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CE-11001-03-15-000-2017-02081-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02081-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la seguridad social / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Los aportes en pensión de la accionante no han ingresado al sistema de seguridad social y deben ser tenidos en cuenta para definir su situación pensional o expedir el bono pensional / APORTES EN PENSIÓN QUE NO HAN INGRESADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Las administradoras de pensiones están legitimadas para reclamarlos / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN - Son imprescriptibles / BONOS PENSIONALES TIPO A - Se expiden a las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y son expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado [N]o puede atribuírsele al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, la carga de promover el ejercicio de un medio de defensa que la misma ley le atribuye a las administradoras de pensiones para resolver asuntos propios del giro ordinario de sus actividades relacionadas con el manejo, consignación, recibo, y demás situaciones inherentes a los aportes pensionales. (…) se acredita que efectivamente las sumas de dinero correspondientes a las cotizaciones de la accionante destinadas al sistema de seguridad social en pensión no han ingresado al mismo, pues aún continúan representadas en los títulos de depósitos judiciales, (…) en el plenario también [se manifestó que] los referidos títulos de depósitos judiciales prescribieron y las sumas de dinero representadas en ellos se transfirieron al Tesoro Nacional en el año 2014. (…)

Pese a lo anterior, y tal como lo precisa el a quo (…), si bien prescribieron los referidos títulos judiciales no puede predicarse lo mismo en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensión que son imprescriptibles, razón por la cual a la accionante le asiste el derecho consistente en que tales aportes le sean tenidos en cuenta para la definición de su situación pensional relacionada con la solicitud presentada por ella para la devolución de los mismos como consecuencia de que se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no contar con el número mínimo de semanas cotizadas, lo que conlleva, por supuesto, a que se adelanten las diligencias para la expedición del bono pensional pertinente. Bajo este entendido, no tiene discusión que el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante se encuentra vulnerado, frente a lo cual resulta improcedente ordenar la devolución del dinero directamente a la tutelante en tanto, como se advirtió desde el inicio de estas consideraciones, tales aportes así como las semanas de cotización deben ingresar y reportarse previamente al sistema de seguridad social, (…) se ha demostrado que durante ese lapso de tiempo la accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones y a la AFP Porvenir, razón por la cual a tales fondos pensionales deben efectuarse los aportes correspondientes a fin de que se defina lo relacionado con la devolución de saldos solicitada por la señora Tunjacipa de Bolívar ante la negación del reconocimiento de la pensión de vejez que le hizo el fondo de pensiones privado. (…) Tampoco puede pasarse por alto que el bono

pensional correspondiente debe emitirse por Colpensiones, tal como lo dispuso el a quo. Al respecto cabe precisar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-445A de 2015, los bonos pensionales tipo A que se expiden a las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco años. (…) la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones deben adelantar las gestiones necesarias para definir las pretensiones de la accionante, particularmente en lo relacionado con la devolución de saldos, para lo cual es necesario contar con la emisión del bono pensional, lo cual no ha ocurrido. (…) Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a confirmar, en su integridad, la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cobro los aportes pensionales que no hayan sido trasladados oportunamente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2016, exp. T-079, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de los bonos pensionales tipo A que se expiden a las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-445A de

15 de julio de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02081-01(AC)

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, COLPENSIONES,

PORVENIR S.A., BANCO AGRARIO, Y MINISTERIO DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección del adulto mayor, cuya vulneración se la atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., a la Contraloría General de Boyacá, y a la Nación – Ministerio de Hacienda – Dirección del Tesoro Nacional, por el no pago de los

aportes a pensión correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 1996 y el mes de septiembre de 2001.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo planteado por la actora en la demanda de amparo y en atención a lo expuesto en los demás documentos que conforman el expediente, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen a lo siguiente: II.1. La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar laboró en la Contraloría General de Boyacá como auxiliar administrativa desde el mes de abril de 1993. En el año 1996 fue declarada insubsistente pasando por alto que se encontraba en estado de embarazo. En razón de ello presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia de 7 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó su reintegro.

