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CE-11001-03-15-000-2017-02085-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02085-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE PROVIDENCIA EJECUTORIADA La Sala advierte que, en la sentencia del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo referencia a la posibilidad que asiste a los jueces de declarar la ilegalidad de providencias ejecutoriadas. (…) [E]l precedente señala que el juez puede dejar sin efecto autos interlocutorios ejecutoriados bajo las siguientes condiciones: (i) estar frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza al orden jurídico, y (ii) la rectificación debe realizarse en un término prudencial, esto es, un término que permita establecer una relación de inmediatez entre el auto ilegal y el que lo enmienda.(…) [E]s evidente que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó la decisión en un pronunciamiento que coincide con el precedente que el demandante alega desconocido. Los precedentes fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son consistentes en señalar que los autos ejecutoriados pueden dejarse sin efecto cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la decisión cuestionada sea manifiestamente ilegal y represente una grave amenaza al orden jurídico, y (ii) que la rectificación se realice en una término prudencial. (…) El Tribunal demandado determinó que eran improcedentes los intereses moratorios incluidos en la segunda liquidación. En concreto, el Tribunal revisó las providencias del 9 y

14 de septiembre y del 24 y 26 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, y encontró identificada la indebida liquidación de intereses. (…) Conviene recordar que la entidad demandada en el proceso ejecutivo singular fue el Municipio de Sitio Nuevo, de modo que los pagos ordenados en los procesos ejecutivos se harían con cargo a recursos públicos. En otras palabras, si bien transcurrieron más de dos años para dejar sin efecto las providencias manifiestamente ilegales, lo cierto es que ese término no es excesivo, por cuanto se encontraban en riesgo recursos públicos.(…) Lo anterior es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente y denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02085-00(AC)

Actor: LUIS JAVIER CEPEDA VISBAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Javier Cepeda Visbal contra las sentencias del 18 de diciembre de 2015 y del 17 de mayo de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Javier Cepeda Visbal solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones: Solicito al Juez Constitucional ordenan al h. Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un determinado plazo, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Luis Javier Cepeda Visbal promovió cinco procesos ejecutivos singulares contra el Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), con radicados 20040009, 2004-0010, 2004-0011, 2004-0012 y 2004-0013

Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo libró mandamiento de pago en casa uno de los procesos promovidos por el señor Cepeda Visbal, por concepto de «capital, intereses, sanción bancaria y costas del proceso». Que, por autos del 23 de septiembre de 2004 y del 2 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo liquidó los créditos. Que contra esas providencias no fueron interpuestos recursos. Que el señor Cepeda Visbal pidió la adición de la liquidación de los créditos y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, mediante providencias del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008, accedió a esa solicitud. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo entregó títulos judiciales al

demandante, por los siguientes valores: 1 Folio 34. Proceso Fecha Valor del título judicial 2004-0009 11 de enero de 2007 $17.947.475,55 2004-0010 18 de abril de 2006 $21.815.503,46 2004-0011 11 de enero de 2007 $28.381.702,72 2004-0012 18 de julio de 2005 $29.992.386,00 2004-0013 12 de enero de 2006 $11.150.049,00 Que, de manera oficiosa, mediante providencias del 9 y 14 de septiembre y del 24 y 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo declaró la ilegalidad de los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008. Que el actor interpuso recurso de reposición, pero el juzgado confirmó lo decidido. Que el señor Cepeda Visbal promovió proceso de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, a su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por declarar ilegales los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008. Que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por sentencia del 18 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, no se configuró el error judicial2. Que el señor Cepeda Visbal apeló y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 17 de mayo de 2017, confirmó la decisión de denegar las

pretensiones de la demanda de reparación directa, por no encontrar probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, habida cuenta de que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) fueron agotados los mecanismos de defensa ordinarios; (iii) la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, y (v) fueron 2 El juzgado estudio el caso bajo el título de responsabilidad por error judicial. 3 A diferencia del juzgado, el tribunal estimó que el título de imputación era el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. identificados los hechos y los argumentos que sustentan la vulneración.

Respecto al fondo del asunto, el actor, en concreto, expuso: Que las sentencias del 18 de diciembre de 2015 y del 17 de mayo de 2017 desconocieron el precedente fijado en las sentencias T-519 de 2005 y T-1274 de 2005, dictadas por las Corte Constitucional, que definieron la «doctrina antiprocesalista», esto es, la doctrina que permite de manera excepcional revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales. Que, en concreto, la doctrina antiprocesalista sería aplicable cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que estén comprometidos los derechos fundamentales de las partes; (ii) que la decisión sea manifiestamente ilegal, y (iii) que exista una grave amenaza al orden jurídico, y (iv) que exista inmediatez entre el auto

