CE-11001-03-15-000-2017-02081-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02081-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA / COMPETENCIA PARA EJERCER ACCIÓN DE COBRO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN - Corresponde a las entidades administradoras de pensiones A juicio de la Sala la accionante no cuenta ni ha tenido a disposición un mecanismo idóneo y eficaz de defensa para resolver la situación relativa a los aportes a pensión por el periodo comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de 2001. Lo anterior, debido a que el problema radica en que los aportes (…) no han ingresado al sistema de seguridad social, frente a lo cual resulta necesario precisar que los mismos pertenecen a dicho sistema, y por consiguiente, quienes por excelencia están legitimados para reclamarlos son las administradoras de pensiones (…) En ese orden de ideas, si la facultad de reclamar dichos aportes está en cabeza de la administradora de pensiones, no resulta adecuado exigírsele a la accionante que promueva un mecanismo ordinario judicial de defensa para que los mismos ingresen al sistema de seguridad social, máxime cuando las dificultades que se han presentado en el caso de autos (…) obedecen a situaciones ajenas a la voluntad de la demandante, motivo por el cual como lo ha destacado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, no resulta válido trasladar al trabajador las consecuencias negativas de la mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes, lo que permite que en casos excepcionales como el que nos ocupa en esta oportunidad, predicar la
procedibilidad de la acción de tutela (…) Por otra parte, en cuanto a la inmediatez se refiere, no desconoce la Sala que desde que la Contraloría General de Boyacá pretendió realizar el pago de los aportes en pensión poniendo los mismos a disposición del ISS, lo cual tuvo lugar entre los años 2002 y 2003, y la interposición de la presente acción de tutela el 20 de junio de 2017, han transcurrido varios años, por lo que prima facie habría lugar a concluir que se desconoció dicho requisito adjetivo. No obstante lo anterior, estima la Sala que en el análisis de la exigencia antes señalada debe considerarse dos circunstancias a saber, la primera, que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no han ingresado al sistema de seguridad social, pues si bien se pusieron a disposición del ISS, los mismos no fueron reclamados, e incluso (…) las sumas correspondientes se trasladaron a la Dirección del Tesoro Nacional; y la segunda, que la demandante empezó a conocer los inconvenientes que motivan la solicitud de amparo, con ocasión de los trámites que adelantó después del 4 de mayo de 2016 cuando afirma cumplió la edad adquirir la pensión , y el día en que le fueron devueltos los aportes que realizó en Porvenir S.A. (por no cumplir las semanas de cotización correspondientes), esto es, el 10 de mayo de 2017 (…) Por consiguiente, pese a todo el tiempo que ha transcurrido, la presunta situación de vulneración de los derechos invocados, relacionada con la efectiva consignación de unos aportes en pensión, se ha extendido en el tiempo, de manera tal que
existe una circunstancia válida que justifica la interposición de la acción constitucional en el año 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 178 / DECRETO 2633 DE 1994 - ARTÍCULO 5
IRREGULARIDAD EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL - No se tuvo en cuenta el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Efectuado en el tiempo de desvinculación del cargo / DEPÓSITO JUDICIAL A FAVOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL / CONSECUENCIAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL CONSTITUIDO A FAVOR DE ADMINISTRADORA DE PENSIONES - No pueden trasladarse al trabajador / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[E]n cuanto a las actuaciones a cargo de la Contraloría General de Boyacá se observa que adelantó algunas gestiones para entregar los aportes al ISS, y que ante la negativa de este, puso a disposición las sumas de dinero correspondientes en un depósito judicial, empero, no se advierte que de dicha actuación se haya informado al referido instituto (…) Igualmente está acreditado que durante el tiempo en que la accionante estuvo desvinculada de la Contraloría General de Boyacá (de marzo de 1996 a septiembre de 2001), estuvo afiliada al ISS y a
