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CE-11001-03-15-000-2017-02080-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02080-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SOLICITUD DE CONTROL DE VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL / CONCEJO MUNICIPAL Se debe establecer si al inadmitir la solicitud de control de validez contra el Acuerdo No. 025 del 14 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia Caldas, el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la Gobernación de la entidad territorial que actuaba como solicitante (…) El accionante controvierte los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de los cuales se inadmitió el trámite de una solicitud de control de validez del Acuerdo No. 025 del 14 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia Caldas (…) Teniendo en cuenta que el fundamento de la inadmisión de la solicitud de control de validez y el rechazo de los recursos, consiste en que fue presentada por fuera del plazo de los veinte (20) días de que trata el artículo 119 del decreto ley 1333 de 1986, el asunto se torna de relevancia constitucional en cuanto se podría comprometer la garantía fundamental del debido proceso por indebida interpretación de las normas legales que consagran el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de obtener un pronunciamiento, en la forma que lo determina la Constitución Política y la ley (…) Está probado dentro de esta actuación que el Gobernador de Caldas, por intermedio de su

representante judicial, radicó la solicitud de revisión de validez contra el Acuerdo Municipal No. 025 del 14 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo del Municipio de Marquetalia Caldas, el día 7 de febrero de 2017, es decir, el último de los veinte días de plazo que le otorga la ley para ejercer esta atribución constitucional. Por lo tanto, como el término previsto en la ley para esta actuación está señalado en días y no en meses, no se puede acoger la tesis expuesta en la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se inadmitió el trámite de la solicitud de revisión, pues con ello se obstaculiza en forma indebida el acceso a la administración de justicia. Debe aclarar la Sala que no se ampara la garantía del debido proceso, ya que la solicitud de revisión judicial de los actos municipales que puede ejercer el gobernador del departamento de acuerdo con lo estipulado en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, no constituye un procedimiento administrativo sino que se trata de un control por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad que puedan afectar la ejecución del respectivo acto administrativo municipal. Por la misma razón y porque además la solicitud de revisión ante los tribunales administrativos, de los actos generales expedidos por los alcaldes y los concejos municipales no configura una actuación entre partes o sujetos procesales que actúan en contención, tampoco se considera vulnerado el derecho a la defensa que planteó la parte accionante de esta tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 305 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02080-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa como consecuencia de lo resuelto en las providencias proferidas el 9 y 22 de febrero de 2017, por medio de las cuales se inadmitió una solicitud de control de validez del acuerdo municipal número 025 de del 14 de diciembre de 2016, que establece el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario del municipio de Marquetalia Caldas; y, de la providencia del 14 de marzo de 2017, que dispuso adecuar el trámite a una demanda de nulidad simple ordenando remitir el asunto por competencia, a los juzgados administrativos de Manizales. 1.1. Pretensión Solicita que se revoquen las providencias acusadas y se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas adelantar el procedimiento de revisión del acuerdo municipal Nº 025 de 2016, «Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 068 de

2011 y demás normas que le sean contrarias, y el cual compila la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio Tributario para el Municipio de Marquetalia.-Caldas y se adopta el nuevo Estatuto Tributario del Municipio». 1.2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud Indica que de conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, los Gobernadores tienen la atribución de revisar por motivos de legalidad o inconstitucionalidad los actos que profieran los concejos y los alcaldes, y remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. De igual modo señala que de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 de la ley 136 de 1994 y 119 del decreto ley 1333 de 1986, una vez que el alcalde le haya impartido la sanción a un acuerdo emitido por el Concejo municipal, deberá enviarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al Gobernador del respetivo departamento, para que formule las objeciones de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, en cuyo caso esta autoridad lo remitirá al tribunal competente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su recibo, para que se pronuncie sobre la validez del acto. Sostiene que de conformidad con los artículos 59 a 62 de la ley 4 de 1913 y 70 del Código Civil, los plazos en días se computan como hábiles. En este sentido, dice el actor, el Gobernador de Caldas en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política,

presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas la solicitud de revisión de validez de los artículos 309, 322 y 324 a 328 del acuerdo municipal Nº 025 expedido por el Concejo de Marquetalia, el día 7 de febrero de 2017, es decir dentro del plazo estipulado en la ley, teniendo en cuenta que durante el período de vacancia judicial no corren los términos que se computan en días. No obstante lo anterior, el tribunal inadmitió la solicitud de revisión de validez por considerar que se había presentado en forma extemporánea y concedió diez (10) días para que se adecuara el trámite al medio de control judicial de simple nulidad. Interpuesto el recurso de reposición por el apoderado del departamento, el tribunal confirmó la decisión aduciendo que los términos no se suspenden durante la vacancia judicial y que, en caso de que la actuación que debe adelantar la parte interesada venza durante este período, en todo caso podrá hacerlo el primer día hábil siguiente a la terminación del período de la vacancia. Sin embargo, dijo el tribunal, en el asunto objeto del recurso los veinte días con los que contaba la autoridad departamental para remitir el acuerdo Nº 025 de 2016 al control judicial de validez, vencían el 18 de enero de 2017, fecha para la cual ya había finalizado el período de la vacancia judicial. Contra esta decisión se presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente. Finalmente, como la entidad territorial no atendió el requerimiento de subsanación de la solicitud de control judicial de validez del Acuerdo Nº 025 de 2016, el tribunal profirió auto del 14 de marzo de 2017, en el que dispuso darle trámite a la solicitud

como una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple y remitir las diligencias por competencia en razón de la materia, a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Manizales. 1.3 Los cargos que se formulan contra la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas Para el actor, las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas desconocieron el precedente horizontal, ya que en asuntos similares al de esta controversia, esa Corporación judicial había abocado el conocimiento de la solicitud de control de validez de otros acuerdos de municipios diferentes al de Marquetalia, aun cuando se radicaron por fuera del término de los veinte (20) días, como lo señala el ordenamiento jurídico1. Aduce que las providencias del tribunal incurren en defecto procedimental, por cuanto que el control de constitucionalidad de los acuerdos de los concejos municipales que puede promover el Gobernador ante el respectivo tribunal administrativo, no es un mecanismo subsidiario de la acción de nulidad y, por esta razón, no se podía adecuar el tramite a este medio de control judicial como lo hizo en este caso el tribunal. 1.4. Intervenciones Mediante auto del 17 de agosto de 2017, esta Subsección admitió el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas en calidad de demandados, y al Concejo Municipal de Marquetalia Caldas, como tercero interesado en las resultas del proceso Dentro del término señalado en el auto admisorio, el magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes del Tribunal Administrativo de Caldas, quien en sala unitaria profirió

las providencias acusadas, se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela 1 Tribunal Administrativo de Caldas. Radicación número 1700123000002008034700. Solicitante: Gobernación de Caldas; contra el Acuerdo Nº010 del 5 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Supía. Tribunal Administrativo de Caldas. Radicación número 17001230000020080024500 y se opuso a las pretensiones de la parte accionante manifestando, de una parte, que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales decantados por la jurisprudencia constitucional cuando se discute una providencia judicial, y de otro lado, como la gobernación no ejerció el derecho a pedir la revisión del acuerdo 025 de 2016 dentro del plazo señalado en la ley, su petición se adecuó a una demanda de nulidad simple y se envió a los juzgados administrativos de Manizales por competencia, en razón a la naturaleza del asunto controvertido.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se debe establecer si al inadmitir la solicitud de control de validez contra el Acuerdo Nº 025 del 14 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia Caldas, el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de la Gobernación de la entidad

