CE-11001-03-15-000-2017-02087-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02087-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE
VIGENCIA DE EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA REALIZADO POR LAS AUTORIDADES MÉDICO LABORALES DE LA FUERZA PÚBLICA - Tres meses a partir de su emisión / INEFICACIA DE DICTAMEN MÉDICO POR EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO - Para declarar no apto y no reubicable a miembro de la fuerza pública / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[D]e acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el término de vigencia del concepto médico es de tres meses contados a partir del momento en que se emite el dictamen. Obsérvese que el dictamen médico, en que se basó el Tribunal Médico Laboral, se expidió mediante Acta 4062 del 25 de enero de 2010, y la decisión del mismo Tribunal, en la que se declaró al actor no apto y no reubicable fue del 30 de agosto de 2010, mediante la Resolución nro.
02733. En efecto, la expedición de la Resolución nro. 02733 del 30 de agosto de 2010, vulneró el debido proceso al interpretar de forma errada el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se emitió el dictamen médico. En este orden de ideas, en el caso concreto, la administración
no podía fundamentar el retiro del actor con base en el dictamen que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo. En suma, el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, que revocó la decisión del Juez Primero Administrativo de Popayán, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al determinar que el concepto médico se encontraba vigente cuando habían trascurrido más de tres meses desde su emisión hasta que se emitió el acto de desvinculación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA NO APTO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Falta de
motivación / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO
[E]l Tribunal Administrativo del Cauca no evaluó que el Tribunal Médico Laboral no hizo un análisis minucioso de la capacidad laboral que exige la jurisprudencia, pues a pesar de toda la documentación que obra en el expediente, en la que se certifica las capacidades del actor, el Tribunal, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, no analizó la debida motivación del acto objeto de estudio. Lo anterior en razón que el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que las pruebas aportadas no tenían la virtualidad de controvertir el dictamen científico brindado por el Tribunal Médico Laboral, sin tener en cuenta que lo que se discutía
no era el dictamen médico, sino la valoración de no apto hecha por el Tribunal Médico. Acorde con ello, de la revisión del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal del Cauca, la Sala advierte que esta última autoridad judicial debió anular la decisión del Tribunal Médico pues tomó la decisión de declarar no apto al actor sin tener un respaldo en la ficha médica y desconociendo la jurisprudencia y las normas relativas a la determinación de la capacidad sicofísica, arriba referidas (…) esta Sala ordenará a la Policía Nacional que continúe prestando los servicios de salud que requiera el señor [W.G.G.G] hasta tanto se defina su situación de seguridad social en salud, que le permita la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de salud de las enfermedades que padece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02087-00(AC)
Actor: WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Walter Giovanny Garzón Gil, mediante apoderada judicial, en contra de la providencia de 9 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo
de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 19001333100120110046301.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Walter Giovanny Garzón Gil, por conducto de apoderada judicial especial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida en segunda intancia por el citado Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 19001333100120110046301, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. Refirió que ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 2003, como Patrullero. 2º. Mencionó que sufrió quebrantos de salud, el 14 de octubre de 2006, al presentar un fuerte adormecimiento en la parte izquierda su cuerpo (cara y extremidades), cuando se encontraba en servicio activo, adscrito al Grupo UNIR Nro. 16 de la Policía de Carreteras en el Departamento del Cauca, en el marco del Plan Éxodo en la vía Popayán-Cali Km 64 +0400, en el sector de la estación de
servicio Mandiva, jurisdicción del municipio de Mondomo, al inspeccionar un furgón refrigerado termoking. Como consecuencia de este incidente de salud, el accionante tuvo que ser trasladado de manera inmediata al Hospital Francisco de Paula en la localidad de Santander de Quilichao para su atención por medicina especializada. 3º. Explicó que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional emitió dictamen sobre su situación el 23 de mayo de 2009, la cual consignó en el Acta nro. 428, en la que calificó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 9.50% y lo declaró apto para la prestación del servicio. 4º: Adujó que la Junta Médico Laboral omitió pronunciarse sobre su reubicación laboral “[…] la cual debió realizarse basado en su trayectoria profesional, hoja de vida y las funciones que venía desempeñando desde el 14 de febrero de 2006 (sic) cuando ocurrió el incidente laboral y acorde al aprovechamiento de sus capacidades para mantenerlo en el servicio activo de la entidad, toda vez que desde su incidente y lesión continuó ejerciendo sus funciones al interior de la Policía Nacional de manera eficiente, eficaz y competitiva, incluso posterior a la fecha de ocurrencia de su lesión, obtuvo varias felicitaciones especiales, públicas y colectivas por buen desempeño y servicio en la Policía Nacional, operatividad, buen desempeño laboral, por su espíritu de colaboración y por su consagración al trabajo […]”. 5º. Señaló que solicitó la revisión del dictamen de la Junta, por considerar que al momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no se tuvieron
