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CE-11001-03-15-000-2017-02074-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02074-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Desconocimiento del acervo probatorio / CUMPLIMIENTO DE

CARGA PROBATORIA POR PARTE DEL ACTOR / AUSENCIA DE

VALORACIÓN DE PROCESO PENAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal impugnante, toda vez que, en el sub examine se evidencia que antes de iniciar la acción de reparación directa el señor [J.J.L.M.] acudió por medio de derecho de petición a la Oficina Judicial de Sincelejo para solicitar copia auténtica del expediente penal (…) De igual manera, en su escrito de demanda solicitó como pruebas, entre otras, i) “(…) a la oficina de archivos de la rama judicial expedición de copias autentica del proceso (…) Adelantado por el Juzgado Penal Especializado dentro del cual fue procesado el demandado [J.J.L.M.]”, y ii) “(…) al instituto penitenciario y carcelario de Sincelejo (…) la ficha técnica que determine las entradas y salidas del señor [J.J.L.M.] de ese centro carcelario” Por lo que para la Sala el actuar de la parte accionante no fue negligente ni va en contravía de su obligación de probar el supuesto que alega, es decir, sí cumplió con la carga. Aunado a lo anterior es de advertir que dichas pruebas fueron decretadas y practicadas en la acción de reparación directa

(…) En virtud de lo anterior, dichos documentos fueron allegados al proceso ordinario (…) De suerte que, contrario a lo señalado en la providencia censurada, el Tribunal contaba con el material probatorio para determinar la relación causal entre el daño y el actuar del Estado, revisando las actuaciones surtidas al interior del proceso penal con el ánimo de suplir las posibles dudas en torno a la configuración de la relación causal (…) Lo anterior, deja al descubierto el defecto alegado por la parte actora pues pese a que la prueba que echa de menos fue decretada y practicada en el proceso ordinario, la misma no fue valorada sin justa causa pues el fallador se limitó a señalar que no existía material probatorio que permitiera relacionar la privación de la libertad con el proceso referido por el actor, por lo que ante la existencia de un yerro de carácter grave y ostensible por demás determinante en la decisión de instancia, se debe mantener el aparo ordenado en primera instancia (…) En el caso concreto, el juez pudo hacer uso de sus poderes como conductor del proceso e intentar esclarecer los puntos si luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso aun persistían dudas sobre el asunto planteado, pues es su obligación evitar fallos contrarios a derecho e intentar impartir justicia de manera eficaz y célere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02074-01(AC)

Actor: JAIME JOSÉ LARA MENDOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE

DECISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal accionado y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 25 de enero del 2018 y en la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de agosto del 20171 el señor Jaime José Lara Mendoza, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 7 de julio de 2017, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que inició contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer efectivamente la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y, por consiguiente, condenó al pago de las costas judiciales a la parte demandante. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA. (…) respetuosamente que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, buena fe o confianza legítima, entre otros,

del accionante JAIME LARA MENDOZA. SEGUNDA. Que se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, magistrado ponente: Dr CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, anular o dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia fechada 7 de julio de 2017 dictada dentro del proceso de reparación directa 2013-00275 y que se falle nuevamente con la valoración probatoria correcta. 1 Folio 26 TERCERA. Que en su defecto se ordene a la entidad accionada que anule o deje sin efectos la sentencia cuestionada, se ordene incorporar de oficio al expediente todas las pruebas que no fue posible recaudar por las circunstancias expuestas y se falle en consecuencia”2 Sostuvo que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico en la apreciación de las pruebas por exceso ritual manifiesto. Destacó que la autoridad judicial accionada hace un análisis de la carga de la prueba imponiéndole una mayor al accionante castigándole por no aportar documentos que se encontraban en poder de la Rama Judicial. Señaló que descontextualizó las pruebas obrantes en el proceso en especial la certificación obrante a folio 303 del cuaderno No. 2 expedida por el INPEC y en la que se evidencia que el señor Jaime Lara Mendoza estuvo recluido en la Cárcel La vega de Sincelejo, desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 27 de marzo de 2011. Por lo que al estar acreditado lo anterior a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado lo procedente era la indemnización de los perjuicios por la privación