Porvenir S.A., situación que al parecer no tuvo en cuenta la contraloría accionada, pues estimó que la totalidad de los aportes debían entregársele al referido instituto. Por otra parte, aún en el evento que se acreditara que el ISS fue informado de los títulos judiciales que se constituyeron en su favor, lo cierto es que los mismos prescribieron, y además, que el dinero que fue puesto a su disposición también estaba asociado a un periodo en el que la demandante no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, concretamente, el posterior al 1 de julio de 1997, debido a que la peticionaria se trasladó al régimen de ahorro individual (…) Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de los referidos títulos judiciales, de una parte se estima necesario precisar, que los mismos se constituyeron en favor ISS, no de la demandante, por lo que se insiste, las consecuencias derivadas de dicha situación en estricto se predican entre la Contraloría General de Boyacá y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no resulta válido trasladarlas a la accionante. Por otra parte, tampoco puede perderse de vista que si bien prescribieron los referidos títulos judiciales, los aportes al sistema de seguridad social en pensión son imprescriptibles, de manera tal que le asiste el derecho a la [actora] a que los mismos se tengan en cuenta para la definición de su situación pensional, sobre todo cuando ni siquiera fueron recibidos por las entidades de seguridad social a las que estuvo afiliada. Ante la situación descrita, estima la Sala que el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra en peligro,
pues los referidos aportes, así como las semanas de cotización relacionadas con los mismos, no se han tenido en cuenta para la definición de su situación pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02081-00(AC)
Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de junio de 20171, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Tunja, la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar presentó acción de tutela contra la Contraloría General de Boyacá2, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y protección al adulto mayor.
Consideró vulnerados estos, por el no pago de los aportes a pensión de marzo de 1996 a septiembre de 2001 a que estima tiene derecho, como consecuencia de la sentencia del 7 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que
ordenó su reintegro a la Contraloría General de Boyacá con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Solicitó que se le ordene al Contralor General de Boyacá, que en el término de 10 días realice la liquidación de los aportes a pensión que se le adeudan, con los respectivos rendimientos financieros, como si los mismos se hubiesen puesto a disposición de PORVENIR S.A. Adicionalmente, pidió que se ordene la entrega del dinero correspondiente, sin mediación del fondo de pensiones antes señalado, teniendo en cuenta que ya le solicitó a este la devolución de sus aportes. Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Destacó que obtuvo un fallo favorable del Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud del cual se le ordenó a la Contraloría General de Boyacá reintegrarla (debido a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el año 1996) con el pago de los todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a pesar de lo cual advirtió mediante la consulta de los aportes realizados al fondo de pensiones PORVENIR S.A., que la referida contraloría no consignó los correspondientes de marzo de 1996 a septiembre de 2001. Precisó que se enteró de la anterior situación, debido a que le solicitó a PORVENIR S.A. la entrega de los aportes realizados, pues no cuenta con las semanas de cotización suficientes para pensionarse, pese a que cumplió con la 1 Folio 3, C.1. 2 La acción de tutela se dirigió contra la Contraloría General de Boyacá, pero como se relatará a continuación,
en especial en el acápite de 3.3 de los antecedentes (en especial el numeral 3.3.5), al presente asunto fueron vinculados como terceros interesados el ISS hoy Colpensiones, el fondo de pensiones PORVENIR S.A, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Banco Agrario de Colombia y la Dirección del Tesoro Nacional. edad para tal efecto. Precisó que la sociedad antes señalada por concepto de aportes le entregó un cheque de fecha de 10 de mayo de 2017 por la suma de $4.236.351. Indicó que puso en conocimiento del Contralor General de Boyacá la situación descrita, quien le informó que la suma de dinero respectiva, en su momento fue puesta a disposición del Tribunal arriba señalado, pero que la misma luego de 10 años fue convertida en un “título a favor del tesoro nacional por prescripción”. Agregó que posteriormente, el 6 de marzo de 2017, la jefe de la oficina jurídica de la referida contraloría le manifestó, que “se estaban adelantando las gestiones pertinentes a fin de establecer el valor que se debe cancelar para tramitar recursos y proceder al pago correspondiente”. Reprochó que pese a todo el tiempo que ha transcurrido no ha recibido los aportes a pensión con los respectivos rendimientos financieros desde el año 1996, en vulneración de los derechos invocados. Manifestó que solo tuvo conocimiento de los inconvenientes existentes con sus aportes pensionales, hasta el 4 de mayo de 2016, día en el que cumplió 57 años de edad, momento desde el cual ha adelantado las gestiones pertinentes para obtener el pago de la acreencia a que estima tiene derecho.