en cuenta las secuelas del accidente. 6º. Manifestó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió modificar las conclusiones adoptadas por la Junta “con el fin de ajustar los diagnósticos”, mediante Acta nro. 4062 del 25 de enero de 20101. En tanto que 1 Folios 14 a 19 ratificó su pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje de 9.5% y lo calificó como no apto para la actividad policial, sin sugerir la reubicación laboral. Para arribar a esa conclusión consignó2 lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el paciente permanece sintomático de su somatización, asociado a factores laborales que le generan stress y que requiere apoyo psicológico permanente se declara No Apto. Sin embargo, no se asigna índices de lesión teniendo en cuenta que el Decreto 098 de 1989, no contempla la somatización como calificable. Teniendo en cuenta los criterios médicos vigentes, conceptos emitidos por los especialistas, criterios legales del Decreto 094 de 1989 y 1796 del 2000 con sus causales de no aptitud, ver artículo 68 (sic) y criterios laborales del área laboral y funciones que deben cumplir los miembros de la Policía, en procura de evitar complicaciones al integrante de la Policía Nacional y a la propia institución con comportamientos, actitudes o acontecimientos que podrían afectar a terceras personas, es por ello que el Tribunal Médico Laboral debe emitir un pronunciamiento negativo a la reubicación laboral ante el riesgo de situaciones que puedan ser previsibles, considerando que esta patología lo restringe para desempeñar actividades que implican una obligación de seguridad, la
cual es pilar fundamental en la actividad policial, donde además se involucra la seguridad a terceros, por lo tanto, no se estima conveniente la reubicación laboral […].” 7º: Advirtió que en ese dictamen no se tuvo presente que desde el momento del accidente de trabajo hasta la fecha del Acta, habían transcurrido 3 años, 11 meses y 12 días, lapso en el cual éste laboró y prestó el servicio activo, lo cual desvirtúa que no fuese apto, pese a la disminución de su capacidad laboral. 8º. Señaló que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución nro. 027333 del 30 de agosto de 2010, “de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000”, ordenó retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, teniendo en consideración el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía nro. 2 Folio 17 3 Folio 45 4062 del 25 de enero de 2010. 9°. Precisó que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán y quien mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, estimó las pretensiones de la demanda, por considerar que para cuando se expidió el acto de retiro, habían transcurrido más de tres (3) meses desde que el Tribunal Médico Laboral expidió el dictamen contenido en el Acta, con lo cual se
desconoció el término de validez establecido en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 y, de contera, se incurrió en falsa motivación. 10º: Indicó que apeló la sentencia de primera instancia, en tanto el a quo no se pronunció sobre el fondo de las violaciones a los derechos fundamentales y a las normas invocadas, pues al constatar la violación alegada por este primer cargo, se hizo innecesario el examen de los demás. 11º. Anotó que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto de retiro se expidió en tiempo oportuno pues la validez del concepto del Tribunal Médico Laboral se computa a partir de la notificación y no desde la fecha de emisión del dictamen. 12°: Adujó que el dictamen médico, en que se basó el Tribunal Médico Laboral, contenido en el Acta 4062 del 25 de enero de 2010, se notificó por edicto fijado entre el 21 de junio y el 21 de julio de 2010, por lo que los tres (3) meses de vigencia otorgados por el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, deben contabilizarse a partir del día siguiente a esa última fecha, extendiéndose en consecuencia hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la que ya se había expedido la Resolución nro. 02733 que data del 30 de agosto de ese año, la cual se le notificó el 3 de septiembre de 2010. 13º: Sostuvo que la decisión de la autoridad judicial enjuiciada se basó en un
aspecto puramente formal y omitió examinar la prevalencia del derecho sustancial reclamado, la violación de las normas laborales de orden constitucional y de las normas internacionales del bloque de constitucionalidad invocadas, así como el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-288/95, T-378/97, C-371/00, C-531/00, C-983/02, C-165/04, C174/04, T-687/09, T-237/10, T-503/10, T-081/11, T-910/11 y, principalmente de las sentencias C-381/05 y T-1048/12, cuya violación fue puesta en conocimiento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14°: Afirmó que el ad quem desconoció el principio de congruencia pues resolvió el recurso de apelación con base en argumentos que la Policía Nacional no esgrimió en el escrito del recurso, pues en este se refirió a la facultad discrecional que ostenta la entidad para retirar del servicio a los miembros que sufran disminución de la capacidad psicofísica, y solo en la etapa de alegatos de conclusión se pronunció en relación con el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000. 15º: Insistió en que no era procedente su desvinculación, pues inclusive, con posterioridad al 14 de octubre de 2006, cuando contrajo la lesión durante la prestación del servicio, y hasta cuando fue retirado del servicio se desempeñó con idoneidad como integrante del Grupo de Criminalística de la Policía de Carreteras del Cauca. Asegura que así lo demuestran las múltiples felicitaciones que recibió