II.2. Expresó que el 3 de mayo de 2016 cumplió 57 años de edad, sin embargo Porvenir S.A. no le reconoció la pensión de vejez por no contar con la totalidad de semanas cotizadas, por lo cual le solicitó la devolución de los saldos consignados a su nombre. II.3. Expuso que Porvenir S.A. le informó que la Contraloría General de Boyacá no cumplió con el pago de los aportes para pensión correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre el 19 de marzo de 1996 y el mes de septiembre de 2001. II.4. Puso de presente que la Contraloría le manifestó que esos dineros se consignaron a nombre del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 16.285, por un valor de $3.411,441, pero que, por haber transcurrido más de diez años fueron convertidos en un título a favor del Tesoro Nacional ante la configuración de la prescripción. II.5. La accionante acotó que Porvenir S.A. le explicó que el operador de sus aportes es el que debe efectuar las gestiones tendientes a la devolución de los mismos, sin que la Contraloría General de Boyacá se haya pronunciado de fondo al respecto, pese a que ella le puso en conocimiento lo sucedido y la autoridad de control solo se ha limitado a informarle que se están adelantando gestiones para establecer el valor que se debe pagar. II.6. Con ocasión de los hechos puestos de presente, la señora Tunjacipa de Bolívar presentó acción de tutela y su conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Tunja, autoridad judicial que declaró improcedente la solicitud de amparo porque encontró acreditado que en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Contraloría General de Boyacá expidió la Resolución número 0306 de 1º de marzo de 2002 mediante la cual ordenó pagar lo previsto en el fallo ordinario, así como los aportes correspondientes a la pensión cuyo valor se giró al Instituto de Seguro Social mediante depósito judicial del Banco Agrario. II.7. El fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Tunja fue impugnado por la señora Alejandrina Tunjacipa de

Bolívar y, mediante providencia de 2 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Tunja declaró su nulidad y ordenó la vinculación del ISS hoy Colpensiones, del Fondo de Pensiones Porvenir, del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Dirección del Tesoro Nacional. II.8. El Juzgado Primero Penal de Adolescentes remitió la acción de tutela al Consejo de Estado para reparto, por cuanto advirtió que debía vincularse al Tribunal Administrativo de Boyacá, y su conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profirió la sentencia objeto de la presente impugnación.

IV. PRETENSIONES La señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] 1-. Que se ordene al señor Contralor General de Boyacá, doctor Pablo Gutiérrez Cantillo, para que dentro de los diez (10) días siguientes al fallo realice la liquidación de aporte dinerario del tiempo relacionado faltante por pensión, establezca su monto y sobre ellos liquide los rendimientos financieros conforme el Ministerio de Hacienda y demás normas financieras útiles en su aplicación, a fin de tener el mismo rendimiento, como si hubiese estado ese dinero en debida ubicación, es decir en PORVENIR S.A.- 2-. Se disponga la entrega de los mismos, a la suscrita peticionaria directamente, pues es inoficioso consignarlas en PORVENIR, por haber solicitado ya mi devolución de aportes existentes a la fecha. 3-. Las que el señor juez considere necesarias ordenar a fin de restablecérseme a cabalidad mis derechos fundamentales vulnerados […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, la magistrada1 sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó: i) oficiar al Fondo de Pensiones Colpensiones para que certificara si la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar se encuentra o se encontraba entre sus afiliados y, en caso afirmativo, certificara la fecha de afiliación y el número de semanas cotizadas, y ii) oficiar al Fondo de Pensiones Porvenir para que certificara si la accionante está o estaba entre sus afiliados y, en caso afirmativo certificara la fecha de afiliación y el número de semanas cotizadas.

Posteriormente, mediante auto de 23 de octubre de 2017 ordenó la vinculación a la acción de tutela de: i) la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ii) el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., iii) el Banco Agrario de Colombia y iv) el Ministerio de Hacienda – Dirección del Tesoro Nacional.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

VI.1. El Fondo de Pensiones Porvenir S.A. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por intermedio de la representante legal judicial, informó que la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar se afilió a dicha entidad el 19 de enero de 1998 y registra un total de 289.43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones discriminadas así: 64 semanas al régimen de ahorro individual y 225,43 al régimen de prima media.

