CE-11001-03-15-000-2017-02073-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02073-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE / PAGO TARDÍO
DE MESADAS PENSIONALES
[L]a falta de coherencia entre lo pedido y lo resuelto por parte de la autoridad judicial, implica una violación al principio de congruencia y configura una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem, postura que señaló que cuando se alega que el juez actuó por fuera de la causa petendi, es decir, sin competencia, procedía el recurso extraordinario de revisión. (...) Así las cosas, concluye la Sala que la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por incongruencia, no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora cuenta actualmente con el recurso extraordinario de revisión, siendo posible que acuda a éste, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 27 de enero de 2017 y quedó ejecutoriado el 20 de febrero del mismo año, de manera que el término fijado para interponer el recurso - 1 año -, no ha vencido. (...) la norma de la cual la parte accionante alegó
la configuración del defecto sustantivo, no es aplicable al caso concreto debido a que la misma prevé alcance frente a los procesos en los que se persigue el pago de las obligaciones principales sobre las cuales no hay lugar a entrar a declarar si al interesado le asiste o no el derecho, pues se reitera, procede respecto de las deudas expresas, claras y exigibles, y en ese sentido, mal habría hecho el Tribunal en tener en cuenta la inoperancia del término de caducidad frente a los perjuicios reclamados en la acción de grupo, correspondientes al período 1999– 2006, ya que frente a ellos había expirado la oportunidad para interponer dicha acción. Aclarado lo anterior, la Sala resalta que la acción de grupo referenciada fue interpuesta en el año 2009 con el objeto de reclamar intereses moratorios desde el año 1999 al 2010, paso seguido, el Tribunal procedió a revisar la norma aplicable en la materia correspondiente a la oportunidad en que la accionante debía elevar su solicitud, es decir, el término de caducidad para ejercer la acción, esto es, el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 citada en líneas previas, en el que se determina un plazo máximo de dos años a partir de la ocurrencia del hecho generador del perjuicio. (...) la caducidad de la acción operó frente a los intereses de mora causados con anterioridad al año 2007, tal como lo decidió el Tribunal accionado, y por lo tanto, el defecto sustantivo por la no aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no se encuentra acreditado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala colige que la acción de tutela no está llamada a
prosperar, ya que la sentencia cuestionada, si bien es desfavorable a los intereses de la parte accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia sobre los hechos y fundamentos jurídicos, el cual es consecuencia directa de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 Superior. (...) la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto del cargo por incongruencia, por encontrar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a la negativa del defecto sustantivo, por cuanto no se acreditó la configuración de tal reparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 258 - NUMERAL 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de congruencia, consultar las sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P.
Alberto Yepes Barreiro y del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201503373-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, ambas de esta Corporación. Acerca del
recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, de la Corte Constitucional. De otro lado, en relación con la configuración del defecto sustantivo, mirar las sentencias del 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02554-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación y T-781 de 2011, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02073-01(AC)
Actor: CÉSAR GÓMEZ MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gómez Murillo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El señor César Gómez Murillo, actuando en nombre propio y como apoderado1 de