durante el tiempo en que prestó sus servicios a la institución, y especialmente, en los últimos años que precedieron a su retiro. 16°: Expuso que cuenta con la preparación académica necesaria para desempeñar funciones administrativas, aportó diversas certificaciones que lo acreditan, entre otros, como participante en diferentes seminarios y cursos realizados por la Policía Nacional. 17°: Indicó que adjuntó copia de su hoja de vida4 donde consta que ha recibido múltiples “felicitaciones especiales y felicitaciones públicas colectivas” con motivo de la captura e incautación de bazuco (14 de febrero de 2004), incautación de material de guerra (11 de mayo y 20 de mayo de 2005); buen desempeño laboral (9 de junio de 2005); buen desempeño al servicio de la Policía Nacional (20 de diciembre de 2006); buen desempeño laboral (8 de abril y 17 de julio de 2007); buen desempeño al servicio de la Policía Nacional (17 de enero de 2008); incautación de base de coca y captura (14 de mayo de 2008); espíritu de colaboración (31 de agosto de 2008), buen desempeño laboral (1º de febrero y 15 de abril de 2009) y por desmantelación de banda (29 de abril de 2010). 4 Fls. 74 y 75, Cuaderno principal 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 18°: Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en error inducido (en realidad el cargo corresponde al denominado defecto por interpretación
errónea) y desconocimiento del precedente: i) al haber sostenido que el cómputo del término de tres (3) meses de validez que el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 confiere al dictamen sobre la capacidad psicofísica se computa a partir de su notificación, y ii) al haber omitido analizar la procedencia de la reubicación del tutelante, a la luz de las premisas que la Corte Constitucional trazó en la sentencia C-381 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), al examinar la constitucionalidad de los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1796 de 2000, y condicionar el retiro del personal de la Policía Nacional por la causal relativa a la disminución de la capacidad psicofísica. Ello, en aras de garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica del personal de la Policía Nacional que goza de especial protección constitucional en tanto ha sufrido lesiones durante la prestación del servicio activo. 19°: Expuso que la accionada desconoció los siguientes precedentes jurisprudenciales: i) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la sentencia5 del 7 de octubre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y la sentencia de 3 de noviembre de 2011, expediente 2013-10 (no cita más datos). y, ii) de la Corte Constitucional, la sentencia T-068 /06, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20°: Manifestó que según estos pronunciamientos el conteo del término de validez se hace a partir de la fecha en que se practica el Tribunal Médico Militar, esto es,
desde la expedición de la calificación médica atinente a la capacidad psicofísica y, no desde la notificación del Acta respectiva, como erróneamente lo interpretó la autoridad judicial accionada. 21°: Afirmó que la accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que propenden por la reubicación del personal lesionado durante el servicio que ha sufrido por esa causa disminución en su capacidad psicofísica, y los referentes a la garantía de estabilidad laboral reforzada que se predica del personal de la Policía Nacional que goza de especial protección constitucional en tanto ha sufrido lesiones durante la prestación del servicio activo, cita al efecto las sentencias T-288/95, T-378/97, C-371/00, C-531/00, C-983/02, C5 Radicación nro. 76001-23-31-000-2004-5185-01 (0319-09). Actor: Luis Fernando Buriticá Arenas. 165/04, C-174/04, T-687/09, T-237/10, T-503/10, T-081/11, T-910/11 y, principalmente de las sentencias C-381/05 y T-1048/12. 22°: Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció los parámetros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381/05 en la cual se consideró : “[…] La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísicano es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas
discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. […]”. 23°: A título de amparo constitucional, solicitó: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del Patrullero WALTER GIOVANNY GARZON GIL de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la estabilidad laboral de persona con disminución de la capacidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral.
SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional se ordene el dejar sin efectos la Sentencia Nro. 029 del 9 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca TERCERO: Ordenar al Tribunal de los Contencioso Administrativo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho… nconforme a establecido en sentencia C-381 de 2005 y una nueva valoración probatoria y se declare la nulidad de los actos administrativos: Acta 4062 del 25 de enero de 2010 y Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica.
CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional de
la salud considera que no es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinación, y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar por alto que el señor WALTER GIOVANNY GARZON GIL ingresó al servicio en perfectas condicione físicas y síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se adquirió con ocasión del servicio. […]”. Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene a la Policía Nacional activarle su afiliación a los servicios médico asistenciales y de seguridad social, de modo que su señora madre pueda acceder también a tales servicios, en calidad de beneficiaria.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Despacho, mediante auto de 18 de agosto de 2017, admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada por no revestir la urgencia requerida para que fuese procedente y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Primero Administrativo de Popayán y al Director de la Policía Nacional, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
Realizadas las notificaciones y las comunicaciones, los vinculados intervinieron en los siguientes términos:
III.1. INTERVENCIÓN DE LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL CAUCA, DOCTORA GLORÍA MILENA PAREDES ROJAS, quien mediante escrito del 28 de agosto de 2017, sostuvo que con fundamento en el precedente vertical expuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “[…] necesariamente el término de tres meses a que se refiere la norma debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación del concepto médico expedido por la Junta Médico Laboral o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pues debe recordarse que la validez del acto se encuentra ligada a la publicidad del mismo […]”. Al efecto, citó la sentencia de 1º de abril de 2007 (C.P. Alberto Arango Mantilla, Rad. Nro. 4807-04). Por lo demás, consideró que no se allegaron elementos probatorios que desvirtuaran la legalidad del Acta del Tribunal Médico Militar Laboral de Revisión Militar y de Policía, comoquiera que no obran “[…] en el expediente pruebas que permitan contrastar los diagnósticos y conclusiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a fin de establecer si, como lo insiste el demandante, su condición de salud le permitía seguir vinculado a las labores que venía desempeñando o ser reubicado en otro cargo, sin perjudicar el servicio público y su propia salud que, de acuerdo con el concepto, le impedía seguir desempeñando las funciones que le exigía su empleo […]”. Sostuvo que “[…] al respecto solo se aportaron al expediente los conceptos laborales emitidos el 22 de abril de 2010 y el 6 de marzo de 2010 por la Jefatura
Seccional de Tránsito y Transporte Cauca de la Policía Nacional, en los que se da cuenta de las buenas calidades profesionales y humanas del actor, pero que no tienen la virtualidad de controvertir el dictamen científico brindado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinó la no aptitud del demandante para seguir en su cargo y la imposibilidad de reubicarlo por las patologías padecidas en procura de vitar complicaciones al integrante de la Policía Nacional y a la propia institución con comportamientos, actitudes o acontecimientos que podrían afectar a terceras personas […]”. Concluyó que con la acción constitucional, la parte actora pretende revivir una discusión que fue debidamente concluida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que contraría la naturaleza misma de la acción de tutela; además, de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que amparan a las decisiones judiciales en firme y no puede aceptarse que por el sólo hecho de no estar de acuerdo con la decisión tomada dentro del proceso ordinario que se instauró en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se genere una vulneración a alguno de sus derechos fundamentales. III.2. INTERVENCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, quien mediante escrito de 30 de agosto de 2017, consideró que existió una errada formulación al alegar la apoderada judicial del tutelante la existencia de un error inducido, pues este se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica. Afirmó
que no es cierto que la Policía Nacional hubiese utilizado maniobras engañosas o desleales para encaminar el fallo de segunda instancia a favor de sus pretensiones. Aseveró que si el actor quería refutar la interpretación realizada por el despacho judicial de segunda instancia, acerca de la contabilización del término de validez el concepto de capacidad psicofísica, debió haber encauzado su reproche bajo el cargo de configuración de defecto sustantivo por errónea interpretación el artículo 7º del Decreto 1796, el que en todo caso no tiene vocación de prosperidad pues desconoce que la firmeza de un acto administrativo depende y está condicionado a que el mismo sea notificado a las partes. A propósito de la presunta inobservancia del precedente judicial, en especial de la sentencia C-381 de 2005 observó que la apoderada judicial de la parte actora, si bien realiza una extensa transcripción de sentencias sobre protección de personas en estado de discapacidad, para después reprochar que el fallo de segunda instancia no realizó una valoración sustancial, sin embargo, en ningún momento especifica una falla clara y concisa contra el fallo cuestionado, pues lo único que peticiona son meras conjeturas sobre la presunta estabilidad laboral reforzada, sin atacar el fundamento de fondo con el cual el ad-quem no concedió sus pretensiones. IV CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada por el citado
Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación nro. 19001333100120110046301, promovido por el actor en contra de la Policía Nacional. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 6Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del
precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistra
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