1 Rocío Araujo Oñate. Precisó que el 9 de mayo de 2017 le reconoció a la tutelante una devolución de saldos, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Expuso que procedió a la reconstrucción de la historia laboral informada por la accionante, válida para la obtención del bono pensional, la cual quedó conformada por el departamento de Boyacá como emisor y la Nación como contribuyente. Igualmente precisó que a partir de ese momento, una vez firmada la historia laboral, procedió a solicitar el reconocimiento y pago del bono pensional por redención anticipada por devolución de saldos, al departamento de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 27 de septiembre de 2017, pero dichas entidades no confirmaron la historia laboral certificada por ellas, lo cual hicieron tiempo después. Adujo que una vez que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Boyacá y/o el Fonpet, realicen el reconocimiento y pago del bono pensional, se efectuará el pago de dichos valores a la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar en virtud de la devolución de saldos que le fue reconocida. Argumentó que no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante en contra de la Contraloría General de Boyacá, ni tuvo conocimiento de la decisión proferida en el mismo. Por lo expuesto solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

VI.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones, por intermedio del director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar estuvo afiliada a dicha administradora de pensiones desde el 16 de enero de 1986 hasta el 1º de julio de 1997, fecha en la que se trasladó al fondo privado de pensiones Santander. Allegó un reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente al período comprendido entre “[…] Enero 1967 septiembre/2017 Actualizado a 27 de septiembre de 2017 […]”, en el que se registra un total de 29,71 semanas cotizadas. Indicó que lo solicitado mediante el ejercicio de la acción de tutela no puede ser atendido por Colpensiones por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente a la Contraloría dar la respuesta porque las pretensiones de la accionante van dirigidas a dicha autoridad pública para que le entreguen los dineros adeudados y no sean consignados a Porvenir. Resaltó que únicamente puede asumir los asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. VII.3. El Banco Agrario de Colombia El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de su representante legal, puso de presente que en ningún momento vulneró ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, por cuanto su objeto social consiste en desarrollar operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural,

agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial. Además agregó que no existe una vinculación legal ni contractual para que el Banco Agrario sea sujeto pasivo de la acción constitucional. Con fundamento en lo expuesto solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. VI.4. El Ministerio de Hacienda – Dirección del Tesoro Nacional El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la abogada asesora Carolina Jiménez Bellicia, con facultades para representarlo judicial y extrajudicialmente, solicitó que respecto de aludido ministerio se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara del trámite constitucional, en tanto no puede asumir responsabilidad por asuntos respecto de los cuales en manera alguna ha tenido injerencia, pues como bien lo describe la accionante los dineros que se le adeudan fueron consignados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 16.285 por la Contraloría General de Boyacá, y por el no cobro oportuno fueron convertidos en título a favor del Tesoro Nacional por prescripción. Alegó que “[…] efectuada la respectiva averiguación en las dependencias del Tesoro Nacional, nos fue informado que a la fecha no obra registro de solicitud de devolución por conceptos de títulos prescritos que hubiese radicado la Contraloría General de Boyacá, además de no ser posible establecer dentro de que valor global fueron consignados los recursos en las cuentas administradas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de tal forma que pueda enterar al ente generador del ingreso para dar trámite a una solicitud de

devolución, pues las devoluciones se efectúan previa solicitud de manera global y no a persona determinada […]”.

VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Contraloría General de Boyacá, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el Banco Agrario de Colombia S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y el Ministerio de Hacienda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la seguridad social de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: En consecuencia se ordena lo siguiente: 3.1. A la Contraloría General de Boyacá que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realice los aportes en pensiones correspondientes a los meses de marzo de 1996 a septiembre de 2001 de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, con el fin de que éstos ingresen al sistema de seguridad social, atendiendo las particularidades del caso concreto y la legislación en la materia.

Para tal efecto, la contraloría antes señalada realizará los aportes en pensión de marzo de 1996 a junio de 1997 a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y los correspondientes a julio de 1997 a septiembre de 2001 al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidades que no podrán abstenerse de recibirlos.

