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CE-11001-03-15-000-2017-02075-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02075-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura toda vez que el fallo controvertido, cuenta con respaldo probatorio y se ajusta a las prerrogativas de que goza el juez en materia de pruebas / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la sentencia objeto de debate goza de respaldo normativo aplicable al caso [E]l ejercicio procesal de la pretendiente se reveló precario y no persuadió al juez de su causa acerca de cuándo, cómo y por qué se estableció y desarrolló la cohabitación entre ella y quien fue su pariente. Nada agrega en este punto el que la actora hubiera contraído matrimonio previamente con quien, se afirma, era su primo. Tal situación no indica más que una decisión de dos personas, que no compromete la voluntad del pensionado. (…). Aunado a lo dicho, la postura de esta Corporación frente a la falta de idoneidad probatoria de las declaraciones extra juicio, aducidas para comprobar la unión marital de hecho en procesos contencioso-administrativos, es un criterio imperante que descarta la valoración de tales documentos, cuando, bajo el amparo del CPC, no fueron debidamente ratificados por el declarante. (…). El periodo probatorio se surtió en desarrollo del proceso laboral ordinario y las ritualidades aplicables para entonces eran las contenidas en el CPC. De tal manera, el otorgamiento de validez que efectuó el juez administrativo en auto del 23 de septiembre de 2013 a las pruebas practicadas dentro del proceso anulado por el Tribunal Superior de Distrito de

Bogotá (…) es adecuada. Conviene recordar que el hecho de que los señores magistrados accionados no hayan valorado las pruebas como lo pretendía la actora, no conlleva a que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, tal como aconteció en el asunto materia de controversia.(….). Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto […]. En este orden de ideas, comoquiera que las afirmaciones bajo las cuales los demandados revocaron el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-704-2012-00175-00, cuentan con respaldo probatorio y se ajustan a las prerrogativas de las que goza el juez en materia de pruebas, el defecto fáctico formulado en el libelo introductorio no se configura. Así las cosas, la sentencia objeto de controversia no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada

defecto sustantivo, en razón a que goza de respaldo normativo. En conclusión, ninguna de las causales específicas, fijadas por la jurisprudencia nacional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, fue probada por la accionante. Derivase de ello la improcedencia de la acción incoada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 146 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 2733 DE 1971 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 176

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con la

posición de la sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de estado que había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, consultar Consejo de Estado, sentencia de 13 de junio de 2006, exp. 76001-23-31-000-2004-03194-01, C.P. Ligia López Díaz, y sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. 47001-23-31-000-2009-00089-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Referente al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto al defecto sustantivo en que incurren las providencias proferidas por desconocer preceptos normativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia de 07 de noviembre de 2012, exp. T907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. T-259, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En lo relativo al derecho a la sustitución pensional por parte de la (el) cónyuge y/o compañera(o) permanente, consultar: Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, sentencia de 22 de julio de

2010, exp. 25000-23-25-000-2006-06657-01(1785-08), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, y Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de 06 de abril de 2017, expediente: 73001-2331-000-2012-00157-01(2946-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Referido a la constitucionalidad condicionada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de octubre de 2008, exp. C-1035, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En lo concerniente al tema de que los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2006, exp. C-111, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias denominada defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a los dos aspectos o dimensiones que contiene el defecto fáctico, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la aplicación en la jurisdicción contenciosoadministrativa a partir del 01 de enero de 2014, del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, que prevé que en la valoración probatoria el Juez debe dar cumplimiento a las reglas de la sana crítica, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. En cuanto a la sustitución pensional formulada ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando él o la reclamante, mayores de 30 años, acuden como cónyuge o compañero permanente, consultar: Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, sentencia de 06 de abril de 2017, expediente: 73001-2331-000-2012-00157-01(2946-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Relativo a que para acreditar la unión marital de hecho opera el principio de libertad probatoria y, en consecuencia, los demás medios de convicción pueden servir de insumo para tal fin, ver Corte Constitucional, sala primera de revisión, sentencia de 03 de junio de 2014, exp. T-327, M.P. María Victoria Calle Correa. En lo ateniente al criterio según el cual, se descarta de valoración por falta de idoneidad probatoria las declaraciones extrajuicio, aducidas en procesos contencioso-administrativos para

