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CE-11001-03-15-000-2017-02084-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02084-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Por parte del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN TORNO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA A FAVOR DE LOS DOCENTES – Dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL UNIFICADO A PESAR DE SER POSTERIOR A LA DECISIÓN CUESTIONADA – En aras de la igualdad material y la prevalencia del derecho sustancial /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[Corresponde determinar a la Sala si] El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante al proferir la providencia cuestionada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, al dar aplicación a las disposiciones de Ley 91 de 1989 y no, a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desconociéndose el precedente correspondiente? (…) [Advierte la Sala que, al] revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que (…) el argumento principal (…) para negar las

pretensiones de la parte actora es el hecho de que los docentes cuentan con un régimen prestacional excepcional que no reconoce el pago de la sanción moratoria. Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidades anteriores negó el amparo deprecado frente a circunstancias similares, bajo el entendido que la sección segunda de esta Corporación no tenía una postura unificada al respecto. (…) Sin embargo, dichos pronunciamientos fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017. (…) Además, no se puede desconocer que durante el último año la postura de la sección segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en el sentido de establecer que los docentes si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006. (…) Dicho lo anterior, concluye la Sala que si bien, en principio la decisión acusada, adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima, se encuentra amparada en el artículo 230 de la Constitución Política que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la República, y que la misma data de enero de 2017 (antes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado), no se puede pasar por alto la prevalencia del principio a la igualdad material que le asiste a los usuarios de la justicia, y que en este momento los altos tribunales judiciales tienen una posición pacífica en cuanto a señalar que los docentes oficiales deben ser considerados empleados públicos y, por lo mismo, les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, en lo que a sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se refiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02084-00(AC)

Actor: ARBEY RAMÍREZ VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor ARBEY RAMÍREZ VEGA, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima, al resolver desfavorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sede de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: 1 Ff. 1 a 26. La parte actora informó que, en su condición de docente del departamento de Tolima, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, lo cual en su efecto sucedió,

pero de manera tardía; y que consecuencia de ello, peticionó el 27 de febrero de 2014, ante la misma entidad, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de la cual asegura tiene derecho, sin embargo, tal requerimiento fue atendido de manera desfavorable a través de oficio 2014RE3399 del 13 de marzo de 2014. Señaló que por lo anterior, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pretendido y a título de restablecimiento, el pago efectivo de la sanción moratoria. Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, quien, mediante decisión de 22de julio de 2016, resolvió desfavorablemente las pretensiones elevadas. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 27 de enero de 2017, decidió confirmar la decisión del a quo. Advirtió además, que “esa misma Corporación, al resolver un caso idéntico al aquí planteado, ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas (…)” y dejo sentado que la sanción moratoria “se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”.

1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de enero de 2017, mediante la cual confirmó la decisión desfavorable de primera instancia respecto de sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 15 de agosto de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juez Tercero Administrativo de Ibagué, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Tolima, en calidad de terceros interesados. 2 F. 48 vto. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Tolima3. El Magistrado ponente del asunto cuestionado rindió informe acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones del accionante, al considerar que lo que existe son criterios de interpretación normativa diferentes, por lo cual no puede alegarse que la decisión acusada se encuentra incursa en una vía de hecho. 1.4.2. Fiduprevisora SA – Administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al considerar que las decisiones acusadas se ajustan a derecho, y no se encuentran incursas en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, señaló que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de actor, es el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.4.3. Ministerio de Educación Nacional5. 3 Ff. 56 vto. 4 Ff. 29 a 61, vto. 5 Ff. 73 y 74, vto. El ente ministerial se pronunció bajo los mismos argumentos expuestos por la Fiduprevisora S.A., anteriormente referidos.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido la providencia hoy

cuestionada, en sede de segunda instancia. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto son tres los problemas jurídicos a resolver: 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima? ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante al proferir la providencia cuestionada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, al dar aplicación a las disposiciones de Ley 91 de 1989 y no, a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desconociéndose el precedente correspondiente? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la

naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.

Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el caso concreto, previa verificación de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima cuestionada, la Sala encuentra que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que conllevan a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de docentes. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; dicho esto, queda resuelto el primer problema jurídico, en el

sentido de que la acción de tutela si es procedente en el asunto de la referencia. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirma la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en condiciones de docentes oficiales, al considerar que la misma desconoce sus derechos 18 El actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, durante el cual hizo uso de todas las etapas procesales existentes en defensa de sus intereses. Asimismo, recurrió en apelación la decisión de primera instancia que fue adversa a sus intereses, el cual fue desatado por la sentencia que hoy se cuestiona. 19 La acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada. fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima. Revisados algunos de los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de que el Tribunal Administrativo

del Tolima, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los cuales, en situaciones fácticas de contornos similares, se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en favor de docentes, la Sala entiende tal inconformidad como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. Adicionalmente, el principio de legalidad 20Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad23. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la

obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 21En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 22 Precedente Vertical. 23Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente24.

