CE-11001-03-15-000-2017-02082-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02082-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / INEXISTENCIA DE PRECEDENTE HORIZONTAL / DIFERENCIA EN LA INTEGRACIÓN DE LA SALA DE DECISIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD
[D]e acuerdo con la línea trazada por la Sección Primera y compartida en la Sección Quinta de esta Corporación, no existe precedente horizontal en la controversia que nos ocupa, en tanto los Magistrados que profirieron el fallo que se impugna no integraron ninguna de las Salas que resolvieron casos análogos en un sentido diferente, circunstancia que permite despachar igualmente el cargo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del principio de favorabilidad, dado que no existió un trato discriminatorio, o lo que es lo mismo, no hubo violación del derecho a la igualdad. (…) Concuerda la Sala con lo expresado por la Sección Quinta en el fallo de primera instancia por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia optó por una solución razonable y ajustada a la Ley 909 de 2004, por cuanto el fallador verificó que efectivamente la declaratoria de insubsistencia de la demandante se encontraba motivada, en razón a que el Municipio no solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización necesaria para que la [actora] continuara desempeñándose en provisionalidad en tal entidad. (…) [N]o observa la Sala que el razonamiento del Tribunal sea grosero y abiertamente contrario a la normativa que rige los nombramientos
provisionalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02082-01(AC)
Actor: MARÍA VICTORIA GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora María Victoria García Gómez contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, así como a la tutela judicial efectiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Secretario de Despacho del Área de Dirección de Educación del Municipio de Itagüí, a través del Decreto 1001 del 26 de julio de 2012, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad hecho a la señora María Victoria García Gómez mediante el Decreto 561 del 31 de diciembre de 2003, en el cargo de auxiliar administrativa de la Institución Educativa Avelino Saldarriaga, con fundamento en que no se encontró que, de manera previa a su nombramiento ni al vencimiento del término de seis (6) meses, el Municipio de Itagüí contara con la autorización de la
Comisión Nacional del Servicio Civil requerida por la ley que permitiera el nombramiento o la prórroga para el ejercicio del cargo en provisionalidad1. 1.2. El 14 de febrero de 2013 la señora María Victoria García Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1001 de 2012 expedido por el Secretario de Despacho del Área de Dirección de Educación del Municipio de Itagüí y la comunicación del 22 de agosto del mismo año de la Subsecretaría de Despacho del Área de Administración de Recursos del mismo ente territorial y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno mejor2. Manifestó que (i) sobre el cargo que ostentaba en provisionalidad no se había surtido el respectivo concurso de méritos, (ii) quien la reemplazó tenía una relación de cercanía familiar con el Alcalde nominador, (iii) no se le desvinculó con motivo de su desempeño laboral, (iv) en el decreto por el que se le declaró la insubsistencia el Municipio de Itagüí incurrió en falsa motivación pues “no puede usar su negligencia en beneficio propio y detrimento del trabajador”, en la medida que debía obtener los permisos de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) para la prórroga de la provisionalidad. I.3. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en decisión del 11 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia,
ordenó el reintegro de la accionante así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro del cargo. Como fundamento de su decisión consideró que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la señora García Gómez constituía falsa motivación por cuanto la Alcaldía de Itagüí no podía alegar su propia culpa al omitir su obligación de solicitar las respectivas autorizaciones a la CNSC3. 1 Folios 30 y 31, Anexo. 2 Folios 1 a 12, Anexo. 3 Folios 401 a 406, Anexo. 1.4. Interpuesto recurso de apelación por el Municipio de Itagüí, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. El Tribunal consideró que era válido dar por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la demandante con fundamento en que se había vencido el periodo por el cual había sido designada y que no existía autorización por parte de la CNSC, autoridad competente para avalar nombramientos provisionales, de conformidad con el Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1º de los Decretos 3820 de 2005 y 4968 de 2007. En consecuencia, ordenó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda4. 1.5. El día 10 de agosto de 2017, mediante apoderado, la señora María Victoria
García Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adujo que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Como fundamento para la procedencia de la acción señaló la configuración de cuatro defectos: (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical y (iv) violación directa de la Constitución Política. Seguidamente, solicitó al Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales invocados, así como ordenar:
