CE-11001-03-15-000-2017-02082-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02082-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA PRÓRROGA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDADMotivación constitucionalmente admisible [S]e tiene que la actora puso de presente, en su escrito introductorio, que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció lo dispuesto en el primer inciso del parágrafo del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 (…) la autoridad judicial accionada optó por una interpretación razonable del artículo en referencia y de las demás normas que gobiernan el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos y su posterior retiro mediante acto administrativo motivado (…) Sea lo primero indicar que el fallador accionado verificó que el decreto demandado hubiera sido motivado y, segundo, que esa motivación haya obedecido a una razón suficiente para separar a la [actora] del cargo que ostentaba en provisionalidad. De ese modo, la Sala lo entiende así, el Tribunal se cuidó de que la accionante no haya sido retirada del servicio a través de un acto arbitrario de la administración, sino que, en sentido contrario, su nombramiento se haya declarado insubsistente bajo la garantía de una decisión fundamentada razonadamente. La anterior deducción resulta de la búsqueda que hizo dicha Corporación de una “motivación constitucionalmente admisible” (…) Así las cosas, si el municipio de Itagüí no contaba con la autorización para nombrar en provisionalidad a la actora, ni para prorrogar su correspondiente nombramiento,
menos aún tenía motivos, ni la obligación, para hacerla permanecer en el servicio, cuestión de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia da cuenta razonablemente. A ello se une que, en efecto, la entidad territorial demandada estaba en el deber de subsanar esa situación de ilegalidad, para lo cual podía separar a la [actora] de su empleo provisional (…) en criterio de este juez constitucional, la razón esgrimida por el Tribunal es suficiente, lo que implica que no se desconoció, aplicó o interpretó irrazonablemente la norma invocada por la [actora].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4968 DE 2007 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN RAZONADA DEL MATERIAL PROBATORIO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Inexistencia de la desviación de poder Para la [actora], su retiro del servicio se debió a razones políticas (…) La Sala considera razonable la posición expuesta por el fallador accionado, toda vez que comparte el criterio según el cual los testimonios practicados dentro del proceso no fueron suficientes para acreditar que unos cargos, pertenecientes a la planta de personal del municipio de Itagüí, se distribuyeron por razones de conveniencia
política. En el caso específico, resulta razonable concluir que lo que los testimonios expresan es el contenido de un rumor, mas no la demostración expresa de la desviación de poder que la demandante estaba alegando. (…) lo que resultaría irrazonable sería dar como probada la desviación de poder invocada, a partir de comentarios aislados. A lo anterior, la Sala agrega que, al ser la testimonial una prueba indirecta, lo procedente dentro del proceso ordinario era la corroboración de esta a través de un medio directo, que, para el caso concreto, no logró acreditar la desviación de poder alegada (…) no advierte la presencia de un defecto fáctico en el fallo enjuiciado, con respecto a la valoración de los testimonios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ARGUMENTO DE AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA - Apreciación adicional La accionante señala que la autoridad judicial accionada, dentro del proveído atacado, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que, para resolver el caso, trajo a colación un argumento que, en su sentir, no
hizo parte de lo alegado en el proceso ordinario (…) la Sala debe advertir que el punto en discusión no constituye una vulneración al debido proceso de la actora ni configura una extralimitación del fallador accionado en lo que atañe a sus funciones. En realidad, el aserto expuesto por el Tribunal en cita conforma una apreciación adicional, tanto a la tesis, como a los argumentos propuestos en el proveído bajo examen constitucional. En otras palabras, no consiste en las motivaciones principales por las cuales se están despachando desfavorablemente los cargos formulados por la demandante (…) En conclusión, la providencia censurada no vulneró el artículo 53 Superior, en tanto no desconoció el principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02082-00(AC)
Actor: MARÍA VICTORIA GARCÍA GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María
Victoria García Gómez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora María Victoria García Gómez, a través de apoderado judicial (ver folio
No. 9), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación
