adecuada, el Ejército Nacional le quitó la oportunidad al subteniente García Vera de recuperarse del padecimiento que presentó durante el servicio. Que, además, las providencias cuestionadas son decisiones sin motivación, porque carecen de argumentos válidos para concluir que no se configuró la falla en el servicio, a pesar de que el subteniente García Vera no fue trasladado en ambulancia. Que, por el contrario, en este caso se hizo evidente el incumplimiento de un deber obligacional específico, pues el Ejército Nacional no contaba con los equipos necesarios para transportar al subteniente a una clínica con el nivel asistencial

necesario para brindarle la atención que requería. Que, por eso, la entidad incumplió las instrucciones impartidas en la misión táctica y negó a la víctima la oportunidad de recuperarse, por lo que, insistió, se configuró la falla en el servicio. Que la autoridad judicial argumentó erradamente que las instrucciones de la misión táctica hacían referencia a la evacuación del área de operaciones, esto es, 3 Al respecto, citó: la sentencia del 26 de abril de 1999, magistrado ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: 10.755; la sentencia del 11 de agosto de 2010, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 05001-23-32-000-1995-00082-01(18.593); y la sentencia del 21 de marzo de 2012, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 54001-23-31-000-1997-02919-01. el área de registro y control, donde estaban ubicadas las torres, mas no del vivac4, donde estaba ubicada la patrulla móvil. Que esa apreciación carece de fundamento válido, porque el manual de la misión establecía claramente que de presentarse contratiempos, «donde fuera necesario realizar evacuaciones», éstas debían efectuarse por medios helicoportados, y no por vía terrestre. Que, por último, como consecuencia de los defectos alegados, las providencias discutidas vulneraron artículos 29, 90 y 230 de la Constitución Política.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo

Administrativo de Descongestión de Popayán5 guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela6.

5. Intervención de terceros La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional alegó que la acción de tutela es improcedente para discutir decisiones judiciales, so pena de desconocer el principio de autonomía que cobija a los jueces. Que una cosa es que no se haya efectuado valoración probatoria y otra muy distinta es que las partes no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas, por resultar contrarias a sus intereses.

Que, en este caso, en ambas instancias, las autoridades judiciales estudiaron las pruebas de manera juiciosa y ajustada, y llegaron a idénticas conclusiones. Que, por lo tanto los demandantes no pueden pretender que, por vía de tutela, se efectúe una nueva valoración del material probatorio allegado al expediente, simplemente para favorecer las pretensiones de la reparación directa. Los señores Guillermo García Rozo y Diana Carolina García Becerra (demandantes del proceso de reparación directa), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron contestación, a pesar de que fueron notificados de la tutela7. 4 Campamento militar. 5 Que asumió el conocimiento del proceso de reparación directa, luego de la supresión del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán. 6 Folios 57 y 61 (reverso). 7 Folio 58 y 73 (reverso).

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y

sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los

jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

Es de precisar que si bien los demandantes aludieron al defecto material o sustantivo, los argumentos que, sobre ese punto, expusieron en la tutela, se refieren al desconocimiento del precedente. Asimismo, a pesar de que alegaron que las providencias cuestionadas vulneraron disposiciones constitucionales, no expusieron ningún argumento específico frente al defecto de violación directa de la Constitución. Además, si bien el actor controvirtió ambas sentencias del proceso de reparación directa, la Sala se referirá únicamente a la del 6 de abril de 2017, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del subteniente Anderson Mauricio García Vera. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso En síntesis, los demandantes alegaron que la decisión cuestionada incurrió en: (i) defecto fáctico, porque no otorgó relevancia probatoria al manual de misión táctica, que ordena que, de presentarse una emergencia que ameritara una evacuación, ésta debía efectuarse en unidades helicoportadas, (ii) decisión sin motivación, porque no expuso argumentos válidos para concluir que no se configuró la falla en el servicio, si se tiene en cuenta que el Ejército Nacional incumplió un deber obligacional específico, y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relacionado con la pérdida de la oportunidad.