“1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, Sala de
Decisión Oral, integrada por los Honorables Magistrados RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO como Ponente y GONZALO ZAMBRANO VELANDIA como Magistrado de Sala, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe declarse la nulidad de la sentencia de abril 19 de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala de Decisión Oral, dictar nueva sentencia donde se confirme la dictada en primera instancia, o que se restablezca el derecho en la forma que lo define el Juez de Amparo. (…)5”. 4 Folios 511 a 523, Anexo. 5 Folio 7, C1. 1.5.1. En cuanto a la configuración del defecto sustantivo sostuvo que el Tribunal no
advirtió que el deber de solicitar la autorización para la prórroga del nombramiento en provisionalidad radicaba exclusivamente en el nominador, esto es, en el Municipio de Itagüí. Por lo tanto, el fundamento para retirarla del cargo por la ausencia de la autorización va en contra del principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio. Así pues, esta decisión no podía afectar su derecho al trabajo pues era un asunto ajeno a su voluntad y obligación, máxime cuando durante los ocho (8) años que duró el vínculo laboral el Municipio de Itagüí no tuvo inconformidad con las prórrogas de la provisionalidad. Por otra parte, manifestó que el Tribunal incurrió en error y se extralimitó al considerar que la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos establecida en el artículo 91 de la Ley 1347 de 2011 era suficiente para terminar la relación laboral. 1.5.2. En la argumentación del defecto fáctico señaló que el a quo desconoció los testimonios rendidos en el curso del proceso ordinario, que daban cuenta de la existencia de razones políticas en la destitución de la demandante. En términos de la tutelante: “los testigos manifestaron que la esposa de un tío del alcalde electo fue nombrada en reemplazo de la demandante6”. 1.5.3. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial la actora utilizó esta causal en dos sentidos. En primer lugar, invocó que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han considerado que nadie puede beneficiarse de su propio error o culpa y, en segundo lugar, señaló que “el Tribunal
Administrativo de Antioquia en casos exactamente iguales accedió a las pretensiones de la demanda, anulando el acto de retiro y ordenando el reintegro (…)”.
II. TRAMITE DE LA TUTELA 2.1. Por medio de auto del 22 de agosto de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora María Victoria García
Gómez. Así mismo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral y vincular, en calidad de terceros interesados, al Municipio de Itagüí, como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y al Juzgado 6 Folio 6, C1. Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial, como autoridad judicial de primera instancia7. 2.2. Por medio de memorial radicado en la Secretaría General de ésta Corporación, el día 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no era necesario efectuar ningún comentario adicional a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia pues en su análisis, con ocasión de una acción de tutela contra providencia judicial, el juez que profirió la decisión al “complementar, explicar o aclarar los fundamentos de hecho o de derecho que lo llevaron a tomar una u otra decisión, está aceptando, si bien no la existencia de una “vía de hecho”, si ciertas imprecisiones en las misma8”. 2.3. El Municipio de Itagüí, mediante escrito del 31 de agosto de 2017, manifestó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que en la sentencia acusada por la
demandante no se observa desconocimiento alguno a derechos fundamentales; por el contrario, el Tribunal actuó con estricta sujeción a las normas legales y a los referentes jurisprudenciales aplicables al caso9. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4. En oficio del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Antioquia no estableció una posición en cuanto a la prosperidad de las pretensiones de la acción en el proceso de la referencia. Solicitó al Consejo de Estado tener en cuenta los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la admisión de este tipo de acciones contra providencias judiciales10. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA 3.1. En sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 26 de septiembre de 2017 se decidió negar las súplicas de la demanda. 3.2. En primer lugar, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales para el caso en concreto, dando por acreditados los requisitos generales de procedencia. 3.3. En referencia al análisis del defecto sustantivo alegado, sostuvo que el mismo no está llamado a prosperar en consideración a que encontró razonable la 7 Folios 12 y 13, C1. 8 Folio 21, C1. 9 Folios 24 a 28, C1. 