el 10 de agosto de 2017 (ver folios Nos. 1-8), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad de trato y al trabajo. Las anteriores garantías las estimó desconocidas con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2017, por medio de la cual se le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001-33-33-0232013-00149-01. A título de amparo, solicitó: “1. [...] declararse la nulidad (sic) de la sentencia de abril 19 de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto. “2. Que se ordene [...] dictar nueva sentencia donde se confirme la dictada en primera instancia, o que se restablezca el derecho en la forma que defina el Juez de Amparo”. Con el fin de sustentar su petición, argumentó: 1.1. El fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció lo dispuesto en el primer inciso del parágrafo del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, según lo modificó el artículo 1 del Decreto 4968 de 2007.1 Lo anterior, por cuanto: 1.1.1. Mediante Decreto 1001 del 26 de julio de 2012, fue declarada insubsistente con respecto al cargo que ocupaba en la planta de personal del municipio de Itagüí, en calidad de provisional. Sin embargo, la entidad territorial demandada alegó dentro del proceso ordinario que, para la prórroga del
nombramiento en dicho empleo, no se contaba con la respectiva autorización, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.1.2. A pesar de que dicha autorización es imprescindible para que los nombramientos en provisionalidad se pudieran prorrogar, la carga de solicitarla recaía en el municipio como tal y no en los funcionarios 1 “Parágrafo transitorio. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada”. provisionales. De ese modo, si la prórroga en comento no estaba autorizada, ello sucedió por culpa del municipio de Itagüí. Ello implica que la entidad territorial no podía alegar tal situación dentro del proceso ordinario en cita, pues ello equivale a tratar de hacer valer su propia culpa, a fin de ser excusado de haber retirado del servicio a un empleado provisional sin el lleno de los requisitos de rigor.2 1.2. La sentencia censurada en esta sede resultó incursa en defecto fáctico,
toda vez que desconoció el contenido de los testimonios rendidos por los señores José Alberto Restrepo Castaño, Migdonia Jiménez Castro y Mary Luz Ramírez Quintero. De acuerdo con estos, quedó manifiesto dentro del proceso ordinario que su nombramiento fue declarado insubsistente por razones diferentes del servicio. En ese sentido, los cargos provisionales se distribuyeron de conformidad con la conveniencia política de quien, para la época, se posesionó como nuevo alcalde de Itagüí. 1.3. El proveído controvertido en tutela padece de defecto por violación directa de la constitución, por lo que sigue: 1.3.1. Desconoció el artículo 29 Superior, por “considerar que la perdida (sic) de ejecutoria de los actos administrativos contenida en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 es suficiente para terminar la relación laboral”. Lo anterior, porque dicho argumento nunca fue expuesto por la entidad territorial demandada, sino que fue construido directamente por el Tribunal. En ese entendido, la Corporación Judicial demandada se extralimitó en sus funciones y “ayudó” al municipio de Itagüí “en la motivación del acto de insubsistencia”. Ello, a pesar de que ni siquiera la misma autoridad administrativa demandada podía exponer razones nuevas para sustentar el retiro del servicio, distintas a las contenidas en el decreto objeto de control de legalidad. 1.3.2. De otra parte, aseguró que: “En gracia de discusión, aceptar que existen dos interpretaciones válidas para un mismo asunto, ha debido el Tribunal dar aplicación al Principio de Favorabilidad establecido en el Artículo 53
Superior”. 1.4. La providencia cuestionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad de trato. Lo anterior, porque el Tribunal accedió a las pretensiones de varios de sus compañeros de trabajo, quienes demandaron al municipio de Itagüí, el cual también los retiró del servicio, en lo que atañe a los cargos que ostentaban en provisionalidad para la misma época que ella. En concreto, dicha Corporación Judicial resolvió su caso de manera opuesta, en comparación con los siguientes procesos: 8 de julio de 2014, Expediente No. 05001-33-33-027-2012-00210-01, Demandante: Elkin de Jesús Ospina García. 2 Sobre el contenido esencial del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la actora citó varias sentencias expedidas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación. 19 de septiembre de 2014, Expediente No. 05001-33-33-007-2012-0024301, Demandante: Elkin Guillermo López Moreno (ver folios Nos. 545-554 del cuaderno de anexos). 19 de septiembre de 2014, Expediente No. 05001-33-33-007-2012-0014301, Demandante: María Eunice Cardona Muñoz (ver folios Nos. 555-563 ibídem). 11 de diciembre de 2014, Expediente No. 05001-33-33-030-2012-0014001, Demandante: Diego Alejandro Morales Martínez (ver folios Nos. 596608). 26 de agosto de 2015, Expediente No. 05001-33-33-013-2012-00392-01,
Demandante: Marta Cecilia Mazo Giraldo (ver folios Nos. 564-594). 22 de junio de 2015, Expediente No. 05001-33-30-023-2013-00142-01, Demandante: Vianney de la Cruz Mejía Arboleda (ver folios Nos. 528-544).