los señores Alonso Córdoba Moreno, Wilmar Lemus Córdoba, Homero Ledezma Obregón, Genara Moreno Cuesta, Mario Eusebio Becerra Valencia, Inocencio Ángel Palacios Cuesta, Gladys Brunilda Perea López, Marciana Pera Becerra,
Inés Baldrich de Hernández, Rafael Zuderman Leudo Perea, Karen Mayerling Mosquera Moreno, Felisa Andrade de Rentería, Nicolás Emilio Vélez Serna, Alonso Ferrer Bermúdez, Eutiquia Palacios de Murillo, Iván Julio Murillo Perea, Ernestina Bejarano Moreno, Elio Rentería Sánchez, Luz Edna Quiñones de Serrano, María Gladys Robledo Mena, María Eneris Escobar Sánchez, Salma Bechara Andrade, María Dominga Córdoba de Asprilla, Dominga Moreno de 1 Los poderes se encuentran en los folios 6 a 214 del cuaderno anexo de la tutela. Cuesta, Bernardina González de Guisado, Sonia María Halaby Córdoba, Rosa María Martínez de Chavarro, Francisco Castro Milán, Cecilia Cuesta de Palacios, Luz Marina Valois, María Nely Mosquera Rodríguez, Rosa Iris Andrade de Mena, Francisca Córdoba Caicedo, Rosalina Palacios Murillo, María Garrido de Rengifo, Daisy María Arce de Pulido, Ana Eloisa Moreno Mosquera, Yolanda Cañadas Valencia, Eduardo Córdoba Bolaños, Mónica Cuesta Becerra, Gladys Martínez de Paz, Julia Cuesta de Mosquera, Evila Rosa Palacios de Cuesta, María Felicia Valencia de Romaña, Ceferina Salas Córdoba, Peregrino Parra Pino, Belén Cleriche Córdoba Córdoba, Ana Rubiela Mosquera Andrade, Fanny Castillo Arango, Crecencia Valencia de Castro, Floralba Caicedo de Pérez, Magdalena Cuesta Casas, Beatriz García Mena, Elsa Dorys Martínez de Pérez, Mercedes
Perea de Valencia, Rosina Perea Asprilla, Clemencia Valencia, Jorge Eliecer Demanchy S., Marco Aurelio Mena Hinestroza, Álvaro Elías Delgado, Bertilda Murillo Rivas, Ana Luisa Pacheco Santos, Gloria del Carmen Baldrith de Cuesta, Esteban Lleweling Caicedo Córdoba, María del Pilar Quejada de Maya, Liliana Karina Álvarez Rivas, Ruth Anahí Mosquera, Elida Rosa Murillo Martínez, Wanda Murillo Palacios, Rosa Elena Martínez Mercado, Ana Bitilia Mena Palacios, Luis Omar Pérez, Lucindo Mosquera Mosquera, Lucely Moreno Mosquera, Teresa Cañadas de Días, Flore María Vargas de Suárez, Ana Margarita Robledo, María del Carmen López, Francisco Mosquera Escobar, Raúl Andrés Cañadas Moreno, Luz Edna Blandón Pino, Damiana del Carmen Paz Córdoba, José Cleofas Ramírez Perea, León Mena Moya, Guido Conde Baldrich, Ranulfo Castro Hinestroza, Alfredo Cujar Garcés, Evelyn Cañadas Garrido, Olga Rodríguez Córdoba, Digna Valencia Martínez, Yamileth Peñaloza de García, Lina del Carmen Quejada Mena, Jorge Arturo Murillo Perea, Luis Jeremías Blandón Palacios, Rosa Lilia Rentería Córdoba, Dolores María Valencia Cuesta, Luz María Rengifo de Lozano, Cleotilde Lagarejo Palomeque, Felina Moreno Arriaga, Carlos Murillo Agualimpia, Lucely Moreno Mosquera, José Ángel Becerra Mena, Julio Farid
Murillo, Edilma Antonia García, Niceforo Henao, María del Rosario Cuesta de Ramos, Higinia Yenny Perea Palacios, Libia Palacios Mosquera, Lilian Karina Álvarez Rivas, Yenfa Olvia Acosta Hineztroza, Ruth María Mosquera Rentería, Neftolio Lozano Padilla, Octavilo Ruiz Urrutia, Marco José Ocampo López, Sally Bertha Coutin Sánchez, Numa Pompilio Arriaga Bechara, Jairo Marín Machado, Fidel Osaias Londoó, Ana de Jesús Rivas Perea, Ariel Castro Beltrán, Marlenys Quinto Martínez, Nancy Elena Mosquera, Lucia Manuela Córdoba, Luz Amparo Palacios Peñaloza, Carmen Nury Asprilla de Rodríguez, Manuela Vélez Palacios, Silvio Ulises López Caicedo, Anay Chaverra Mena, María Anais Palacios Cossio, Pablo José Palomeque Becerra, Fanny Abadía Jaramillo, María Luisa Parra Murillo, Julio de Jesús Valencia Rengifo, Libardo Antonio Lara Jaramillo, Ángel María Villafañe Gascón, Oneida del Carmen Sánchez Garcés, Edilma Martínez Correa, Carmen Ibargüen de Ramos, Edila María Jiménez Turiso, María Candelaria Mena Córdoba, Emérita Rodríguez Palacios, Mercedes Cuesta Beytar, Francia Elena Mosquera de Herrera, Yenfa Oliva Acosta Hinestroza, Rosa Emilia Perea Moreno, Sergia Julia Robledo, Isvelia Pérez Durán, Mirna Eyda Moreno Blandón, Elida María Jiménez, Cruz Etelvina Caicedo Ramos, Rosa Elena Mena