territorial que actuaba como solicitante. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Al reglamentar esta acción, mediante el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 11, 12 y 40 se consagró la posibilidad de ejercerla para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas; sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante, dentro de la ratio decidendi de esta sentencia se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, la de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas como aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción y, las causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, siempre que esté plenamente demostrada al menos una de las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. A través de apoderado especial, la Gobernación del Departamento de Caldas presentó ante el Tribunal Administrativo de esa territorialidad, una solicitud para que emitiera pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo No. 025 del 14 de diciembre de 2016, «Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 068 de 2011 y demás normas que le sean contrarias, y el cual compila la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio Tributario para el 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Municipio de Marquetalia.-Caldas y se adopta el nuevo Estatuto Tributario del Municipio» (folio 30). 2.4.2. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el tribunal inadmitió la solicitud y

otorgó plazo de diez días para adecuar la petición al medio de control judicial procedente contra el acto de carácter general (folio 20). 2.4.3. El apoderado del departamento presentó recurso de reposición y la decisión fue confirmada mediante providencia del 22 de febrero de 2017 (folios 21 a 29). 2.4.4. Contra esta decisión el apoderado interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante auto del 14 de marzo de 2017 (folios30 a 35). 2.4.5. Por auto del 5 de abril de 2017, el tribunal ordena remitir la solicitud formulada por la Gobernación de Caldas sobre el control de validez del acuerdo 025 de 2016, a los juzgados administrativos de reparto del circuito judicial de Manizales (folio 36). 2.4.6. A folio 38 figura una providencia del Juzgado Primero Administrativo de Manizales de fecha 23 de mayo de 2017, que aunque cronológicamente parece tener relación con el asunto remitido por el tribunal, de su contenido se deduce que se refiere a un trámite diferente, relacionado con el control de validez de un acuerdo expedido por el Concejo del Municipio de Norcasia. 2.5. Análisis de la Sala El accionante controvierte los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de los cuales se inadmitió el trámite de una solicitud de control de validez del Acuerdo No. 025 del 14 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Marquetalia Caldas, por razones de ilegalidad con respecto

a las disposiciones del estatuto tributario contenido en el decreto 624 de 1989, relacionadas con el término para imponer sanciones tributarias y, de las normas del procedimiento sancionatorio previstas en la ley 1437 de 2011 CPACA. Teniendo en cuenta que el fundamento de la inadmisión de la solicitud de control de validez y el rechazo de los recursos, consiste en que fue presentada por fuera del plazo de los veinte (20) días de que trata el artículo 119 del decreto ley 1333 de 1986, el asunto se torna de relevancia constitucional en cuanto se podría comprometer la garantía fundamental del debido proceso por indebida interpretación de las normas legales que consagran el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de obtener un pronunciamiento, en la forma que lo determina la Constitución Política y la ley. Por lo anterior, la Sala estima procedente emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a las pretensiones de la parte accionante. 2.5.1. Facultad de los gobernadores para revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes Se trata de una atribución de origen constitucional que estuvo consagrada en el artículo 195 numeral 8 de la Constitución Política del año 1886, que le permitía al gobernador revisar los actos de las municipalidades (Concejos) para suspenderlos y, de los alcaldes para revocarlos, únicamente por motivos de incompetencia o ilegalidad. En el artículo 81 del decreto extraordinario 01 de 1984, se dispuso que en los

asuntos departamentales y municipales se daría aplicación a las normas previstas en la primera parte de dicha codificación, aspecto que fue ratificado en el artículo 380 del Código de Régimen Municipal. Con la reforma constitucional del Acto Legislativo No. 1 de 1986, se suprime la atribución de los gobernadores para revocar los actos de los alcaldes y se dispone que en los casos de existir motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad en los actos proferidos por los alcaldes y los Concejos, se debe remitir el asunto al tribunal competente para la verificación jurisdiccional de su validez. Dicho tribunal es el contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 4º del A.L. No. 01 de 1986. Más adelante, el decreto ley 1333 de 1986, mantuvo como una de las funciones del gobernador la de revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. La potestad de tutela administrativa del gobernador sobre los actos de los alcaldes y de los Concejos, quedó consagrada nuevamente en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de 1991, así como la facultad de remitirlos al respectivo tribunal administrativo. Por su parte, la ley 1437 de 2011, en su artículo 151 numerales 4 y 5 señala entre las competencias de los tribunales administrativos, la de decidir en única instancia sobre las observaciones que formule el gobernador por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de los Concejos Municipales y de