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. En virtud del Decreto 1001 del 26 de julio de 2012, suscrito por el Secretario de Educación del municipio de Itagüí, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad hecho a la señora María Victoria García Gómez, a través del Decreto 561 del 31 de diciembre de 2003 (ver folio No. 15 del cuaderno de anexos), en el cargo de funcionaria administrativa de la Institución Educativa Avelino Saldarriaga, perteneciente a la planta de personal de dicha entidad territorial. Para motivar su decisión, el citado acto administrativo consideró lo siguiente (ver folios Nos. 30-31 ibídem): “Que revisada la historia laboral de la señora María Victoria García Gómez, no se encontró que el municipio de Itagüí hubiese obtenido de manera previa a su nombramiento ni mucho menos al vencimiento de los seis (6) meses, la correspondiente autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil que permitiera el nombramiento o la prórroga de su permanencia al servicio de la entidad con apego a las normas legales”.
2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el Oficio No. 0-2012-EE-42325
del 18 de octubre de 2012, autorizó la provisión, mediante nombramiento en provisionalidad, y por un término no superior a seis (6) meses, de unos empleos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Itagüí, dentro de los cuales se registró el cargo que ostentaba la actora antes de su retiro del servicio (ver folio No. 120). 2.3. El 14 de febrero de 2013,3 la accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual formuló las siguientes pretensiones (ver folios Nos. 1-12): “1) Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos: Decreto 1001 de Julio (sic) 26 de 2012 expedido por el doctor Guillermo León Restrepo Ochoa en calidad de Secretario de Despacho Área de Dirección Educación y la comunicación de Agosto (sic) 22 de 2012 suscrita por Silvia Patricia Quintero Franco Subsecretaria de Despacho Área Administración de Recursos “2) Que a título de restablecimiento del derecho se ordene mi REINTEGRO al mismo o mejor cargo que desempeñaba; “3) Que se me paguen los salarios y prestaciones legales que dejé de devengar desde mi desvinculación y hasta el reintegro efectivo; “4) Que los respectivos conceptos sean reajustados en la forma prevista por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; “5) Que de acuerdo con la conducta procesal asumida por la demandada se le condene en costas; “6) Que se dé cumplimiento a la sentencia a los términos
establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2.3.1. En el libelo introductorio en cita, la parte actora arguyó que: 2.3.1.1. Con respecto del cargo que ostentaba en provisionalidad, no se ha llevado a cabo el correspondiente concurso de méritos, a fin de proveerlo como corresponde en derecho. 2.3.1.2. En su reemplazo, el cual se hizo tres meses después de su retiro y en acto administrativo separado, se nombró a la cónyuge de uno de los tíos del nuevo alcalde, razón por la que no se tuvo en cuenta el mérito ni se mejoró el servicio. De hecho, “así se manifestó de manera pública en diferentes conversaciones en los pasillos de los colegios. El no ser simpatizante política del Alcalde fue determinante a la hora de definir el retiro del servicio”. Además, la persona que entró a ocupar su empleo está menos capacitada para el efecto. Por tanto, el acto objeto de control de legalidad resultó incurso en desviación de poder. 2.3.1.3. No se le desvinculó con motivo de su desempeño laboral ni de la eliminación del cargo o de sus funciones. Lo anterior, en la medida en que su rendimiento fue óptimo y a que tanto el cargo como las funciones permanecen en la planta de personal de la entidad. Por tanto, se vulneró su estabilidad relativa. En efecto, el municipio de Itagüí sólo podía 3 La correspondiente solicitud de citación a conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2012 (ver folio No. 34 ibídem). separarla de su empleo por razones disciplinarias o por nombramiento en