2. Hechos En atención a que la accionante no realizó un recuento detallado de los hechos que motivan la solicitud de amparo, se estima pertinente destacar a partir de los documentos aportados al presente trámite, los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Mediante la Resolución N° 076 del 28 de febrero de 1996, la accionante fue retirada del servicio, por supresión del cargo, de la Contraloría General de Boyacá3. 2.2. Contra la anterior decisión la peticionaria presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se tuvo en cuenta el estado de gravidez en que se encontraba al momento de su retiro de la entidad antes señalada4. 2.3. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, de manera tal que declaró la nulidad del acto demandado y le ordenó a la Contraloría General de Boyacá reintegrar a la accionante sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que ocurriera el reintegro5. 3 Folios 32-34, C.1. 4 Ibídem. 5 Folios 32-57, C.1. 2.4. A través de la Resolución N° 0532 del 10 de septiembre de 20016 se ordenó el reintegro de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, y mediante la Resolución N° 0306 del 1 de marzo de 20027 del Contralor General de Boyacá, se dispuso el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.5. En cuanto al pago de los aportes a pensión que debían reconocerse como consecuencia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, se evidencian los oficios internos del 24 y 26 de febrero, 17 y 20 de marzo y 28 de abril de 2003 de la Contraloría General de Boyacá8, que dan cuenta de las actuaciones adelantadas por dicha entidad para entregar los aportes correspondientes al ISS, que al parecer se negó a recibirlos. 2.6. En atención a la anterior circunstancia, según se desprende de la orden de pago 001031 del 31 de diciembre de 2002 y del certificado de depósito por descuento de nómina de la misma fecha9, así como de las copias de los recibos de consignación de depósitos judiciales del 8 de mayo de 2003 y 6 de julio de 2003 del Banco Agrario de Colombia10, la Contraloría General de Boyacá puso a disposición del Tribunal Administrativo de Boyacá las sumas de $2.559.061 y $852.380, por concepto de aportes a pensión con destino al ISS, correspondientes a marzo de 1996 a septiembre de 2001, esto es, durante el periodo en que la demandante estuvo desvinculada de la referida contraloría. 2.7. En respuesta a una petición que elevó la demandante ante la Contraloría General de Boyacá, relacionada con el pago de los aportes a pensión en virtud de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, la directora administrativa de la mencionada contraloría, mediante oficio del 19 de enero de 201711 informó lo
siguiente: “En atención a su solicitud, me permito informar a usted que se revisó el pago de la Sentencia N° 16285 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de la señora ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR, por concepto de aportes en pensión, por los siguiente valores: (1) $2.559.061.oo, mediante cheque del Banco Ganadero N° 0009983 de fecha 03 de febrero de 2003 a través del Depósito Judicial N° 41462 en el Banco Agrario a nombre del Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 08 de mayo de 2003 y (2) el valor de $852.380.oo con el depósito judicial N° 46251 a nombre del mismo Titular (sic), el día 16 de julio de 2003, para un total de $3.411.441.oo.” 2.8. La directora administrativa de la mencionada contraloría, a través de oficio radicado el 20 de enero de 201712, le solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá informar qué trámite se le dio a los depósitos judiciales antes señalados. 6 Folio 58, C.1. 7 Folios 58-60, C.1. 8 Folios 62-67, C.1. 9 Folios 68-69, C.1. 10 Folios 70-71, C.1. 11 Folio 5, C.1. 12 Folio 6, C.1. 2.9. En respuesta a la anterior solicitud el referido Tribunal mediante oficio del 3 de febrero de 2017 informó lo siguiente13: - No obra en el expediente registro relativo al pago o consignación
relacionado con el cumplimiento de la sentencia de única instancia del 7 marzo de 2001. - Se le solicitó al Banco Agrario, sucursal Tunja, información sobre el trámite efectuado sobre los depósitos judiciales en comento, respecto de los cuales se indicó: “1. Comprobante de depósito judicial por un valor de $852.380.00 pesos M/cte con número de título judicial 400100004413295 con fecha de constitución 16 de julio de 2003, comprobante de conversión de título pagado por prescripción a la Dirección del Tesoro Nacional el 30 de enero de 2014 con número de título judicial 415030000046251.