Con el fin de establecer si la sentencia del 6 de abril de 2017 incurrió en los defectos endilgados por los demandantes, vale citar, en extenso, el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Cauca, respecto de la supuesta configuración de la falla en el servicio, en los hechos en que se produjo la muerte del subteniente Guillermo Alexander García Vera, a la luz de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa: En el presente asunto, de lo acreditado en el proceso, la Sala puede concluir lo siguiente: i) Para el 23 de abril de 2008, el ST. GARCÍA VERA se encontraba en desarrollo de una misión de registro y control militar sobre torres de interconexión eléctrica de la empresa ISA en la Vereda El Estrecho, Municipio de El Patía, Cauca; misión que inició alrededor de las 08:00 horas y culminó a las 15:00 horas, cuando llegaron al lugar donde estaba establecida la base de

la patrulla móvil. ii) En ese momento, según se consigna en los citados informes, el ST. GARCÍA VERA empezó a actuar de manera extraña, con incoherencia en su hablar y comportamiento, al punto que, por seguridad, le fue retirado su armamento de dotación. Posteriormente cayó inconsciente a sus compañeros, momento en el cual le fueron prestados los primeros auxilios por parte del enfermero de la unidad, para acto seguido proceder a la consecución de una ambulancia, a efectos de trasladar al militar a un centro médico. iii) A pesar de que los miembros del Ejército Nacional intentaron ubicar una ambulancia, y, ante la dificultad, para su consecución, según se observa en el informe rendido por la Policía Nacional, el Cabo Tercero del Ejército Nacional JONHATAN PINILLA ASCANIO, se presentó ante el Comandante de la Estación de la Policía de El Bordo, manifestando “la urgencia de transportar a un señor Oficial desde el kilómetro 22 (Vía Panamericana entre el Corregimiento del Patía y el Corregimiento del Estrecho) ya que presentaba problemas graves de salud y hasta ese momento no habían logrado la consecución de la ambulancia a un vehículo para el inmediato traslado”. A las 16:00 horas salieron desde la estación a recoger el referido oficial, luego de lo cual, “en el término de la distancia el vehículo llegó a una hacienda ubicada a 100 metros de la carretera Panamericana, diagonal a la entrada de la vereda El Puro, allí embarcaron al joven Oficial quien se encontraba convulsionando y al

cual le prestaba los primeros auxilios el Señor Soldado VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ RÍOS, adscrito al Pelotón. iv) A pesar de lo anterior, el señor ST. GARCÍA VERA ANDERSON MAURICIO llegó sin signos vitales al Hospital de El Bordo. Según consigna en el informe de necropsia, la posible hora de la muerte correspondió a las 17:00 horas, documento en el que además se consignó como posible causa una “MUERTE

NATURAL”.

Se tiene así, contrario a lo manifestado por la parte actora recurrente, que una vez el referido oficial cayó inconsciente, se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de la unidad militar, persona ésta que si bien no tiene el título de médico, sí está capacitado para prestar este tipo de ayuda primigenia. Incluso, en el informe rendido por la Policía Nacional, se consigna que, una vez llegaron al lugar de los hechos a recoger al uniformado, se pudo observar junto al ST. GARCÍA VERA, al soldado VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ RÍOS, quien prestaba los primeros auxilios. Por otra parte, si bien, se pretende atribuir, a título de falla en el servicio, la muerte del mencionado oficial en razón a una falla de traslado oportuno, lo cierto es que correspondía a la parte actora demostrar dicha tesis, pues no es válido pretender que tal situación sea objeto de presunción, máxime que los elementos de juicio allegados al plenario, por lo contrario, indican que: i) una vez se presentó la emergencia, los miembros del Ejército Nacional, además de

prestarle los primeros auxilios, intentaron ubicar el vehículo medicalizado tipo ambulancia para trasladar al oficial que había caído inconsciente; ii) ante la falta del mismo, y dada la inminente necesidad del traslado, recurrieron al personal acantonado en la Estación de Policía de El Bordo con la finalidad de que con urgencia facilitaran un vehículo oficial para recoger al uniformado, en tanto –se recalcano había logrado la consecución de una ambulancia. Afirma la parte actora que en la respectiva orden de operaciones se había dado la instrucción de no evacuar a los soldados por vía terrestre, no obstante, es de acotar que dicha prohibición debe entenderse en el marco de las operaciones militares que se estén desarrollando, mas no de manera aislada o en eventos no relacionados con dichas operaciones, como lo considera el recurrente, pues al momento en que se presentaron los hechos, el oficial ya no se encontraba en función de la operación de control donde estaban ubicadas las torres, sino en el VIVAC, lugar donde llegaron a reunirse las compañías, luego de cumplir cada una el registro de su respectiva zona. De esta manera, partiendo de la base de que el deceso del ST. GARCÍA VERA devino de condiciones naturales y súbitas –no se acredita lo contrario-, esto es, que no resultaban previsibles para la entidad accionada; que se le prestaron los primeros auxilios por parte del respectivo enfermero, quien lo acompañó desde el momento mismo en que se presentó el cuadro de inconsciencia hasta su sensible fallecimiento: y que el traslado se hizo en un vehículo policial ante la falta de disponibilidad de una ambulancia en el sector, propendiendo con ello