injusta de la libertad, pues también obra sentencia absolutoria de la que deviene la ilegalidad de la detención. Adujo que si bien es cierto que no fue posible allegar el expediente penal en su integridad no fue por falta de diligencia de la parte demandante pues solicitó en su escrito de demanda que se allegaran dichas actuaciones a la reparación directa sin que se atendiera a dicha petición. Manifestó que la valoración de las pruebas debe ser en conjunto por lo que la certificación allegada del tiempo en que estuvo privado de su libertad, debió ser estudiada a la luz de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso penal de las cuales se concluye que fue en virtud de la investigación penal adelantada por los delitos de rebelión y terrorismo que estuvo recluido en un centro carcelario. Resaltó que previó a presentar el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, solicitó al director de la cárcel La Vega de Sincelejo, la expedición de certificación auténtica de la reseña penitenciaria se le realizó durante su estadía dentro del centro penitenciario. Igualmente, pidió a la oficina judicial copias auténticas del proceso radicado Nº 2009-0030 correspondiente del proceso penal que se llevó en su contra en el Juzgado Penal 2 Folio 22 del cuaderno de tutela. Especializado de Sincelejo, pero estas no fueron entregadas, por lo que optó por solicitarlas en la demanda. Por consiguiente, a juicio del accionante la sentencia de 7 de julio de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:  La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal, bajo el supuesto de que el accionante incurrió en los delitos de terrorismo y rebelión, sindicándolo de pertenecer a la cuadrilla del frente 35 de las FARC y el ELN, a instancias del informe de inteligencia “Nº 098 DEL B2-SJ252 Fechado 01 de octubre de 2007 presentado el jefe de inteligencia de la Brigada de Infantería de Marina de Sucre”3.  El señor Jaime Lara Mendoza fue recluido a partir del 25 de marzo del 2008, en el complejo carcelario de mediana seguridad de Sincelejo.  Con fallo del 4 de marzo del 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo condenó, entre otros, al señor Jaime José Lara Mendoza a la pena privativa de la libertad de 6 años frente a la cual se tuvo como parte cumplida de la pena el tiempo que los condenados estuvieron privados de la libertad por cuenta de este proceso.  Los condenados interpusieron recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia del 26 de septiembre del 2011, por medio de la cual revocó la decisión apelada y absolvió del delito de rebelión al señor Lara Mendoza de igual forma canceló las órdenes de captura vigentes.  El accionante estuvo recluido en el centro carcelario de mediana seguridad hasta el 27 de marzo del 2011.

 Obra a folio 26 del anexo No. 1 solicitud presentada por la apoderada de la

parte accionante al archivo de la oficina judicial, el 15 de abril del 2013, a través de la cual solicitó la expedición de copias auténticas del expediente No. 2009-00030 correspondiente al proceso penal adelantado contra el señor Jaime José Lara 3 Folio 1 del cuaderno de tutela. Mendoza y otros. No existe en el plenario prueba de contestación a dicho requerimiento.  El 15 de noviembre del 2013 el señor Jaime José Lara Mendoza y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del actor por un delito del cual fue absuelto con posterioridad. Como pruebas, en el escrito de demanda solicitó, entre otras, que la oficina de archivos de la rama judicial allegara copias del proceso radicado N° 2009-00030 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Sincelejo para que expidiera la ficha técnica del ingreso y egreso del centro penitenciario La Vega.  En audiencia inicial celebrada el 11 de noviembre del 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo ordenó i) “OFICIAR a la RAMA JUDICIAL, para que remita con destino a este proceso, copias auténticas del proceso radicado 2009-030 adelantado por el Juzgado Penal Especializado dentro del cual fue procesado el demandado Jaime Jose Lara Mendoza, además de que remita copias auténticas de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal dentro del proceso Radicado 2009-030

(…)” y ii) “OFICIAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, para que remita con destino a este proceso, la ficha técnica de determine entradas y salidas del señor Jaime Lara Mendoza de ese centro carcelario4”.  A folio 303 obra constancia expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sincelejo en el que se certifica que el actor estuvo recluido en dicho establecimiento del “veinticinco (25) de marzo del dos mil ocho (2008) hasta el veintisiete (27) de marzo del dos mil once (2011)”.  El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, con oficio No. 445 el del 20 de abril del 2016 firmado por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo allegó en “cinco (5) cuadernos con 303, 305, 302, 182 y 160 folios respectivamente” que corresponden a las copias del proceso penal seguido contra Jaime Jose Lara y otros por los delitos de rebelión y terrorismo “con radicado No. 2009-00030-00 (Fiscalía 2. 76.995)5”.  Mediante sentencia del 27 de enero del 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo declaró la responsabilidad patrimonial y se condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al considerar que la privación de la libertad fue injusta por cuanto no se comprobó su responsabilidad por el delito de rebelión por lo que en aplicación del principio de indubio pro reo se mantuvo intacta la presunción de

