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CE-11001-03-15-000-2017-02074-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02074-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA PRETENSIONES DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAPrivación injusta de la libertad / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala no puede pasar por alto que la autoridad judicial demandada afirmó que el demandante no cumplió con la carga procesal de aportar la prueba que esclareciera la situación antes mencionada. Sin embargo, se debe advertir que el actor pidió que se oficiara a la Rama Judicial para que allegara copia del proceso penal Nº 2009-00030, el cual no fue remitido durante la etapa probatoria, o si ello ocurrió, nunca se allegó al proceso de reparación directa, al punto que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo se vio obligado a prescindir de esta prueba, pues en su sentir ya tenía los elementos de convicción necesarios. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en segunda instancia, consideró que no existían las pruebas para delimitar la existencia de la privación de la libertad de cara al proceso penal, sin que antes utilizara la facultad oficiosa. Simplemente indicó que no se cumplió con la carga de la prueba, lo que a juicio de esta Sala deviene en un defecto fáctico pues no verificó que en su momento el accionante solicitó las copias mediante petición y, posteriormente, con la demanda ordinaria. De hecho, el tribunal demandado debió insistir en el

requerimiento con el fin de esclarecer la situación de las pruebas solicitadas por el actor, en razón a que estas habían sido requeridas por este, fueron oficiadas por el juez de primera instancia en dos ocasiones y que, al parecer, no se allegaron al expediente, pues dentro del proceso se indicó que las copias no fueron remitidas. (…) las copias del expediente penal se aportaron con anterioridad a la culminación de la mencionada etapa y se prescindiera de estas, pues el juzgado consideró que tenía las pruebas suficientes para decidir de fondo el asunto, pero que debieron ser motivo de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que eran determinantes (…) Por lo anterior, la autoridad judicial demandada debió verificar lo ocurrido con las copias remitidas del expediente que contiene el proceso penal adelantado en contra del actor, toda vez que estas le brindaban elementos de juicio definitivos para proferir la decisión, pues las diligencias penales eran necesarias para verificar la orden de captura o las fechas exactas en que el actor fue recluido en virtud del mencionado trámite judicial o, en su defecto, establecer con plena certeza que el demandante nunca fue capturado, lo que en últimas estaba direccionado a alcanzar la verdad procesal, como una forma de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02074-00(AC)

Actor: JAIME JOSÉ LARA MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el demandante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, vulnerados supuestamente con la sentencia de 7 de julio de 2017, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por ausencia de pruebas que permitieran establecer la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y, por consiguiente, condenó al pago de las costas judiciales a la demandante, toda vez que prosperaron los argumentos de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal, bajo el supuesto de que incurrió en los delitos de terrorismo y rebelión, sindicándolo de pertenecer a la cuadrilla del frente 35 de las FARC y el ELN, a instancias del informe de inteligencia “Nº 098 DEL B2-SJ252 Fechado 01 de octubre de 2007 presentado el jefe de inteligencia de la Brigada de Infantería de

Marina de Sucre”2. Relata que en sentencia de 4 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del proceso radicado bajo el Nº 20090030, se condenó al señor Jaime Lara Mendoza y a otros, como autores del delito de rebelión, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad de 6 años. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. Indica que la anterior decisión fue apelada. El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, en decisión de 26 de septiembre de 2011, los absolvió toda vez que la Fiscalía General de la Nación no probó la tipicidad de la conducta. Manifiesta que desde el inicio del proceso penal fue sometido al poder coercitivo contenido en las disposiciones legales de la Ley 600 de 2000, es decir, desde el 25 de marzo de 2008, hasta el 27 de marzo de 2011. Sostiene que la privación de la libertad se produjo como consecuencia de la medida de detención preventiva, y que logró recuperar la libertad luego del cumplimiento casi total de la sanción impuesta en la sentencia del juez de primera instancia dentro del proceso penal. Agrega que la medida de aseguramiento de detención preventiva se hizo efectiva en la Cárcel La Vega de Sincelejo Resalta que previó a presentar el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, solicitó al director de la cárcel La Vega de Sincelejo, la expedición de certificación auténtica de la reseña penitenciaria se le