10 Folios 36 y 37, C1. interpretación dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al parágrafo del artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 y a las normas alusivas al nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos. Asimismo, señaló que el Tribunal se encargó de constatar la motivación adecuada del acto administrativo por el que se declaró la insubsistencia en el cargo de la señora María Victoria García Gómez, pues allí se expresaron las razones de hecho y derecho que motivaron el retiro del servicio. Frente al argumento de la actora consistente en que el Municipio de Itagüí tenía el deber de pedir a la Comisión Nacional del Servicio Civil las autorizaciones para su nombramiento en provisionalidad y que no podía justificar la declaratoria de insubsistencia con fundamento en la falta de éstas, pues ello equivaldría a invocar su culpa en beneficio propio, la Sección Quinta manifestó que el Municipio no es que haya alegado su propia culpa sino que, al evidenciar la ilegalidad de la provisionalidad en el cargo, declaró la insubsistencia en aras de subsanar dicha irregularidad. 3.4. Frente a la tesis de la actora en cuanto a que el Tribunal no dio por demostrado que existieron razones políticas en su destitución, aun cuando los testigos del caso manifestaron que quien reemplazó a la demandante en el cargo tenía un vínculo familiar con el alcalde electo, una vez se dio alcance a los eventos de configuración del defecto fáctico trazados por la jurisprudencia, el Juez de Primera Instancia expresó que la accionante cumplió con la carga argumentativa mínima en la medida en que identificó las pruebas valoradas indebidamente, resaltó la importancia del material probatorio y la incidencia de la supuesta valoración irregular en la decisión final. No obstante, consideró razonable y compartió la postura del Tribunal
Administrativo de Antioquia al señalar que los testimonios practicados no fueron suficientes para acreditar que la declaratoria de insubsistencia estuvo fundada por razones de conveniencia política, pues expresan el contenido de un rumor pero no demuestran la desviación de poder alegada por la demandante. Así las cosas, la Sección Quinta estimó que el cargo por defecto fáctico no estaba llamado a prosperar. 3.5. En relación al defecto por violación directa de la Constitución alegado por la accionante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso por invocar un argumento que no hizo parte de lo discutido en el proceso ordinario11, la Sección Quinta consideró que la 11 El argumento del Tribunal Administrativo de Antioquia fue el siguiente: “Igualmente es importante anotar que los actos administrativos al tenor del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, pierden obligatoriedad y no podrán ser ejecutados cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentran sometidos, por lo que el acto pierde eficacia porque se cumple una situación de hecho manifestación del Tribunal, lejos de constituir una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, es una expresión de la autonomía judicial en tanto hace parte de los argumentos utilizados para fundamentar su decisión. Por otra parte, frente al argumento de la demandante según el cual el Tribunal debió acoger la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, la Sección Quinta advirtió que el juez de segunda instancia no partió de la existencia de dos posibles soluciones al problema jurídico del proceso ordinario. Lo que observó de la
lectura del fallo fue una línea clara o un mismo hilo conductor, sin que se previera o fuere posible una forma de resolver el caso de manera más favorable. 3.6. Teniendo en cuenta que, como argumento de la vulneración a la igualdad de trato, la actora invocó distintas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvieron casos semejantes de funcionarios del Municipio de Itagüí que fueron separados de los cargos que ocupaban en provisionalidad, durante la misma época que la actora, la Sección Quinta evidenció que dichas providencias fueron dictadas por salas diferentes, conformadas a su vez por distintos magistrados, por lo que decidió sustraerse de examinar el cargo propuesto. IV.- IMPUGNACIÓN 4.1. En escrito recibido el 3 de octubre de 2017 por la Secretaría del Consejo de Estado, la accionante impugnó el fallo del 26 de septiembre de 2017 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que además de los argumentos expuestos en la demanda de acción de tutela, los cuales declara como parte de la impugnación, los motivos de inconformidad se resumían así: “1. Se equivoca la sección al negar la tutela, dándole validez a la sentencia del tribunal.
2. La sentencia termina aceptando unos argumentos que desconocen la finalidad de las normas laborales como lo es proteger a la parte débil del vínculo, que es el trabajador.
3. No puede aceptarse que el empleado público tenga que soportar la negligencia, descuido y omisión del Estado al no haber pedido autorización para el vínculo en provisionalidad. Desconocimiento del
principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en especial en las prevista que lo condiciona. Así las cosas la Ley 909 de 2014 señala que es causal de retiro las que determina la Constitución y la Ley, por lo que inexorablemente la pérdida de fuerza ejecutoria de que se ocupa el artículo 91 ya citado, es una causal más que suficiente para terminar la relación laboral de los empleados públicos vinculados en provisionalidad”. (Folio 61, C1). sentencias T-332 de 1994, T-345 de 2005, T-021 de 2007, T-547 de 2007, T-213 de 2008, T-1231 de 2008, por mencionar unas pocas.