propiedad. 2.3.1.4. No se le permitió ejercer los recursos de reposición y apelación contra el decreto demandado ni se le notificó en debida forma de éste. Además, el acto enjuiciado no fue suscrito por el funcionario competente para el efecto, esto es, el alcalde municipal, sino por un secretario de despacho. 2.3.1.5. El decreto demandado incurrió en falsa motivación porque “la entidad no puede usar su negligencia en beneficio propio y detrimento del trabajador. Pues era la entidad la llamada a obtener los permisos de los organismos competentes para la prórroga de la provisionalidad, en este caso a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. 2.4. De conformidad con la constancia del 24 de septiembre de 2013, el municipio de Itagüí certificó que la señora María Ruth Giraldo Montoya, se encontraba desempeñando en provisionalidad, desde el 24 de octubre de 2012, el cargo en el que estaba ubicada la actora (ver folio No. 121). 2.5. En audiencia del 15 de octubre de 2013, se escuchó el testimonio de los señores Mary Luz Ramírez Quintero, José Alberto Restrepo Castaño y Migdonia Jiménez Castro (ver folios Nos. 380-381 y disco compacto adjunto) 2.6. Por medio del fallo del 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, como resultado, ordenó el reintegro de la accionante y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos
dejados de percibir desde su retiro del servicio. Con el objetivo de fundamentar su decisión, dicha autoridad judicial señaló lo siguiente (ver folios Nos. 401-406): “Frente al caso que nos ocupa, el Despacho se permite poner de presente que la negativa de la CNSC a autorizar la vinculación de un provisional es causal suficiente para que no se dé la existencia del vinculo (sic); por otra parte, la negativa a sus prorrogas (sic) es causal de terminación o de la no continuación del vinculo (sic) laboral para los provisionales, pues es condición de existencia (o de prorroga (sic)) expresamente asignada por el legislador; pero dicha negativa no es equivalente a la inexistencia de ella porque el ente vinculante no la solicite; pues en tanto la negativa no permite la creación del vínculo mismo, la segunda es una omisión imputable a la entidad que no invalida el vinculo (sic) ni autoriza su ruptura, sino que genera sanción frente al servidor que omitió cumplir con el tramite (sic) de ley”. 2.6.1. Con respecto a los demás cargos formulados en la demanda, el despacho en cita se sustrajo de analizarlos, al encontrar próspero el alegato resuelto según el pasaje transcrito. 2.7. Tramitada la apelación instaurada por la demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 19 de abril de 2017, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A fin de argumentar su determinación, concluyó lo siguiente (ver folios Nos. 511-523):
2.7.1. El acto demandado no padecía de falsa motivación. Ello, porque la entidad territorial estaba habilitada para declarar insubsistente el nombramiento de la señora Gómez, a partir del momento en que encontró que dicha designación en provisionalidad, así como sus respectivas prórrogas, no habían sido autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.7.2. Sobre el mismo punto de la falsa motivación, agregó que: “Igualmente, es importante anotar que los actos administrativos al tenor del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, pierden obligatoriedad y no podrán ser ejecutados cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentran sometidos, por lo que el acto pierde eficacia porque se cumple una situación de hecho prevista que lo condiciona. Así las cosas la Ley 909 de 2014 (sic), señala que es causal de retiro las que determina la Constitución y la Ley, por lo que inexorablemente la pérdida de fuerza ejecutoria de que se ocupa el artículo 91 ya citado, es una causal más que suficiente para terminar la relación laboral de los empleados públicos vinculados en provisionalidad”. 2.7.3. Con respecto al cargo por desviación de poder, el Tribunal estimó que la demandante no había probado las afirmaciones, a través de las cuales desarrolló dicha acusación. En ese sentido, no podía pretender que fuera el municipio de Itagüí el que tuviera la carga de desvirtuarlas. Por tanto, sus aseveraciones, según las cuales su desvinculación se había debido a razones políticas no fue acreditado, razón por la que “se quedó en el plano