comprobar la unión marital de hecho, al no haber sido debidamente ratificados por el declarante, consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de junio de 2017, expediente: 11001-03-15-0002017-00450-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. Acerca de la presunción de buena fe de que goza la actuación de un Juez del proceso al momento de realizar valoración de una prueba, que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. T-590, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02075-00(AC)

Actor: CECILIA RAMÍREZ LAINO

Demandado: MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Cecilia Ramírez Laino contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), por la presunta vulneración de

sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 14). La señora Cecilia Ramírez Laino, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 16 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) revocó la providencia de 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-704-201200175-00 y, en consecuencia, se deje en firme la providencia del a quo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones PAP-042731 y PAP-057013, proferidas durante el año 2011 por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), y como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagarle el 100% de la pensión de jubilación de Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, como su sustituta, al considerar demostrada la calidad de compañera permanente con el causante, a

partir del 21 de octubre de 2008. Indica que, en trámite del recurso de apelación presentado por la UGPP contra la referida sentencia, la magistrada sustanciadora del proceso, profirió auto de 26 de mayo de 2016 «para mejor proveer», con el que solicitó una serie de pruebas a la Fiscalía general de la Nación, a CYZA SA, a las EPS Sanitas y Saludcoop, así como al Juzgado 1 de familia de Cúcuta, las cuales fueron efectivamente aportadas. Apunta que su apoderada allegó al expediente copia simple de las diligencias adelantadas en su contra por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude procesal, en las que consta que aquellas no prosperaron y fueron archivadas sin cargos en su contra, y en las cuales puede consultarse el análisis probatorio efectuado por el ente acusador. Señala que también allegó copia simple de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado 1 de familia de Cúcuta, con la que declaró la unión marital de hecho entre ella y el causante de la pensión, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2008, lo cual condujo a la magistrada de conocimiento, a pedir copia auténtica de dicha providencia al juzgado de origen. Informa que el 20 de junio de 2017, su apoderada aportó, en copia simple, la constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la unión marital de hecho, sin que para dicha fecha hubiera anotación alguna en el sistema. No obstante en el

expediente se registra como última actuación, la expedición de la sentencia de 16 de junio de 2017, con la cual se decidió el recurso de apelación aludido. Sostiene que la decisión censurada incurre en, además de las generales, las siguientes causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial: a) defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal se apartó del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y señalado en la demanda, al considerar que la actora no acreditó con suficiencia su convivencia con el causante de la pensión; b) defecto fáctico negativo, puesto que el ad quem no valoró las pruebas practicadas e incurrió, por ello, en exceso ritual manifiesto. En cuanto a esto afirma, que si bien en la sentencia cuestionada el Tribunal presentó como normativa aplicable, las sentencias T 938 de 2008 de la Corte Constitucional y de 3 de marzo de 2011, dictada por esta Corporación en el proceso con radicado 5470-05, estos fallos no sirven como fundamento de lo resuelto, pues en ellos se formula un criterio material de convivencia, como factor para resolver las demandas en que se pretende la declaratoria de sucesión pensional, mientras que la decisión de segunda instancia aplica un «rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas». Específicamente, la accionante indica que se valoró de manera sesgada el testimonio de Julio Martínez Castro, al tomar fuera de contexto partes de su declaración, sobre la convivencia de ella con quien fue su compañero permanente. El exceso ritual consiste, en cuanto a esta prueba, en