4. La violación al principio de igualdad se dio por cuanto es la institución y no como está dividida administrativamente la que debe resolver de manera igual lo que se pone en discusión. Hay sentencias de la corte constitucional que así lo indican. Las diferentes salas deben fallar igual para dar seguridad jurídica y respetar el principio de confianza legítima12”.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se acceda a las peticiones del escrito de acción de tutela o se decida lo pertinente para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que
regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Problemas Jurídicos Al observarse los motivos de la impugnación de la sentencia de primera instancia la Sala abordará, para resolver, los siguientes problemas jurídicos: ¿Incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial vulnerando el derecho a la igualdad, la providencia que niega las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contradicción con otras del mismo Tribunal, aun cuando en uno y otro caso la integración de dicha Corporación Judicial es diferente? ¿Incurre en por defecto sustantivo y fáctico la providencia judicial que niega las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho? 5.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial 12 Folios 68 y 69, C1. 5.3.1. En criterio de la jurisprudencia constitucional13, el desconocimiento del precedente se constituye en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial vulnera o amenaza el derecho a la igualdad. En ese sentido, expresa la Corte Constitucional que: “el precedente vertical y el horizontal 14 ( fijado , respectivamente, por el funcionario de superior jerarquía y, por el mismo juez u órgano de similar jerarquía), vinculan al juez, debido a la igualdad de trato jurídico en aplicación de la ley (art. 13 C.P), de donde se infiere que la autonomía judicial se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y en especial por el debido proceso judicial15” (Subrayado y negrita fuera del texto original). No obstante, dicha vinculación del juez al precedente no es absoluta, salvo en
materia constitucional, en la medida en que la interpretación judicial no puede ser inflexible frente a los cambios en la dinámica social; por el contrario, debe armonizarse de tal forma que se garanticen los principios y derechos fundamentales. En todo caso, conforme a la garantía del principio de igualdad, se impone al juez que se aparte de su precedente sentar los razonamientos que lo llevaron a cambiar su postura. En términos del Tribunal Constitucional: “el funcionario judicial solamente puede apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando, de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales cambia su posición. De no hacerlo, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso16”. Recientemente, esta Sala señaló que la actividad interpretativa del juez se encuentra supeditada por el respeto del derecho a la igualdad en la interpretación de la ley, por lo que, en casos análogos, los funcionarios judiciales están atados a la regla jurisprudencial que se haya fijado, mediante el precedente horizontal o vertical, para un asunto concreto17. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-760 A11. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 En reciente jurisprudencia, sentencia de unificación SU-288 de 2015, la Corte Constitucional al reconocer la existencia de los dos tipos de precedente, horizontal y vertical, dio alcance al primero en el sentido que, “un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias”. 15 Ibíd. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-760 A de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
17 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2016-02497-00(AC). Así pues, como se ha discutido en situaciones anteriores, la Sala considera que “sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales18” (Subrayado y negrita fuera del texto original). 5.3.2. Sobre el desconocimiento del precedente horizontal, la Sala ha precisado que las decisiones que se comparan deben ser expedidas por los mismos magistrados que integran el Tribunal. La sentencia del 26 de junio de 2015, radicado 2015 00580 01, con Ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, que prohijó la postura decantada por la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo del 23 de abril de 2015, emitido en el proceso identificado con el número 11001 0315 000 2014 02344 01 con Ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fue clara al determinar que: No obstante, encuentra la Sala que, así como lo indicó la autoridad tutelada con la demanda, tal derecho del tutelante no fue vulnerado porque las decisiones que refirió fueron dictadas por otras Salas del mismo Tribunal de las cuales no hacen parte la totalidad de los Magistrados que dictaron la decisión censurada. Esta sola precisión rompe con la identidad fáctica y jurídica que alega el actor, pues, a
diferencia de como ocurrió en otro caso en el que esta Sección amparó los derechos del allí tutelante, lo cierto es que es posible que diferentes Salas de la misma Corporación adopten uno u otro criterio frente a un mismo punto, mientras que todos sean jurídicamente válidos. A lo que debe agregarse que, como lo estableció está Sección en sentencia de 19 de febrero de 2015, ‘…los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior’…”. (Resaltado de la Sala).” Más adelante, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, la Sección Primera19 ratificó la citada postura en el sentido de indicar que la coincidencia de no ser total en cuanto a los Magistrados que expidiesen la providencia, sí puede ser en cuanto a que concurran en la decisión la mayoría de la Sala que profirió la providencia respecto de la cual se invoca la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente. Veamos: “De lo expuesto encuentra la Sala que los fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas promovidas por la señora Carolina Parra Buendía y por la hoy actora son iguales; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila profirió dos fallos diferentes, uno, el de 21 de 18 Ibíd. 19 Sentencia proferida en el proceso número: 11001-03-15-000-2016-02497-00(AC), con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés.