llevar en el menor tiempo posible al uniformado para que recibiera la atención médica respectiva, no puede la Sala atribuir ni fáctica ni jurídicamente la muerte del referido oficial a la conducta de la entidad demandada. Dicho de otra manera, no se podría concluir que la muerte del militar devino de la conducta activa u omisiva desplegada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba médica o técnica alguna que permita afirmar que la atención de primeros auxilios dispensada al ST. GARCÍA VERA fue inadecuada o insuficiente, así como tampoco que el traslado en un vehículo distinto al que facilitó la Policía Nacional, hubiera permitido un desenlace distinto al ya conocido. Para la Sala, las consideraciones que expuso el Tribunal Administrativo del Cauca, para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, fueron razonables, y lo que pretenden los demandantes es que el juez de tutela efectúe un nuevo análisis de la situación planteada, lo que resulta a todas luces improcedente. En efecto, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, la autoridad judicial demandada concluyó que al subteniente García Vera le brindaron los primeros auxilios, mientras llegaba el vehículo que lo transportaría a un centro de atención. Que si bien fue trasladado en una patrulla, y no en ambulancia, debido a la imposibilidad de conseguir ese tipo de vehículo, eso no constituyó una falla en el servicio, porque no se incumplió una disposición específica y, de todos modos,

la entidad demostró haber intervenido de manera eficiente para conjurar el daño, con los medios que tenía al alcance En relación con el medio de transporte empleado para trasladar al subteniente, los demandantes alegaron que sí se configuró la falla en el servicio, porque el Ejército Nacional incumplió un deber normativo específico, esto es, la orden de operaciones que establece la instrucción de no evacuar soldados por vía terrestre. Al respecto, la autoridad judicial concluyó que esa instrucción debía entenderse en el marco de las operaciones militares, y no en una situación aislada, como la del subteniente García Vera, que ocurrió después de haber desarrollado el registro a las torres eléctricas que se le había encomendado, y se encontraba en el lugar de descanso. La sala estima razonable la conclusión a la que, sobre este punto, llegó el Tribunal Administrativo del Cauca. En efecto, es lógico que, en desarrollo de operaciones militares, con la finalidad de preservar la seguridad de la tropa y prevenir posibles ataques, las evacuaciones deban realizarse por vía aérea, lo que no implica necesariamente que el subteniente García Vera, que presentó un padecimiento espontáneo, debiera ser transportado bajo esos parámetros. En todo caso, el tribunal demandado también concluyó, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, que el hecho de haber sido evacuado por vía terrestre en nada intervino en la causación del daño. Es decir, que ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes demostró que, desde el punto de vista científico, el no haber sido transportado en ambulancia o helicóptero hubiera sido

la causa de la muerte. Eso, en últimas, implica que, para la autoridad judicial demandada, no se acreditó el nexo de causalidad entre la supuesta omisión normativa de la administración y el daño. Por otro lado, los demandantes alegaron que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la pérdida de la oportunidad. Al respecto, basta con señalar que las sentencias del 26 de abril de 199910, del 11 de agosto de 201011 y del 21 de marzo de 201212, invocadas en la tutela, analizaron la responsabilidad médica estatal, por falta del suministro oportuno de servicios de salud en centros asistenciales. Es decir, que no tienen identidad fáctica con el sub lite, por lo que no puede tenerse por configurado el desconocimiento del precedente endilgado en la tutela. En conclusión, la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal 10 Expediente: 10.755. 11 Radicación: 05001-23-32-000-1995-00082-01(18.593). 12 Radicación: 54001-23-31-000-1997-02919-01. Administrativo del Cauca, no incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni decisión sin motivación, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Guillermo Alexander García Vera y otros contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Anderson Mauricio García Vera. Queda resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala denegará las

pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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