inocencia que le ampara y el Estado no logró desvirtuar. 4 Folio 347 del anexo 2 5 Folio 27 del anexo 1  Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante fallo del 7 de julio del 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, obedece a que “si bien el Director de la Cárcel La Vega certifica que el señor Lara Mendoza, estuvo recluido en dicho centro carcelario, ello no se puede conectar con las sentencias antes referenciadas, pues en la constancia expedida no se informa qué autoridad judicial y porqué proceso fue dispuesta la restricción intramural cumplida en dicho centro penitenciario, circunstancia esta que impide afirmar que ello obedeció a una orden emitida por las autoridades aquí encartadas y por la conducta penal de la cual fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, por parte del Tribunal Superior de Sincelejo en su Sala Penal6”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de agosto del 20177 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00275-00, y a la Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional a la Fiscalía General de la Nación.

Por último, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión El Magistrado titular del Despacho ponente de la decisión cuestionada aseguró que contrario a lo manifestado por el actor se efectuó un análisis exhaustivo de los hechos narrados en la demanda ligada a una valoración completa del material probatorio aportado al proceso, la regulación aplicable y los antecedentes jurisprudenciales aplicados a casos análogos pese a lo cual no se encontró configurada una causal suficiente para endilgar responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad. Así a la luz de lo establecido por el Consejo de Estado en aquellos eventos en que se carezca de la certificación carcelaria y constancia de salida también se puede constatar su ocurrencia con constancia de la fecha de reclusión y orden de 6 Folio 45 7 Folio 28 libertad. No obstante, en el sub lite se allegó copia simple de la sentencia que revocó la providencia condenatoria pero de su contenido no es posible concluir el daño reclamado por los accionantes pues “no se desprende que hayan existido la orden u órdenes judiciales que determinaron la privación de la libertad del señor JAIME LARA MENDOZA, así como su prolongación en el tiempo” De otra parte, indicó que atendiendo a las disposiciones del Código General del Proceso, las partes deben abstenerse de solicitar el decreto de pruebas que pueden ser obtenidas en ejercicio del derecho de petición y que “consecuentemente contiene para el juez la regla de conducta de abstenerse de

decretarlas, a menos que se demuestre un mínimo de diligencia, situación que dicho sea de paso, en el presente asunto no se probó8”. Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción al no incurrir en vulneración alguna de derechos fundamentales. 3.3. Contestación de los terceros interesados 3.3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto del 2017, la apoderada judicial de la entidad contestó la demanda de tutela e indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige las acciones de tutela por cuanto la parte accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, medio idóneo en el que puede debatir el asunto propuesto. Aunado a lo anterior manifestó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las providencias controvertidas, razón por la cual el juez no puede estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse ni con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Folio 71 Por conducto de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó, en memorial del 31 de agosto de 2017, allegado por medio electrónico, que se despache desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, por ser improcedente. Sostuvo que el demandante no acreditó que superaba los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela. Además, de que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Los demás vinculados pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio9.

4. Fallo impugnado En decisión del 25 de enero del 201810, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por lo que ordenó dejar sin efectos la sentencia de 7 de julio de 2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, para que en su lugar dicte un fallo de reemplazo en el que se valoren las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal, y así establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor. Lo anterior por cuanto, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, pues “no actuó en aras de alcanzar la verdad procesal e impuso una carga excesiva al actor de aportar la prueba de la orden de captura u otra que determinara que dicho procedimiento se realizó como consecuencia de la investigación penal que llevó la Fiscalía General en su contra, las que se hubiesen podido ubicar en el expediente del proceso penal, el cual se solicitó como prueba, fue allegado y recibido por el juzgado de primera instancia dentro del término establecido, pero que no fueron estudiadas, a pesar de que era un elemento

material probatorio determinante, porque supuestamente no se habían aportado al expediente de reparación directa11”.

5. Impugnaciones 9 Folios 133 a 148 10 Folio 78 a 89, Notificada por correo electrónico el 5 de febrero del 2018. 11 Folio 89.