julio de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, y otro, el del 20 de agosto de 2014, accediendo a lo reclamado por la accionante. Ahora bien, cabe resaltar que las providencias fueron dictadas por diferentes Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en tanto la sentencia del 20 de agosto de 2014 fue proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural, conformada por los Magistrados Carmen Emilia Montiel Ortiz, José Miller Lugo Barrero y Gerardo Iván Muñoz Hermida, mientras que el fallo del 21 de julio de 2016, lo fue por la Sala Segunda de Decisión Escritural del mencionado Tribunal, conformada por los Magistrados José Miller Barrero, Gerardo Iván Muñoz Hermida y Roberto Mario Chavarro Colpas. A pesar de ello, resulta relevante poner de presente que, en relación con el precedente horizontal, la Sala es del criterio20 según el cual, no resulta necesario que las Salas de un mismo Tribunal tengan una conformación idéntica para que se pueda predicar desconocimiento de precedente; por cuanto basta con que la mayoría esté constituida por los mismos magistrados, para que éstos se vean obligados a seguir el derrotero establecido en los pronunciamientos anteriores de las Salas de las que hagan parte. En ese contexto, y teniendo en consideración que la sentencia del 20 de agosto de 2014 puede considerarse como precedente horizontal del fallo del 21 de julio de 2016, corresponde a la Sala establecer sí, en este último, el Tribunal Administrativo del Huila hizo alusión al mismo y expresó con suficiencia las razones para apartarse de él. En sentencia más reciente, del 16 de febrero de 2017 expedida dentro del proceso
con radicación número 11001-03-15-000-2016-03353-00, cuya ponencia correspondió al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E), se reafirmó el criterio mencionado: “Bajo el anterior contexto, se observa que no existe desconocimiento de un precedente horizontal, comoquiera que el proceso con radicación número 05001 33 33 016 2012 00125 01 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad (Magistrados Doctores Yolanda Obando Montes, Jairo Jiménez Aristizabal y Martha Cecilia Madrid Roldán) y el proceso con radicación número 05001 33 33 022 2012 00227 00 se tramitó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral (Magistrados Doctores Rafael Darío Restrepo Quijano, Gonzalo Zambrano Velandia y Pilar Estrada Gómez)”. Vistas así las cosas, es claro que para hablar de la existencia de precedente horizontal es menester que las providencias a comparar hayan sido proferidas por la misma Sala del Tribunal correspondiente, o por lo menos, por la mayoría de quienes la integren. 20 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Expediente: 1100103-15-000-2015-03381-00. Actora: Luz Mila Ríos Gutiérrez. C.P.: María Elizabeth García González. Siendo ello así, pasa la Sala a analizar si existe en el caso concreto violación del precedente horizontal de acuerdo con las sentencias que allega la actora en el plenario. 5.3.3. En ese orden de ideas, para determinar si el Tribunal Administrativo de
Antioquia desconoció el precedente es necesario, en primer término, establecer si existe similitud entre los hechos relevantes debidamente probados y connotados y las fuentes que sirvieron de sustento para resolver el problema jurídico planteado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora María Victoria García Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo (Decreto 1001 de 2012), por medio del cual el Secretario de Despacho del Área de Dirección de Educación del Municipio de Itagüí la declaró insubsistente en el nombramiento en provisionalidad del cargo de auxiliar administrativa, con fundamento en que “no se encontró que el Municipio de Itagüí hubiese obtenido de manera previa a su nombramiento ni mucho menos al vencimiento de los seis (6) meses, la correspondiente autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil que permitiera el nombramiento o la prórroga de su permanencia al servicio de la entidad con apego a las normas legales21” y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno mejor22. Entre otras consideraciones, la actora manifestó que en el decreto mediante el cual se le declara insubsistente, el Municipio de Itagüí incurrió en falsa motivación pues podía usar su negligencia en beneficio propio, en detrimento del trabajador, en la medida que tenía la obligación de obtener los permisos de la CNSC, para el nombramiento y las prórrogas de la provisionalidad. En el trámite de segunda instancia, en la sentencia del 19 de abril de 2017 el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, integrada por los Magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano y Gonzalo
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