de la suposición, la conjetura, o el rumor”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 22 de agosto de 2017, la Consejera Ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió dos (2) días para que rindiera informe, y (iii) vinculó al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en su calidad de fallador de primera instancia dentro del proceso ordinario referenciado, y al municipio de Itagüí, que obró como demandado dentro del mismo litigio (ver folios Nos. 12-13). 3.2. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante memorial del 31 de agosto de 2017, el magistrado ponente de la decisión bajo examen manifestó que “no es necesario efectuar ningún comentario adicional a lo expuesto en la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de abril de 2017, la cual está suficientemente argumentada, partiendo de un análisis jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción” (ver folios Nos. 21-22). 3.3. Pronunciamiento por parte del municipio de Itagüí El apoderado de la referida entidad territorial, a través de oficio del 31 de agosto de 2017, arguyó que la actora fue retirada del servicio, una vez fenecieron los seis (6) meses que el ordenamiento jurídico contempla para la duración de los nombramientos en provisionalidad. Así mismo, su insubsistencia se motivó ante la falta de autorización, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la
mencionada designación y sus prórrogas (ver folios Nos. 24-28). 3.4. Pronunciamiento por parte del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del citado despacho, con escrito del 4 de septiembre de 2017, adujo que se remitía “a lo consignado en la providencia […] proferida, por cuanto en esta etapa no hay lugar a adicionar la misma en ningún sentido, sumado al hecho que no fue la actual [juez], quien la suscribió” (ver folios Nos. 36-37).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la actora y del material allegado a este proceso, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Se superan o no, en el caso sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Si estos se superan: ¿Incurre o no, el citado fallo, en los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la constitución, así como en vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato, de conformidad con lo alegado por la accionante en su escrito introductorio?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratará lo siguiente: i) la
acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el sub iudice, análisis de: iii) el defecto sustantivo alegado, iv) el defecto fáctico propuesto, v) el defecto por violación directa de la Constitución formulado y vi) el derecho a la igualdad de trato invocado. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(4) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional
para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada. 6 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales8 fueron recogidos por la Sala y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente:
3.2.1. Que no se trate de sentencias de tutela porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente acción no se dirige contra una providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, toda vez que la decisión judicial cuestionada fue dictada en el marco del proceso ordinario incoado por la tutelante. 3.2.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que luce razonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (25 de abril de 2017)9 y la presentación de la acción de tutela (10 de agosto de 2017). 3.2.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es evidente que el proceso finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación de la tutelante no corresponde a alguna de las causales consagradas por el legislador.10 Finalmente, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no estarse invocando como desconocida una sentencia de esta naturaleza, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.11
Por tanto, puede pasarse al estudio de fondo de la situación.12 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 9 El fallo enjuiciado fue dictado el 19 de abril de 2017 y notificado mediante mensaje de correo electrónico del 20 ibídem. Por tanto, su ejecutoria ocurrió el 25 de abril de 2017. 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocim
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