Palacios, Cleotilde Elizabeth Mena Herrera, Nicolás Moreno Parra, Magnolia Andrade, Edelmira Klinger Murillo, Dioselina Palomeque Córdoba, Rosalba Salazar Perea, Yenny Brown Llanos, Leonisa Pino Moreno, Isabel Rengifo Cuesta, Giomar María Perea Perea, Edith Hinestroza Gutiérrez, Jairo Paz Florez, Ruth Edith Córdoba Ruíz, Regina del Rosario Rodríguez, José Lorenzo Mosquera, Francisco Antonio Cuesta Ibargüen, Magdalena Perea Gutiérrez, Luis Eduardo Londoño Quinto, Adelmo Morelos Rentería, Olga María Cabrera Palacios, Midelia Mena Tello, Ramón Lozano Osorio, Juana Rentería Ledezma, Leonicio Cuesta Cuesta y César Díaz Hinestroza, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que conoció en segunda instancia de la acción de grupo radicada con el número 270013333001200900367, iniciada por un grupo2 de pensionados contra el departamento del Chocó. Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2017, que confirmó la del 26 de junio de 2015 que a su vez negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de grupo antes referenciada.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. César Gómez Murillo, actuando en causa propia y como apoderado de un
grupo de pensionados del departamento del Chocó, ahora accionantes, solicitó adhesión de la demanda, en una acción de grupo adelantada contra este ente territorial ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, radicado con el número 27001-33-31-001-2009-00367-00, por el pago tardío de las mesadas pensionales a cargo del departamento, durante el período comprendido entre los años 1999 a 2010. 2.2. En la demanda inicial, el grupo de pensionados correspondía a 39 personas, empero, con la adhesión, el total de demandantes correspondía a 297. 2.3. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 y la complementaria del 12 de junio de 20123, se condenó al departamento al pago de perjuicios a favor del grupo de pensionados. 2.4. La Corte Constitucional, mediante sentencia T 849 A de 2013, dejó sin efectos las sentencias del 4 de marzo de 2011 y 12 de junio de 2012 “AL INCURRIR EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, por NO disponer en ella el monto de la indemnización de los perjuicios que debía pagar el Departamento del Chocó…” 2.5. Acatando lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T 849 A de 2013, el proceso pasó al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, Chocó, el cual, a su vez, emitió la sentencia del 26 de junio de 2015 mediante la cual resolvió condenar al ente territorial al pago de perjuicios, empero, 2 Grupo del que hizo parte el actor.
3 dicha condena, en palabras de la parte actora “SE HIZO EN ABSTRACTO de acuerdo con el Art. 172 del Código Contencioso Administrativo. No obstante obrar en el expediente, LAS LIQUIDACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS, efectuadas por perito designado por el Juzgado, sin que hubieran sido objetadas por ninguna de las partes”. 2.6. Inconforme con lo anterior el departamento demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual, entre otras decisiones: i) confirmó la declaratoria de responsabilidad en cabeza del ente territorial, por los daños causados a los pensionados, debido al pago tardío de las mesadas pensionales; ii) modificó el numeral segundo de la sentencia, en el que dispuso el resultado de la liquidación de los perjuicios reclamados, mediante una indemnización colectiva que contiene la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; iii) dispuso que los miembros del grupo jurídico “presentes procesales y ausentes”, debían acreditarse ante el Defensor del Pueblo con su documento de identidad. Lo anterior, por cuanto el tribunal decretó la caducidad de los intereses pretendidos de las mesadas pensionales pagadas extemporáneamente, correspondientes a los años 1999 y 2006.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, Chocó, y emitir la decisión teniendo en cuenta el número de demandantes que eran parte en la sentencia del 4 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que había
sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia T 849 A de 2013, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto incurrió en: 3.1. Defecto sustantivo En palabras del actor, el Tribunal Administrativo del Chocó “INCURRIO (sic) EN UN DEFECTO SUSTANTIVO POR VIOLACION (sic) DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, AL FALLAR SOBRE UNA SENTENCIA DEJADA SIN EFECTO. Sustentó su fallo con base en la Sent. Nº 40 de marzo de 2011, que contiene 39 demandantes, la cual había sido DEJADA SIN EFECTOS por la Corte Constitucional en Sent. T – 849 a DE 2013; PUES, NO SE INCLUYERON en la Sent. 023 de Enero 27 de 2017, emitida por, el Tribunal Contencioso Administrativo TODOS LOS PENSIONADOS DEMANDANTES (297 en total)... LA DEMANDA INICIAL FUE REFORMADA MEDIANTE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nº 511 de octubre 23 de 2012, con el cual se ADHIRIERON 229 pensionados, poderdantes del abogado CÉSAR GÓMEZ MURILLO. Adicional a lo anterior, adujo el desconocimiento del numeral 13 de la artículo 58 de la Ley 550 de 1999, al decretar la caducidad de los intereses moratorios pretendidos de las mesadas pensionales pagadas extemporáneamente, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2006, es decir, lo reclamado entre 1999 y
2006, ya que “no tuvo en cuenta que el Departamento del Chocó se encontraba en Acuerdo de Restructuración de Pasivos, suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal DAF, ente los años 2001 marzo 29 y 2008 diciembre 19. No obstante lo anterior…. DECLARA CADUCIDAD de las deudas por intereses desde 1999 hasta 2006”. (Mayúsculas y subrayas en original) El accionante también alegó el desconocimiento del artículo 494 de la Ley 472 de 1998, debido a que el Tribunal designó como al abogado coordinador a Omar Francisco Vidal Rojas, sin dar más explicación al respecto. 3.2. Incongruencia Al respecto, adujo el actor que se violó el debido proceso por “FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO. Pues, sobre la base de los pensionados RELACIONADOS EN LA SENT, 40 de 2011 (39 pensionados) DEJADA SIN EFECTOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, se liquidaron INTERESES DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE desde 2007 hasta 2016, liquidación diferente a lo demandado, pues se trataba de INTERESES MORATORIOS DESDE 1999 HASTA 2010, de acuerdo con la Sent. 094 de junio 25 2015.” (Mayúsculas y subrayas en original)
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se formularon las siguientes pretensiones: “1. Se REVOQUE la sent. 023 de enero 27 ejecutoriada en marzo 27 de 2017 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CHOCÓ, por las razones expuestas en los hechos.
2. Se conceda el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los miembros integrantes de la ACCIÓN DE GRUPO y
3. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, proferir sentencia teniendo en cuenta las LIQUIDACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y NO OBJETADAS por las partes, efectuadas por la perito designada por el Juzgado Primero Administrativo, mediante Auto interlocutorio Nº 993 de julio 21/2001.” De conformidad con lo anterior, solicitó al Consejo de Estado requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, Chocó, para que allegaran las liquidaciones individuales de las personas que hicieron parte de la acción de grupo. 4 ARTICULO 49. EJERCICIO DE LA ACCIÓN. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.
5. Trámite de la acción de tutela El [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 19 de septiembre de 20175 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a: i) las partes; ii) al departamento del Chocó; y iii) al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, el cual asumió los procesos que tramitó el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de
Descongestión de Quibdó, Chocó, los dos últimos, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. Con la misma providencia se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se otorgó, tanto a las partes como a los terceros interesados, un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo, y se reconoció personería al abogado César Gómez Murillo.
6. Contestaciones Habiéndose notificado en debida forma la presente acción a las partes y a los terceros interesados en el resultado del proceso6, dentro del término concedido para el efecto únicamente se presentó la siguiente manifestación: Tribunal Administrativo del Chocó El Magistrado Ponente de la sentencia enjuiciada señaló que la acción de amparo es improcedente contra providencias judiciales, salvo en los eventos en que se configuren las vías de hecho decantadas por la Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia C 590 de 2005.