2. Comprobante de depósito judicial por un valor de $2.559.061.00 pesos M/cte con número de título judicial 100100004421870 con fecha de constitución 02 de mayo de 2003, comprobante de conversión de título pagado por prescripción a la Dirección del Tesoro Nacional el 3 de febrero de 2014 con número de título judicial 415030000041462”.
Lo anterior para concluir que “los títulos judiciales en comento ya se encuentran prescritos”. 2.10. La demandante mediante oficio del 15 de febrero de 201714, dirigido al Contralor General de Boyacá, luego de indicar (i) que lo correspondiente a sus aportes a pensión fue incorrectamente consignado en favor de “COLPENSIONES” aunque se encuentra afiliada a PORVENIR, (ii) que los títulos judiciales respectivos “fueron convertidos a favor del Tesoro Nacional con fecha 3 de febrero de 2004” y (iii) que se encuentran prescritos, solicitó lo siguiente: - Se informe a la Tesorería Nacional, el error que se cometió por parte de la
Contraloría General de Boyacá en la consignación de los aportes. - Se efectúe “la reversión correspondiente para atender en verdad donde debe consignarse por ser ilegal, ya que son dineros de mi exclusiva pertenencia para mi pensión de vejez, con los intereses causados conforme el IPS, año por año y sean depositados EN PORVENIR S.A. a mi favor”. 2.11. A través de oficio del 6 de marzo de 2017 de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de Boyacá15, se le informó a la accionante que se “ofició a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de que se reversen los dineros consignados por la Contraloría al Tribunal Administrativo y éste los envió a 13 Folio 7-8, C.1. 14 Folio 4, C.1. 15 Folio 12, C.1. dicha entidad, para así proceder a cancelar sus aportes correspondientes a salud y pensión, de acuerdo a lo señalado en la sentencia del año 2001”. Se agregó que “también se están adelantando gestiones en PORVENIR, a fin de establecer el valor que se debe cancelar para tramitar recursos y proceder al pago correspondiente”. 2.12. Ahora bien, frente a la afirmación que realizó la Contraloría General de Boyacá en el oficio antes señalado, consistente en que ofició a la Dirección del Tesoro Nacional con el fin cancelar los referidos aportes, se advierte que el Ministerio de Hacienda en el informe rendido en el presente trámite aseveró en los siguientes términos, que no se registra una petición en tal sentido:
“De otra parte, una vez efectuada la respectiva averiguación en las dependencias del Tesoro Nacional, nos fue informado que a la fecha no obra registro de solicitud de devolución por concepto de títulos prescritos que hubiese radicado la Contraloría General de Boyacá, (…)”16. 2.13. A folio 19 del cuaderno N° 1 del expediente, se encuentra la copia de un cheque por valor de $4.236.351, del 10 de mayo de 2017, suscrito por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, a favor de la accionante, a partir del cual esta pretende acreditar que reclamó los aportes a pensión realizados, información que coincide con lo señalado por el mencionado fondo el 26 de septiembre del año en curso17.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 20 de junio de 2017, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Tunja18, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Departamento de Boyacá y a la Contraloría General de Boyacá como parte demandada, otorgándoles 2 días para rendir el informe correspondiente. 3.2. Intervención de la Contraloría General de Boyacá Se opuso a la acción de tutela y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: En primer lugar precisó, que no es cierto que no haya cancelado los aportes a seguridad social correspondientes desde marzo de 1996 a septiembre de 2001, relacionados con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en favor de la demandante, pues los mismos fueron puestos a disposición del
16 Folio 83. 17 Folios 22-23, C.2. 18 Folios 21-22, C.1. Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encontraba afiliada la peticionaria. Sobre el particular indicó que las sumas de $2.559.061 y $ 852.280, fueron consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a órdenes del Instituto de Seguros Sociales, debido a que se presentaron algunas diferencias con este (no precisó cuáles), a fin de dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá a favor de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar. En respaldo de lo anterior, aportó copia de las órdenes de pago y de las consignaciones efectuadas en la cuenta de depósitos judiciales. En ese orden de ideas sostuvo, que la Contraloría General de Boyacá carece de legitimación en la causa por pasiva, y que la acción de tutela debió dirigirse contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por ser la entidad en favor de la cual se realizó la consignación de los aportes a seguridad social en pensión que reclama la demandante. Por otra parte, respecto a la pretensión consistente en que los referidos aportes se le entreguen directamente a la accionante, afirmó que ello no es posible, toda vez que esta se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de manera tal que los aportes en pensión que realizan el trabajador y el empleador en los porcentajes que estable la ley, no pertenecen a aquel sino a un fondo común de naturaleza pública que tiene como propósito garantizar el pago de