los alcaldes. 2.5.2. Del procedimiento para la revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes El artículo 119 del decreto ley 1333 de 1986, estableció un plazo de veinte (20) días para que el gobernador remita los actos proferidos por los alcaldes y concejos, al tribunal de lo contencioso administrativo, cuando existan motivos de inconformidad constitucional o legal en contra de aquellos. Para complementar los plazos que tienen las autoridades competentes que intervienen en el trámite de revisión de los actos de los alcaldes y concejos, el artículo 82 de la ley 136 de 1994, estableció que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde los debe remitir al gobernador, pero haciendo claridad de que dicha revisión no suspende los efectos de estos actos administrativos. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se conservó la atribución del Gobernador de «Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez»6. A su turno, la Corte Constitucional al resolver un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 119 del decreto ley 1333 de 1986, señaló que «[…] veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso para que éste

6 Artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato superior contenido en el artículo 6 de la Constitución […]7» 2.5.3. Regulación legal del cómputo de los términos en días En cuanto a las reglas establecidas para contabilizar los términos de una actuación que la ley haya señalado en días, se advierte que desde la expedición de la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, vigente a la fecha, se ha señalado lo siguiente: ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Más recientemente, el artículo 118 del Código General del Proceso, que replica en parte lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a los términos que transcurren en días, precisando que no se tendrán en cuenta para efectos de su cómputo, aquellos que correspondan a vacancia judicial. Dice así la norma: Artículo 118. Cómputo de términos. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de

vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Sobre el particular cabe destacar el razonamiento expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado8, en un asunto en el que se discutió sobre la forma de computar los términos en años, meses y días. En aquella oportunidad se indicó el siguiente alcance del tema: 7 Corte Constitucional C-869 de 1999 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto 31 de agosto de 2015. Consejera Ponente, María Elizabeth García González. Radicación: 2015-00155. La Leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el mencionado artículo 118 del Código General del Proceso o el vigente artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. Empero, como ya se dijo, ello no se aplica al momento del inicio del conteo del término, como equivocadamente lo asevera la parte actora. Debe la Sala enfatizar que los términos dados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como ya se explicó; y difieren de los términos de días y horas, que se entenderán hábiles, a menos de que se establezca lo contrario, por lo tanto es frente a estos últimos que el carácter hábil o inhábil tiene

incidencia en el conteo. […] Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En igual sentido se ha referido la Corte Constitucional al precisar que los términos procesales no se interrumpen ni se suspenden, excepto cuando expresamente el legislador así lo consagra. A manera de ejemplo la ley 640 de 2001, que establece la suspensión del término de caducidad de los medios de control contencioso administrativo, cuando se radica una solicitud de conciliación extrajudicial, en cuyo evento los términos se reanudan a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se expida la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad y opera ministerio de la ley. También está claro que si el término procesal debe transcurrir en meses o años y su vencimiento se produce durante una vacancia judicial o por el cierre del despacho judicial por cualquier causa, el acto procesal se debe cumplir el primer día hábil siguiente a cuando ha cesado alguna de las anteriores situaciones. Pero si el término se ha establecido en días, allí si tiene incidencia que sean hábiles para su contabilización. En este evento, los días de vacancia judicial deben considerarse como no hábiles para computar el término de la actuación que

se deba surtir durante dicho lapso. En sentencia T-1222 de 2004, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de referirse a la excepción del principio de continuidad que rige para la prestación del servicio público de administración de justicia, así: […] Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestación del servicio público de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. Así, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los días de vacancia judicial, durante el período de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 146, o durante los días festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, según lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989. También, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestación del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, según lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo “[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales”. […] Como puede observarse el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es

decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y, además, los días “en que por cualquier circunstancia”, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser así, pues resultaría contrario a la lógica jurídica y a la prestación del servicio público de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposición legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuestión. Si bie

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