3.2. Cumplida la anterior orden, los fondos antes señalados deberán adelantar las gestiones a que haya lugar para que los dineros consignados y las semanas de cotización respectivas de la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar se reporten al Sistema General de Pensiones. 3.3. Dentro de los quince (15) días siguientes a que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reciba los aportes en pensión por parte de la Contraloría General de Boyacá, deberá emitir el bono pensional respectivo con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. 3.4. Cumplido lo anterior, el fondo de pensiones antes señalado, en el término de quince (15) días deberá establecer lo que le corresponde a la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar frente a los aportes en pensión que motivaron la interposición de la acción de tutela, informándole en el mismo plazo de dicha situación a la peticionaria, así como del trámite que debe adelantar para reclamar las sumas de dinero respectiva. […]”. La autoridad judicial negó las solicitudes presentadas por la Contraloría General de Boyacá, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y el Ministerio de Hacienda, para que se les desvinculara de la presente acción de tutela bajo el argumento de no ser responsables de la presunta vulneración de los derechos invocados, por cuanto determinó que la vinculación de las mismas se derivaba de los hechos expuestos en la demanda de amparo, referentes a la intervención de cada una de tales entidades en las diferentes situaciones

expuestas por la accionante, relacionadas con los aportes a la seguridad social objeto de la controversia, frente a lo cual resulta necesaria y relevante su intervención. Las demás decisiones constitutivas de la parte resolutiva del fallo, las adoptó por cuanto consideró: i) que la Contraloría debió efectuar los aportes pensionales durante el tiempo de desvinculación laboral de la accionante, los cuales no ingresaron al sistema de seguridad social, ii) que tales aportes son imprescriptibles, iii) que durante el tiempo que la accionante estuvo desvinculada de la Contraloría General de Boyacá se afilió al ISS y a Porvenir S.A. por concepto de pensiones, iv) que la Contraloría adelantó diversas gestiones para entregar los aportes al ISS que resultaron infructuosas, v) que ante la negativa del ISS para recibir los aportes la contraloría constituyó títulos de depósitos judiciales por tal concepto ante el Banco Agrario aunque no se advierte que se le hubiese suministrado tal información a dicho instituto, vi) que los títulos judiciales prescribieron y los dineros fueron remitidos a la Dirección del Tesoro Nacional, y vii) que ante la imprescriptibilidad de los aportes pensionales a la accionante le asiste el derecho a que los mismos se tengan en cuenta para la definición de su situación pensional, lo cual no ha ocurrido. En el fallo de tutela de primera instancia la autoridad judicial también resaltó que, según lo informado por Porvenir S.A., la peticionaria no reúne el número mínimo de semanas para pensionarse, que se trasladó del régimen de prima media al de

ahorro individual, y que se vienen adelantando las gestiones pertinentes para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, para lo cual resulta ideal que situaciones como la expuesta en esta oportunidad estén claras, a fin de evitar mayores traumatismos a la hora de definir la situación pensional de la tutelante. Acerca de la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado la fundamentó y la explicó así: “[…] En atención a la situación de riesgo del derecho a la seguridad social de la demandante y a que las dificultades que se han generado respecto de los referidos aportes a pensión, tuvieron origen en la forma como la Contraloría accionada pretendió efectuar los mismos sin tener en cuenta las administradoras de pensiones a las que estuvo afiliada la demandante de marzo de 1996 a septiembre de 2001, estima la Sala que a dicha entidad le corresponde adelantar todas las gestiones pertinentes para que los aportes en cuestión y las semanas de cotización respectivas, de manera efectiva ingresen al sistema de seguridad social, atendiendo por supuesto, las particularidades del caso concreto y la legislación en la materia. Sobre el particular se observa que una alternativa que le planteó la Contraloría General de Boyacá a la accionante mediante oficio del 6 de marzo de 2017 consiste, en que los dineros que terminaron en la Dirección del Tesoro Nacional sean devueltos para proceder a la cancelación de los aportes respectivos, con lo cual a juicio de la Sala la efectividad del derecho a la seguridad social quedaría condicionada al trámite que para tal efecto debe adelantar dicha contraloría y a la respuesta correspondiente que dicte la

mencionada dirección, lo que equivale a continuar dilatando la situación que dio origen al amparo solicitado […]”.