realizó durante su estadía dentro del centro penitenciario. Igualmente, pidió a la oficina judicial copias auténticas del proceso radicado Nº 2009-0030 correspondiente del proceso penal que se llevó en su contra en el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, pero estas no fueron entregadas, por lo que optó por solicitarlas en la demanda. El accionante señala que el 15 de noviembre de 2013, presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, el cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien en auto de 7 de febrero de 2014, admitió la demanda. Anota que las entidades demandadas contestaron la demanda, en los siguientes términos:  La Rama Judicial afirmó que “efectivamente la Fiscalía profirió detención preventiva y resolución de acusación” contra el accionante.  La Fiscalía General manifestó que se atenía a lo dispuesto en el proceso ordinario, sin embargo, resaltó que “la providencia en la cual la fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo por consiguiente fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal…Que mal podría pensarse que mi representada incurrió en error judicial al privar de la libertad al hoy actor.” Agrega que “la privación de la libertad de que fue víctima, en el caso materia de la Litis, no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron

legalmente aportadas a la investigación.”  El Ministerio de Defensa Nacional presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero aceptó haber presentado el informe de inteligencia “Nº 098 DEL B2-SJ252 Fechado 01 de octubre de 2007”, ante la Fiscalía General de la Nación. Afirma que el 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA). Agotadas todas las etapas, solicitó que se ordenara a la Rama Judicial que remitieran al proceso el expediente Nº 2009-0030 en el que se adelantó la acción penal, el cual se encontraba en el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo. Asimismo, que se oficiara al Inpec para que allegara la certificación donde se hiciera constar las entradas y salidas del demandante. Relata que el 10 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo celebró audiencia de pruebas y en ella advirtió que las pruebas ordenadas no habían sido allegadas al proceso, por lo que requirió, por última vez, al juzgado penal y, en consecuencia, se recibieron los oficios de las pruebas ordenadas, se hizo entrega de los mismos a cada una de las entidades y se pagó el valor de las copias del expediente Nº 2009-0030. Sostiene que el 30 de junio de 2016, continuó la audiencia de pruebas en la que se incorporó el certificado enviado por el Inpec donde se hizo constar la privación de su libertad. Igualmente, indicó que no se remitieron las copias del expediente

del proceso penal, por lo que se ordenó prescindir de ellas con el objeto de continuar el trámite, pues los elementos de convicción que reposaban en el expediente de reparación directa bastaban para proferir una decisión. Manifiesta que en sus alegatos la Fiscalía General de la Nación ratificó que luego de la investigación que se adelantó, se profirió orden de captura en contra del sindicado y, posteriormente, dictó resolución de acusación. A su turno, la Rama Judicial no contradijo las pruebas aportadas y en ningún momento cuestionó el hecho comprobado de la privación de la libertad. Señala que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 27 de enero de 2017, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, decisión que fue apelada por dichas entidades. Resalta que en los recursos las partes condenadas aceptaron que efectivamente se profirió en el proceso penal la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y que la privación de la libertad fue cumplida por el demandante. Indica que el 28 de febrero de 2017, se adelantó la audiencia contemplada en el numeral 4 del artículo 192 del CPACA, en la cual no se llegó a un acuerdo, por lo que se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Por último, anota que en fallo de 7 de julio de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. Fundamentos de la acción El apoderado del accionante considera que la autoridad judicial demandada

incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que reposaban dentro del proceso ordinario y, además, porque se le impuso una carga de aportar las sentencias del proceso penal o la orden de captura, lo cual es excesivo en razón a que estas reposaban dentro del expediente del proceso penal, del cual nunca se allegaron las copias y si en su momento se expidieron estas no fueron incorporadas “por factores atribuibles al aparato judicial” y no por negligencia de él. Por consiguiente, a juicio del accionante la sentencia de 7 de julio de 2017, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA. SOLICITO respetuosamente que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, buena fe o confianza legítima, entre otros, del accionante JAIME LARA

MENDOZA.

SEGUNDA. Que se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, magistrado ponente: Dr CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, anular o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia fechada 7 de julio de 2017 dictada dentro del proceso de reparación directa 2013-00275 y que se falle nuevamente con la valoración probatoria correcta. TERCERA. Que en su defecto se ordene a la entidad accionada que anule o deje sin efectos la sentencia cuestionada, se ordene incorporar de oficio al expediente

todas las pruebas que no fue posible recaudar por las circunstancias expuestas y se falle en consecuencia”3

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela copia del expediente 70-001-33-33-007-201300275-01, el cual corresponde a la acción de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa

Nacional, Armada Nacional.

5. Trámite procesal En auto de 22 de agosto de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación, a los señores Wilson Antonio Lara Madera, Fanny Luz Madera

Olivera, Gina Marcela Lara Madera, Donaldo Manuel Lara Rivero, Margarita Concepción Mendoza Monterrosa, Margarita Lara Mendoza, Eloy Manuel Lara Barreto, Argemiro Lara Barreto, Gabriel Contreras Mendoza y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés4.