las pensiones de quienes acrediten los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular invocó el artículo 32 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, señaló que en el presente caso la demandante invocó su propia culpa en su favor, teniendo en cuenta que durante 16 años aproximadamente, no se interesó porque el Instituto de Seguros Sociales cobrara los aportes en pensión que fueron puestos a su disposición por parte de la Contraloría General de Boyacá, a pesar de que esta desde diciembre de 2002 dictó las órdenes de pago correspondientes. 3.3. Trámite de la acción de tutela ante el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Tunja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia y el Consejo de Estado – Sección Quinta. 3.3.1. El mencionado juzgado mediante sentencia del 6 de julio de 2017 declaró improcedente la acción de tutela19, empero la misma fue impugnada por la parte accionante, motivo por el cual el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia. 3.3.2. El Tribunal antes señalado mediante auto del 2 de agosto de 201720 declaró la nulidad de la sentencia del 6 de julio de 2017 del Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Tunja y dispuso la devolución 19 Folios 72-79, C.1. 20 Folios 4-7, C.2. del expediente, para que dicho juzgado vinculara al ISS hoy Colpensiones, al fondo de pensiones PORVENIR, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la
Dirección del Tesoro Nacional. 3.3.3 El 3 de agosto de 2017, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Tunja, teniendo en cuenta la anterior decisión, y considerando que una de las autoridades involucradas en el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en el artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, estimó que el competente para conocer la acción de tutela contra la corporación judicial antes señalada era el Consejo de Estado, por consiguiente, determinó que es este quien debía resolver la acción constitucional21. 3.3.4. En aras de evitar dilación de la resolución del asunto de la referencia, el Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante auto del 8 de septiembre de 201722 avocó el conocimiento del asunto. Adicionalmente, en dicha providencia se determinó, con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y a partir de un análisis de las autoridades judiciales que serían competentes para conocer la acción de tutela contra el Departamento y la Contraloría General de Boyacá, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el ISS hoy Colpensiones, el Fondo de Pensiones Porvenir y la Nación – Ministerio de Hacienda - Dirección del Tesoro Nacional, que a juicio del Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Tunja y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, son las entidades contra las que se dirige la acción constitucional, que el Consejo de Estado es el juez de mayor jerarquía para conocer del asunto de la referencia23, y por ende el llamado a
21 Folios 90-91, C.1. 22 Folios 15-18, C.2. 23 Sobre el particular en el auto del 8 de septiembre de 2017 se precisó: “(…) frente a cada una de las entidades demandadas en esta oportunidad (Teniendo en cuenta las vinculaciones realizadas al presente trámite, por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja), los jueces competentes serían los siguientes: A) Frente al Departamento y la Contraloría General de Boyacá, la acción de tutela debe conocerse por los jueces del circuito o con categoría de tales. B) Respecto al Tribunal Administrativo de Boyacá, la acción interpuesta debe conocerse por el Consejo de Estado como superior funcional. C) Contra el ISS hoy Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, son competentes los jueces del circuito o con categoría de tales. D) En cuanto al Fondo de Pensiones Porvenir, por ser una entidad privada, los competentes son los jueces municipales. E) Por último, contra la Nación – Ministerio de Hacienda - Dirección del Tesoro Nacional, por ser esta una dependencia del ministerio y por ser aquel una autoridad pública del orden nacional, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, teniendo en cuenta que hay pluralidad de entidades de diferente nivel y que, el juez de mayor jerarquía para el caso en concreto es el Consejo de Estado, es este el llamado a conocer del asunto de la referencia, dándole aplicabilidad a la tesis del fuero de atracción. Por lo anterior, se avocará conocimiento del asunto y se resolverá la petición de amparo para además, evitar