interlocutorio manifiestamente ilegal y la providencia que se rectifica o enmienda. Explicó que en el sub lite se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no estaban cumplidos los requisitos para revocar o rectificar los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008, que aprobaron la adición de la liquidación del crédito reconocido al demandante en los procesos ejecutivos adelantados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo. Sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez para subsanar el error en el proceso ejecutivo, toda vez que los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008 fueron revocados más de dos años después de dictados. Que, para cada uno de los procesos, el tiempo trascurrido hasta la revocatoria puede discriminarse así: (i) proceso 2004-0009: 29 meses; (ii) proceso 2004-0010: 27 meses; (iii) proceso 2004-0011: 29 meses; (iv) proceso 2004-0012: 27 meses, y (v) proceso 2004-0013: 27 meses. Manifestó que los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008 no son manifiestamente ilegales, pues en los procesos ejecutivos se evidenció mora en el pago de las obligaciones y, por consiguiente, era procedente la adición de intereses moratorios, desde la fecha de la primera liquidación hasta la fecha de pago efectivo. Que la mora puede discriminarse así: Proceso Fecha primera liquidación Fecha de pago efectivo 2004-0009 2 de junio de 2005 11 de enero de 2007

2004-0010 23 de septiembre de 2004 17 de abril de 2006 2004-0011 2 de junio de 2005 11 de enero de 2007 2004-0012 23 de septiembre de 2004 18 de julio de 2005 2004-0013 2 de junio de 2005 12 de enero de 2006 Explicó que, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 reconoció la procedencia de liquidar intereses adicionales por la mora en el pago de los créditos liquidados en los procesos ejecutivos. Manifestó que, en ese contexto, tampoco es procedente afirmar que los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008 son manifiestamente contrarios al orden jurídico o que implican una amenaza a los derechos fundamentales de las partes del proceso ejecutivo. Agregó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues no declararon la responsabilidad del Estado por el defectuoso obrar del Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo. Que también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que desconocieron las pruebas que evidencian el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia5.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena El tribunal demandado hizo un recuento del proceso de reparación directa y explicó que fue debidamente agotado y que con la tutela solo se pretende reabrir una discusión concluida. Agregó que, en todo caso, la sentencia del 17 de mayo

de 2017 da cuenta de la razonabilidad de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Cepeda Visbal. 4.2. Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta 4 El demandante citó la sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente: 11001020300020170033600. 5 Conviene recordar que el juzgado estudio el caso a título de error judicial y el tribunal a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta no intervino, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela6.

5. Intervención de terceros 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (demandada en el proceso de reparación directa) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a decir la tutela es improcedente, puesto que no está demostrada ninguna de las causales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el test fijado por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar 6 Folios 40 (vuelto) y 43. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los

jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 17 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-519 de 2005 y T-1274 de 2005, que señalaron que, de manera excepcional, los jueces pueden revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales, a pesar de estar ejecutoriados. En concreto, la parte actora alegó que en el proceso de reparación directa no se evidenció el cumplimiento de los requisitos previstos jurisprudencialmente para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo declarara la ilegalidad de los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008. La Sala advierte que, en la sentencia del 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena hizo referencia a la posibilidad que asiste a los jueces de declarar la ilegalidad de providencias ejecutoriadas. Sobre el particular, el tribunal citó el siguiente aparte de la sentencia del 13 de octubre de 20169, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado: De esta manera, el principio de legalidad impide que las autoridades administrativas y judiciales actúen por fuera de los poderes y deberes que la ley les impone, constituyendo así un principio rector del ejercicio de aquéllos, que pregona la supremacía del derecho con la sujeción de todas las personas y entidades al ordenamiento jurídico positivo.

Así, no cabe duda de que en el plano del proceso judicial dicho principio implicaría una predeterminación de las reglas procesales y la estricta observancia de las mismas para por las partes, los intervinientes y la autoridad que lo dirige, cuya actuación no puede en modo alguno apartarse de dichas reglas, so pena de quebrantar las garantías del debido proceso, además de desconocer el carácter vinculante de las providencias judiciales, una vez ejecutoriadas, en contribución a la eficacia del ordenamiento jurídico. En todo caso, ese carácter vinculante no excluye la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales mediante los medios de impugnación legalmente establecidos, y de modificarlas en sede de los mismos. 9 Expediente 470012333000201390066-01. Igualmente y aunque, en principio, no existen excepciones en la aplicación del principio de legalidad, el despliegue de funciones o actuaciones judiciales carentes de respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones asignadas, el carácter vinculante no puede conducir a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”10. […] Más allá de eso, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez11. Dicho criterio, por supuesto, debe obedecer a condiciones eminentemente

restrictivas, para que el operador jurídico no resulte modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros, con fundamento en providencias judiciales, ni desconociendo normas de orden público como tampoco el principio de preclusión de las etapas procesales12. Por tanto, la aplicación de esa figura supone estar frente a una decisión manifiestamente ilegal, que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo13. Al no cobrar ejecutoria los actos ilegales por afectarse de una evidente o palmaria ilegalidad, tampoco constituyen ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. De hecho, en múltiples oportunidades esta corporación ha sostenido que "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente" y, en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”14. Como se ve, el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado, que también permite que el juez deje sin efecto providencias manifiestamente ilegales. En concreto, ese precedente señala que el juez puede dejar sin efecto autos interlocutorios ejecutoriados bajo las siguientes condiciones: (i) estar frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza al orden jurídico, y (ii) la rectificación debe 10 Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 454.