6. Oposición 3 Folio 22 del cuaderno de tutela. 4 Folio 28 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado ponente pidió en escrito de 1 de septiembre de 2017, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.

Indicó que el demandante alegó la ocurrencia de un defecto fáctico en la apreciación de las pruebas por exceso ritual manifiesto, a más que por factores

atribuibles al aparato judicial se vulneró al principio a la buena fe a la confianza legítima, sin dar aplicación al artículo 167 y siguientes del Código General del proceso (CGP). Advirtió que contrario a lo manifestado por el actor, en la providencia atacada se hizo un análisis exhaustivo de los hechos narrados en la demanda, a la luz de una valoración completa del material probatorio aportado al proceso, siguiendo para tal efecto, la regulación pertinente y el derrotero jurisprudencial aplicado a casos análogos, por lo cual la Sala no encontró fundamento para conceder las pretensiones de la demanda. Afirmó que el criterio del Consejo de Estado frente a la principal acreditación documental de la privación injusta de la libertad, es que la constituye la certificación carcelaria y la constancia de salida del lugar de reclusión, pero que en aquellos eventos en que se carezca de tales evidencias, ha sostenido, que puede ser suplidas por las copias de las sentencias de los procesos penales en las que conste la fecha de reclusión y orden de libertad. Lo cual, fue sustentado en la decisión motivo de tacha constitucional, pues el actor arrimó copia simple del fallo de 26 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, Sala de Decisión Penal, en la que absuelve al sindicado del delito de rebelión, de la que no se puede concluir el daño reclamado por los demandantes, toda vez que no se desprende que existieron las órdenes judiciales que determinaron la privación de la libertad, así como su prolongación en el tiempo. Resaltó que el accionante no incorporó al plenario los medios probatorios que

permitieran establecer y particularizar no solo la existencia del daño alegado, sino la realización del juicio concreto de imputación, puesto que en el proceso no existe prueba sobre la restricción impuesta a la libertad del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que no se trajo la providencia como tampoco la orden de captura u otro medio eficaz, para delimitar la existencia de la privación de la libertad de cara al proceso en el cual se afirma que esta ocurrió. Señaló que “la Sala llegó a la conclusión que, el control realizado por el Juez, conforme las reglas del C.G.P., vienen dados, por la concepción clásica de pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad, pero además en virtud de la Ley 1564 de 2012, por el deber de abstenerse las partes de solicitar el decreto de pruebas que pueden ser obtenidas en ejercicio del derecho de petición y que consecuentemente contiene para el Juez la regla de conducta de abstenerse de decretarlas, a menos que se demuestre un mínimo de diligencia, situación que dicho sea de paso, en el presente asunto no se probó, punto en el cual, debe afirmar la Sala que en auto dictado en audiencia de pruebas se dispuso por el Juzgado de Primera Instancia prescindir de las documentales solicitadas al Juzgado Penal Especializado, sin que la parte actora haya realizado reproche alguno al respecto, aceptando que se cerrara el debate probatorio y se corriera traslado para alegatos de conclusión.” Finalmente, aseveró que la ausencia de pruebas como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en su recurso, impidió estructurar un juicio de

responsabilidad administrativa, razón por la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 31 de agosto de 2017, la apoderada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Afirmó que el demandante no cumplió con la carga de sustentar el presunto defecto o de identificar de manera precisa los hechos que supuestamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por último, indicó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó, en memorial de 1 de septiembre de 2017, que se despache desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por ser improcedente. Sostuvo que el demandante no acreditó que superaba los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Además, de que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055

de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto fáctico, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la acción de reparación directa, bajo el argumento de que el accionante no cumplió con el deber de aportar las pruebas que permitieran establecer la existencia del daño alegado y el juicio concreto de imputación, en razón a que no allegó elementos de convicción sobre la restricción impuesta al derecho fundamental a la libertad del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.

5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de 7 de julio de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, al decidir al demanda de reparación directa sin que se aportaron, supuestamente, las copias del proceso penal; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia, y no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el

requisito de la inmediatez, toda vez que sentencia de segunda instancia se dictó el 7 de julio de 2017, notificada mediante correo electrónico el 14 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2017, transcurrió 1 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. mes después de la notificación de la providencia censurada, lo que significa que se presentó dentro de un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se

trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico El demandante sustenta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que reposaban dentro del proceso ordinario y, además, porque se le impuso una carga de aportar las sentencias del proceso penal o la orden de captura, lo cual es excesivo en razón a que estas reposaban dentro del expediente del proceso penal, actuaciones que no se allegaron o si fueron remitidas no fueron aportadas al proceso “por factores atribuibles al aparato judicial”. La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”14 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o v

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