que el ad quem reclama del testigo, una manifestación expresa sobre si le consta la intimidad como pareja de la ahora demandante y el señor Ramírez Navarro, obviando otros supuestos que denotan, según la jurisprudencia citada, la convivencia material. Por otra parte enfatiza en que, el que existiera, entre causante y sustituta pensional, una relación familiar de tío-sobrina, no es un criterio sospechoso, más aun si se tiene en cuenta que en el ambiente de la familia de la demandante, han sido recurrentes las relaciones sentimentales entre personas con vínculos de parentesco. También destaca la indebida valoración de la prueba requerida al Juzgado 1 de Familia de Cúcuta, puesto que los magistrados dijeron que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no dependía de lo que se decidiera en el caso allí adelantado, por ser procesos autónomos, con juez natural diferente y objeto propio, pero desconocían otras pruebas como las declaraciones voluntarias que el causante hizo sobre el carácter de compañera permanente suya, que tenía la demandante, ante el notario 6º de Cúcuta y ante Cajanal, así como sobre la dependencia económica de la accionante, ante la EPS Sanitas. Por último, expone que el defecto se configura, además, por la consideración de la providencia en torno a la no participación de la actora en el proceso de sucesión intestada del señor Eduardo Alfonso Ramírez Navarro, lo que obedeció, según manifiesta, a estar para entonces en trámite el proceso de declaración de la unión marital, pero, al haber finalizado este con decisión favorable a la actora, próximamente se iniciará una demanda de petición

de herencia para controvertir tal sucesión.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejero sustanciador, a través de auto de 16 de agosto de 2017 (ff. 97 y 98), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) y dispuso vincular a la directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) (ff. 102 a 105), por intermedio del ponente de la decisión acusada, señalan que, lo pretendido con la acción constitucional, es reabrir un debate sobre cuestiones estrictamente legales, ya discutidas en el proceso ordinario, por lo cual el mecanismo se torna improcedente. En cuanto a la declaración del testigo Julio Martínez Castro, manifiesta que no le fue exigida una aseveración en torno a que le constara la intimidad de la pareja, sino que aquella se refería al causante como protector de la demandante, sin dar razón sobre los motivos de su convivencia y, en cuanto a los sentimientos, decía que eran los de tío-sobrina, naturalmente, diferentes a los de pareja.

Plantean que ese testimonio debe estudiarse en armonía con otras pruebas, no referidas por la accionante, las cuales dan cuenta de que la convivencia de pareja no se dio. Además indican que la providencia que, según la demandante, declaró la unión marital de hecho, no se encuentra ejecutoriada, pues se tramita un

recurso de apelación interpuesto en su contra Concluyen así, que el fallo objeto de revisión se vale de una valoración conjunta de las pruebas. Por tanto, solicitan que se deniegue por improcedente la acción de tutela o, en su defecto se niegue el amparo por no haber sido transgredido derecho fundamental alguno. 2.2 La Directora General de la UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial pensional de dicha entidad (ff. 58 a 64), se opone a la prosperidad de la petición de amparo, pues advierte que no es el mecanismo idóneo para tramitar las reclamaciones de la accionante, de quien afirma que no cumplió los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. En tal sentido afirma que no se satisface el mandato del artículo 13 de la ley 797 de 2003, ya que existen dudas en torno a la convivencia del causante con la actora, puesto que Cajanal evidenció inconsistencias en la documentación aportada. Asimismo, indica que el actor no demuestra satisfactoriamente los requisitos generales, ni alguno de los específicos, de procedibilidad de la tutela, pero en cambio, las decisiones adoptadas se ciñeron a las normas y a la jurisprudencia que regulan el tema de la pensión para sobrevivientes. Advierte que la acción de tutela es improcedente para buscar el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se cumple en este caso. También arguye que no se cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta

de la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de la «acción ejecutiva administrativa». Por ello pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones, por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-704-2012-00175-00, incoado por el tutelante contra la UGPP; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que

caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional, que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que la accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional, resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos

fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales com

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