En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente el recurso de apelación por ella presentado dentro del medio de control impetrado. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que luego de realizar un análisis de la normativa relacionada con el régimen de cesantías que rige a los docentes esto es, la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, y el régimen general en tema de cesantías de algunos servidores públicos contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, señaló: “El artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, dispone que son destinatarios de dicha ley los miembros de la Corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 24 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

A pesar de que la norma antes mencionada dispone que se aplicará a los empleados y trabajadores del estado, en principio se podría concluir que en dicha categoría se encuentran incluidos los docentes del país, pese a ello y como se explicó en apartes anteriores, dicho grupo de servidores públicos se encuentra sometido a un régimen especial en materia prestacional el cual es forzoso aplicar, grupo de normas que no tienen consagradas la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. De otro lado y siguiendo el cauce argumentativo, se observa que la norma antes mencionada señala expresamente que la misma será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la fuerza pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto es cierto que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismos un régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en este sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición. Siguiendo la línea argumentativa respecto a la no aplicación de la norma general que establece la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, se podría afirmar que así se ha reconocido en otras oportunidades en la jurisprudencia de las altas cortes y en providencias de esta misma Corporación siguiendo el precedente vertical, se han aplicado a casos concretos de personal con régimen especial, verbigracia los docentes, normas de carácter general, pero en tales hipótesis fácticas se ha procedido de tal manera por cuanto en los dos regímenes, esto es el general y el especial, se encuentra reconocida la prestación o emolumento solicitado,

solo que en virtud del principio de favorabilidad se aplica la norma de carácter general, situación que no ocurre con la sanción moratoria; es por lo anterior que no podría el Tribunal en ésta oportunidad en virtud del principio antes mencionado, reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los docentes, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, con lo cual se desconocería el principio de legalidad o de la cláusula legislativa, amén de que igualmente se vulneraria el principio de inescindibilidad normativa. Por lo anterior, es necesario remitirnos a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes, normas que como se señaló anteriormente, no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción que hoy se reclama, por lo que no podría reconocerse la existencia de una sanción moratoria a cargo de la accionada. Debe dejarse claro que en materia sancionatoria rige el principio de la tipicidad, es decir, que toda sanción previa su imposición, debe estar consagrada o establecida en la ley, por lo tanto, la sanción moratoria como sanción que es no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente, pues se repite, los mismos están cubiertos por un régimen especial, el cual no consagra tal situación como un derecho a favor de los empleados o servidores docentes, ni como una sanción en el evento del no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de aquellos empleados.” Como se observa, el argumento principal del tribunal accionado para negar las

pretensiones de la parte actora es el hecho de que los docentes cuentan con un régimen prestacional excepcional que no reconoce el pago de la sanción moratoria. Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidades anteriores25 negó el amparo deprecado frente a circunstancias similares, bajo el entendido que la sección segunda de esta Corporación no tenía una postura unificada al respecto, más exactamente se consideró: “Es decir, la Corporación accionada reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones de los demandantes, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reiteraba su posición de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de los docentes, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica acerca del derecho que les asiste o no a los docentes a que se les reconozca la sanción moratoria consecuencia del pago tardío de sus cesantías . 25 Expediente de tutela acumulado 2016-00789. Actor Julio César Oviedo Monroy y otros. Ver entre otros expedientes 2016-00830, 2016-00837, 2016-00921. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir las decisiones cuestionadas y que lo que se encuentra, es una inconformidad con el resultado del análisis normativo y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera,

este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.” Sin embargo, dichos pronunciamientos fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-336 de 18 de mayo de 201726, en la que se señaló: “3.1.1. Como se expuso, todas las decisiones de las autoridades judiciales accionadas usaron como argumento que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para ese sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Sobre el particular, la Sala considera que aceptar un argumento como el señalado es dar prevalencia a una interpretación que no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, 26 Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Del mismo modo, y de conformidad con lo explicado en acápites precedentes, tales decisiones: (i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ii) contrarían el propósito del

legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos. 3.1.2. Es por lo anterior, que la Sala considera que en los casos objeto de e

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