El Tribunal accionado12 inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación reiterando los argumentos del escrito de contestación, en el que resaltó: i) Que si bien el juez en el curso del proceso puede hacer uso de los poderes oficiosos entregados por el legislativo no es menos cierto que de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 se le impone una carga mínima a quien pretenda poner en acción el aparato jurisdiccional. ii) Igualmente es un deber para las partes y sus apoderados según lo dispuesto en el artículo 78 del C.G.P. abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que pudo haber solicitado ejerciendo el derecho de petición “y si bien pudo constar en el expediente el ejercicio de solicitudes tendientes a recaudar dichas documentales lo cierto es que dicha carga no se le puede pasar al funcionario judicial, pues entre la presentación de la demanda y el fallo de primera instancia trascurrió un plazo más que prudencial para que el actor allegara una pieza procesal que es de vital importancia para sustentar sus pretensiones y así respaldar sus intereses”. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación13, en calidad de tercero con interés destacó que no se corroboran los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que se debe

declarar su improcedencia.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de enero del 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación y sus escritos de contestación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de enero del 2018, 12 A través de escrito presentado el 8 de febrero del 2018. 13 En escrito radicado el 8 de febrero del 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión en defecto fáctico al proferir la decisión que revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda de reparación directa que adelantó con ocasión de la privación de libertad de la que fue objeto?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) consideraciones especificas del defecto factico y (iii) análisis del caso

concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema , por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Defecto fáctico

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, entre los cuales, para el sub lite se destacan: Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del

operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. 3.3. Del caso concreto Los impugnantes consideran que se debe revocar la decisión de primera instancia por cuanto en la providencia cuestionada no se incurrió en el defecto fáctico señalado por el accionante, pues era deber de la parte actora probar la relación causal entre el daño y la actividad del Estado, así al no lograr probar dicho vínculo lo procedente era revocar la decisión de primera instancia. De otra parte, destacaron que no es obligación del juez suplir la falta de actividad de la parte actora, pues si bien en uso de sus poderes de conducción del proceso puede solicitar pruebas de oficio no es menos cierto que la carga de la prueba radica en las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará un análisis del defecto planteado a la luz de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre

En cumplimiento de lo dispuesto en el acápite anterior, en el caso objeto de estudio, el actor identificó de manera específica los elementos que el juez ordinario omitió analizar o analizó de manera errada dándole o restándole valor probatorio, de la siguiente manera:

  • Certificación del INPEC visible a folio 303 del cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa donde se hace constar que el señor Jaime Lara Mendoza estuvo recluido en la Cárcel La Vega de Sincelejo, desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 27 de marzo del 2011. - Sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal en el que se evidencia que la investigación penal se inició con informe No 098 del B2SJ-252, del 1 de octubre del 2007, esto es antes de que estuviera privado de la libertad. - Copias del expediente del proceso penal No. 2009-00030 que además de ser solicitas por medio de derecho petición, fueron solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso de reparación directa ante la negativa de la Oficina Judicial de Sincelejo, sin que fueran tenidas en cuenta por el fallador pues inexplicablemente pese a ser allegadas al plenario no aparecen en el mismo.

Por su parte, el Tribunal accionado señaló que “si bien al plenario se arrimó copia simple de la sentencia del 26 de septiembre del 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal, que revoca la decisión condenatoria anterior y en su lugar lo absuelve del delito de rebelión; de ella no es posible concluir el daño reclamado por los demandantes, toda vez, no se desprende que hayan existido la (sic) órdenes judiciales que determinaron la

privación de la libertad del señor JAIME LARA MENDOZA, así como su prolongación en el tiempo14”. De igual manera destacó que la “demostración procesal reacia en la parte demandante, quien no incorporó al plenario los elementos probatorios que permitieran establecer y particularizar no solo la existencia del daño alegado, sino la realización del juicio concreto de imputación, puesto que en el proceso no existe prueba sobre la restricción impuesta al derecho a la libertad del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues no se trajo, la providencia, como tampoco la orden de captura, librada u otro medio eficaz, para delimitar la existencia de la privación de la libertad de cara al proceso penal en el cual se afirma esta ocurrió15” Revisado el expediente del proceso ordinario, allegado en copia simple con la demanda de tutela, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal impugnante, toda vez que, en el sub examine se evidencia que antes de iniciar la acción de reparación directa el señor Jaime José Lara Mendoza acudió por medio de derecho de petición a la Oficina Judicial de Sincelejo para solicitar copia auténtica del expediente penal No. 2009-00030 De igual manera, en su escrito de demanda solicitó como pruebas, entre otras, i) “(…) a la oficina de archivos de la rama judicial expedición de copias autentica del proceso radicado 2009-030. Adelantado por el Juzgado Penal Especializado dentro del cual fue procesado el demandado Jaime Lara Mendoza”, y ii) “(…) al instituto penitenciario y carcelario de Sincelejo

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