Adicional a lo anterior, advirtió que las decisiones de los jueces “están revestidas de las presunciones de legalidad, veracidad y acierto y quien pretenda desvirtuarlas deberá arrimar al expediente de tutela las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho y/o desconocimiento del precedente judicial, lo cual no ha acontecido en este caso.” Arguyó el Tribunal que el cumplimiento de las obligaciones y cargas mínimas en cabeza del Estado, no implica necesariamente que la resolución a los conflictos que los interesados dejan en manos de la jurisdicción competente,
obligatoriamente deban fallarse a su favor con el propósito de evitar incurrir en denegación de justicia. Por último, el demandado manifestó que profirió sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, y tuvo en cuenta las directrices impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T 849 A de 2013. Agregó que resolvió cada uno de los puntos sobre los que versó la inconformidad 5 Folio 20 del expediente. 6 Folios 13 al 30 del expediente. de los apelantes en la segunda instancia, por lo tanto, concluyó que el actor busca con la presente acción, una tercera instancia, y en ese orden, solicitó la Sala que la misma fuera denegada.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 20177, negó la solicitud de amparo constitucional. Como sustento de su decisión argumentó: Respecto al defecto sustantivo El juez de primera instancia concluyó que este defecto no se acreditó, pues el actor no expuso las razones por las que consideraba que la autoridad accionada incurrió en este por falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, ya que se limitó a afirmar que la sentencia cuestionada no se expidió conforme a lo solicitado en la mentada acción de grupo; que las liquidaciones presentadas por la perito no fueron objetadas por las partes; y que se desconoció el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, sin explicar por qué.
Adicional a lo anterior, el Tribunal en el fallo que resolvió el recurso de apelación
en la acción de grupo, se observó: i) la realización de un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente; ii) se hizo referencia al daño causado por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales; iii) advirtió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sanciona el pago tardío de las mesadas pensionales, con la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago; iv) determinó el daño emergente y el lucro cesante; v) de la página 37 a 55 de la sentencia atacada, obra la liquidación en la cual se individualizó el mes a pagar, fecha en que se debía pagar, fecha de pago, días de mora, valor de nómina, etc. Reiteró que la acción de amparo es un mecanismo residual, no una instancia adicional para llevar a estudio los asuntos resueltos en la jurisdicción ordinaria, pues el actor no puede pretender que en sede de tutela se desconozcan de los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por lo anterior, el a quo coligió que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los cargos argüidos por la parte accionante y con fundamento en ello negó el amparo solicitado. La decisión de tutela de primera instancia fue notificada a las partes, incluyendo a la accionante, por medios electrónicos el 20 de noviembre de 20178.
8. Impugnación 7 Folios 40 a 44 del expediente. 8 Folios 45 a 50 del expediente.
Con escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, la parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
1. Insistió en que hubo violación al debido proceso: 1.1. Por el defecto que denominó sustantivo, pero en realidad es procedimental, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó sustentó “su fallo en la sentencia nº 40 del 4 de marzo de 2011 que contiene 39 pensionados”, la cual había sido dejada sin efectos por la Corte Constitucional. 1.2. Por incongruencia, ya que desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia “al omitir en su fallo a 258 pensionados demandantes…”. 1.3. Por “defecto sustantivo, al decir de la CORTE CONSTITUCIONAL; «LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO ES DESATENDIDA Y POR ENDE INAPLICADA» para el caso que nos ocupa, AL DECLARAR LA CADUCIDAD sobre las mesadas de 1999 al 2006 pagadas extemporáneamente. Aquí se desatendió el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 que dice «durante la negociación y ejecución del Acuerdo de Reestructuración, se suspende el término de PRESCRIPCIÓN Y NO OPERA LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargo de los activos y recursos de la entidad».
2. Agregó que correspondía a la Magistrada del Tribunal, demostrar, “por qué liquidó intereses de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, contrariando lo ordenado por el artículo 53 C.P. desarrollado por el Artículo
141 de la Ley 100 de 1993.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor César Gómez Murillo en causa propia y en representación de las personas relacionadas en el numeral 1º de los antecedentes del presente proveído, contra el Tribunal
Administrativo del Chocó. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la imposibilidad de resolver cargos nuevos alegados en el escrito de impugnación; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando 9 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13
(Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes,
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