la dilación del proceso, debido a que la presente acción ha sido objeto de conocimiento por parte de dos autoridades judiciales aparte del Consejo de Estado, sin que finalmente se haya dictado un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados”. resolver el mismo en virtud del fuero de atracción, aunado a como antes se indicó, a la necesidad de no dilatar la resolución de la controversia planteada. De otro lado, se dispuso oficiar al Fondo de Pensiones PORVENIR y a Colpensiones, para que certificaran si a la accionante está o estuvo afiliada a tales entidades y en caso afirmativo, indicara la fecha de afiliación y el número de las semanas cotizadas. 3.3.4.1. En respuesta a la anterior solicitud, PORVENIR S.A. indicó (i) que la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar suscribió formulario de afiliación el 19 de enero de 1998, y (ii) que la misma reporta al Sistema General de Pensiones un total de 289.43 semanas cotizadas, 64 en el régimen de ahorro individual y 225.43 en el de prima media con prestación definida. Agregó que el pasado 9 de mayo de 2017 le fue reconocida a la mencionada ciudadana la devolución de saldos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez24. 3.3.4.2. Por su parte Colpensiones25 informó que la accionante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida durante el 1° de enero de 1986 al 1° de julio de 1997.
3.3.5. Posteriormente se advirtió que al presente trámite no fueron vinculados el ISS hoy Colpensiones, el fondo de pensiones PORVENIR S.A, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Banco Agrario de Colombia y la Dirección del Tesoro Nacional, aunque se han pronunciado o han adelantado algunas actuaciones relacionadas con los aportes en pensión que la demandante reclama por vía de la acción de tutela. En atención a la anterior circunstancia, mediante auto del 23 de octubre de 201726, se dispuso notificar a las entidades antes señaladas la presente acción de tutela, para que en el término de 2 días allegaran las pruebas y rindieran los informes que consideraran pertinentes. Lo anterior, en su condición de terceros con interés en el presente asunto, en virtud de las funciones que legalmente desempeñan y su intervención respecto a la situación pensional de la peticionaria, particularmente, en lo atinente a los aportes a pensión. 3.3.5.1. En atención al anterior requerimiento, Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite, pues estima que la acción constitucional está dirigida exclusivamente contra la Contraloría General de Boyacá27. 24 Folios 22-23, C.2. 25 Folio 24, C. 2. 26 Folios 35-39, C.2. 27 Folios 56-57, C.2. 3.3.5.2. La misma solicitud fue realizada por el Banco Agrario de Colombia, quien también afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva. No obstante lo anterior informó lo siguiente28: “(…) de manera atenta informamos que una vez consultada la base de
Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombiano, por parte de la Unidad Operativa de Depósitos Especiales con los números de los depósitos judiciales 400100004413295 por valor de $852.380 y 400100004421870 por valor de $2.559.061, se encontró que estos fueron pagados por prescripción el 21 de junio de 2016, transacción realizada en cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley 1743 de 2014, Decreto 272 de 2015 y Acuerdo PSSA-10302 de 2015 y posterior a solicitud (sic) de la Dra. Celina Orostegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, ordenó la prescripción de los depósitos judiciales, mediante comunicación N° DEAJ16-452 del 07 de junio de 2016”. 3.3.5.3. Por otra parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. también solicitó su desvinculación del presente trámite29, en atención a que la acción de tutela está dirigida contra la referida contraloría. Sin embargo, reiteró que a la accionante el 9 de mayo de 2017 se le reconoció la devolución de saldos, debido a que no acreditaba los requisitos para la pensión de vejez. Agregó que también está adelantando las gestiones pertinentes ante el Departamento de Boyacá y la Nación – Ministerio de Hacienda y
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