VIII. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante escrito obrante a folio 120 del expediente, manifestó que la afectación de los derechos fundamentales de la accionante proviene de la Contraloría General de Boyacá y que a fin de dar cumplimiento a la orden que le fue impartida se requiere que la citada entidad efectúe el pago de los aportes pensionales correspondientes al período “[…] marzo 1996 a junio 1997 (…) por medio de los operadores PILA diligenciando la planilla M para pagos en mora (…) y en caso de no recibir comunicación alguna se procederá con las correspondientes acciones de cobro coactivo […]”.

De igual manera solicitó que se requiriera a la Contraloría General de Boyacá, como entidad empleadora de la accionante, para que procediera de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela. Además insistió en que la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, dado que sus funciones se circunscriben a dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional, según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular. Con fundamento en tales argumentos, mediante auto de fecha 16 de enero de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar cumple con los requisitos generales de procedencia, ii) si a la accionante se le vulneró el derecho fundamental a la seguridad social debido al trámite que se le ha dado a los aportes pensionales correspondientes a los meses de marzo de 1996 a septiembre de 2001, durante los cuales fue desvinculada del servicio mediante una decisión de la Contraloría General de Boyacá que se declaró nula por vía judicial, y iii) si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la Contraloría General de la Nación ya consignó a los fondos de pensiones Colpensiones y Porvenir, los aportes correspondientes a la pensión de la accionante. VIII.3. La observancia de los requisitos generales de procedencia La legitimidad para actuar por activa y pasiva se cumple en el presente trámite de tutela por cuanto la acción de amparo constitucional la presenta la señora Alejandrina Tunjacipa de Bolívar, quien es la titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad y a la protección del adulto mayor que se estiman vulnerados. Además, se dirige en contra de la Contraloría General de Boyacá,

2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". trámite constitucional al que fueron vinculados como terceros interesados el ISS hoy Colpensiones, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Banco Agrario de Colombia y al Ministerio de Hacienda – Dirección del Tesoro Nacional, autoridades públicas y entidades particulares respecto de las cuales se encuentra legitimado el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. En cuanto a la inmediatez resulta pertinente precisar que la inconformidad de la accionante recae sobre dos aspectos puntuales a saber: i) el hecho consistente en que no han ingresado al sistema de seguridad social en pensiones los aportes pensionales correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre marzo de 1996, fecha en la cual se le desvinculó de manera irregular de la Contraloría General de Boyacá, y el mes de septiembre de 2001, época en la que se produjo su reintegro, y ii) la devolución de los aportes pensionales que le hizo Porvenir S.A. porque pese a cumplir con la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez no satisfizo el requisito del número mínimo de semanas cotizadas exigido para ello, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2017 de manera incompleta. Ante tal situación la Sala advierte que el motivo de reproche de la accionante radica en una serie de hechos que se prolongan en el tiempo, relacionados con su pensión de vejez y la no devolución de los aportes cotizados para su reconocimiento y disfrute, cuya indefinición los hace vigentes al momento de la

presentación de la acción de tutela lo cual ocurrió el 20 de junio de 2017, en tanto persiste el riesgo que tales hechos pueden causar a los derechos fundamentales de la señora Tunjacipa de Bolívar. Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala coadyuva las consideraciones del a quo consistentes en que la accionante no cuenta ni ha tenido a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y eficaz “[…] para resolver la situación relativa a los aportes a pensión por el período comprendido entre marzo de 1996 a septiembre de 2001, (…) debido a que el problema radica en que los aportes antes señalados no han ingresado al sistema de seguridad social, frente a lo cual resulta necesario precisar que los mismos pertenecen a dicho sistema, y por consiguiente, quienes por excelencia están legitimados para reclamarlos son las administradoras de pensiones [….]”. En cuanto a este argumento cabe resaltar que la Corte Constitucional sostiene en la sentencia T-079 de 2016 que la tarea de cobrar los aportes pensionales que no hayan sido trasladados oportunamente se cumple “[…] a través del ejercicio de las herramientas que el legislador les concedió a las administradoras de pensiones con ese objetivo, en atención a que son estas las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones. Su tarea, ante tales circunstancias, consiste en desplegar los instrumentos jurídicos que fueron puestos a su disposición para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente […]”. Negrillas no originales. Del anterior orden de ideas resulta lógi

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