11 ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 M. P. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M. P. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001 M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre muchas otras. 12 ? T-519 de 2005. 13 ? T-1274 de 2005. 14 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 04 de junio de 2004, exp. 2000-2482-01, y Sección Primera, Sentencia del 30 de agosto de 2012, exp. 2012-00117-01. realizarse en un término prudencial, esto es, un término que permita establecer una relación de inmediatez entre el auto ilegal y el que lo enmienda. Interesa resaltar que el criterio fijado por el Consejo de Estado coincide con el de la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia T-1274 de 2005, la Corte Constitucional dijo: No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece. Así, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho

judicial que, por no poder ser controvertida a través de otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agotó todos-, debe ser conjurada por el juez constitucional. Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez – antiprocesalismo-. De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales. De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (resalta la Sala). En ese contexto, para la Sala, es evidente que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal Administrativo del

Magdalena sustentó la decisión en un pronunciamiento que coincide con el precedente que el demandante alega desconocido. Los precedentes fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son consistentes en señalar que los autos ejecutoriados pueden dejarse sin efecto cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la decisión cuestionada sea manifiestamente ilegal y represente una grave amenaza al orden jurídico, y (ii) que la rectificación se realice en una término prudencial. Ahora bien, en cuanto a los aludidos requisitos, la Sala advierte que fueron debidamente aplicados al caso concreto. Veamos. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 17 de mayo de 2017, advirtió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, mediante providencias del 9 y 14 de septiembre y del 24 y 26 de noviembre de 2010, declaró la ilegalidad de los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008, puesto que la segunda liquidación del crédito fue indebida. En lo que interesa, la providencia cuestionada señala: Por lo anteriormente anotado el Juzgado ha encontrado que con el título pagado el 17 de abril de 2006 relacionado en el cuadro se paga los intereses, capital, sanción, arancel y abono al pago de las agencias en derecho, fijados en la declaración inicial de septiembre 10 de 2004, no puede permitir que la liquidación adicional que se hizo el 3 de junio de 2008 y corre a folio 35 del cuaderno principal, aprobada en auto de fecha 17 de junio de 2008 debidamente ejecutoriado con posterioridad al pago del título

antes referido se ejecute, cuando está claro que el ente estatal ejecutado Municipio de Sitio Nuevo solo le restaba pagar de la liquidación inicial como se explicó en párrafo anterior PARTE DE LAS AGENCIAS EN DERECHO15. Es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimó el indebido funcionamiento de la administración de justicia, pues encontró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo corrigió un error manifiestamente ilegal, en tanto había una liquidación sustentada en factores que ya habían sido pagados por la entidad ejecutada. Sobre el particular, el tribunal demandado concluyó lo siguiente: Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en líneas anteriores, los argumentos esbozados en los autos que decretaron las ilegalidades, y los autos que resolvieron las nulidades, puede afirmar esta Corporación que la Juez Promiscua Municipal de Sitio Nuevo no estaba atada a la ilegalidad y en cualquier momento podía dejar sin efectos las providencias que fueran contrarias a la ley y al ordenamiento jurídico como en efecto ocurrió en el curso de los procesos ejecutivos singulares de mínima cuantía seguidos por el actor en contra del Municipio de Sitio Nuevo16. 15 Folio 484 del proceso de reparación directa. 16 Folio 485 ibíd. Para la Sala, esa conclusión no denota el incumplimiento del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues es razonable concluir que el error fue ostensible y la corrección fue realizada en un término razonable. El error fue ostensible, puesto que el tribunal demandado determinó que eran

improcedentes los intereses moratorios incluidos en la segunda liquidación. En concreto, el tribunal revisó las providencias del 9 y 14 de septiembre y del 24 y 26 de noviembre de 2010, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, y encontró identificada la indebida liquidación de intereses. Ahora, si bien el tribunal no se pronunció sobre la oportunidad de la corrección, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el tiempo tomado para rectificar no es excesivo, por cuanto el principal interés es proteger el patrimonio público, que se vería afectado por el pago de una suma de dinero no adeudada. Ese interés amerita laxitud en el término para rectificar las providencias manifiestamente ilegales. Conviene recordar que la entidad demandada en el proceso ejecutivo singular fue el Municipio de Sitio Nuevo, de modo que los pagos ordenados en los procesos ejecutivos se harían con cargo a recursos públicos. En otras palabras, si bien transcurrieron más de dos años para dejar sin efecto las providencias manifiestamente ilegales, lo cierto es que ese término no es excesivo, por cuanto se encontraban en riesgo recursos públicos. Lo anterior es suficiente para desestimar el desconocimiento del precedente y denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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