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CE-11001-03-15-000-2017-02087-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02087-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE

VIGENCIA DE EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA REALIZADO POR LAS

AUTORIDADES MÉDICO LABORALES DE LA FUERZA PÚBLICA - Cómputo /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

[L]a Policía Nacional pide que se revoque la providencia de primera instancia, argumentando que el acto administrativo de retiro del servicio se dictó dentro de los 3 meses siguientes a la notificación por edicto del Acta 4062 del 25 de enero de 2010 del Tribunal Médico Laboral, y que el juez constitucional excedió sus facultades al estudiar la aptitud laboral del tutelante (…) debe decir la Sala que la interpretación del Tribunal Administrativo del Cauca, al precisar que el término de validez del concepto de capacidad psicofísica se cuenta a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, corresponde a su autonomía funcional en la medida en que explicó los argumentos de su decisión, basándose en los conceptos de oponibilidad y eficacia de los actos administrativos (…) Así las cosas, la Sala no comparte lo decidido por la Sección Primera de esta Corporación (…) La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad que fue invocado por el accionante frente a la

jurisprudencia constitucional, empero determinó que el demandante no desvirtuó el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien no recomendó su reubicación laboral. Por tanto, no accedió a ordenar la reubicación laboral del interesado. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Cauca valoró las pruebas aportadas por el actor, mediante las cuales pretendía acreditar su derecho a ser reincorporado a la Policía Nacional, y dio un alcance a la jurisprudencia constitucional en el marco de su autonomía funcional, motivos por los cuales no se comparte la sentencia de primera instancia, dictada por la Sección Primera de esta Corporación.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DEBER DE CONTINUIDAD EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

[E]l tutelante solicitó que se ordene a la Policía Nacional brindar el servicio de salud, toda vez que las lesiones por las cuales ha sido retirado de la Policía Nacional ocurrieron en el cumplimiento de funciones oficiales al interior de la Institución. (…) siguiendo al fallador de primera instancia, se establece que como el actor sufrió la afectación a su salud durante su vinculación a la Policía Nacional tiene derecho a la prestación del servicio reclamado hasta tanto se defina su situación de seguridad social en salud. Por este motivo, se amparará su derecho a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02087-01(AC)

Actor: WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la Policía Nacional contra el fallo del 17 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo pedido por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo El señor Walter Giovanny Garzón Gil, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la estabilidad laboral de la persona con disminución de la capacidad laboral, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa

– Policía Nacional. En amparo de los derechos fundamentales invocados pidió: “Segundo: […] se ordene dejar sin efectos la sentencia Nº 029 del 9 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, siendo Magistrada Ponente: Gloria Milena Paredes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 19001-33-31-001-2011-00463-01, promovido por el patrullero Walter

Giovanny Garzón Gil.

Tercero: Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, de inicio a la adopción de medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el patrullero Walter Giovanny Garzón Gil, por intermedio de apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de conforme a lo establecido en la sentencia C-381 de 2005 y una nueva valoración probatoria se declare la nulidad de los actos administrativos: Acta 4062 del 25 de enero de 2010 y Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica.

Cuarto: Ordenar a la Policía Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente, el profesional de la salud considera que no es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinación, y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar por alto que el señor Walter Giovanny Garzón Gil ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se adquirió con

ocasión del servicio.

Quinto: Ordenar a la Policía Nacional, dejar sin efecto el acto administrativo Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, expedido por la Dirección de la Policía Nacional, en el que se estableció el retiro del servicio activo al patrullero Walter Giovanny Garzón Gil y en consecuencia se ordene el reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad, ordenando los ascensos a que haya lugar conforme la antigüedad de ingreso a la Policía Nacional con el solo requisito del tiempo de servicio; ya que los demás requisitos para el ascenso no le son oponibles al haber sido retirado de manera arbitraria de la Policía Nacional.

Que al interior de la Policía Nacional se le destine a desempeñar funciones atendiendo sus condiciones físicas actuales y suministrándole la capacitación requerida.

Sexto: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, que una vez se notifique la decisión, inicie las diligencias para el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció retirado de la institución.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no prosperar las pretensiones principales anteriormente mencionadas solicito se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vincular al servicio de sanidad y bienestar social de la Policía Nacional, al señor patrullero Walter Giovanny Garzón Gil, con el fin de recibir atención en salud para llevar una vida digna y así garantizar el derecho fundamental a la salud, dado que las lesiones por las cuales ha sido retirado de la Policía Nacional ocurrieron

en el cumplimiento de funciones oficiales al interior de la Policía Nacional, como se puede evidenciar en los documentos obrantes en el proceso”.

2. Los hechos y consideraciones de la solicitud de amparo Narró que el señor Walter Giovanny Garzón Gil ingresó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 2003, y el 14 de febrero de 2006 al inspeccionar un vehículo refrigerado “presentó un fuerte adormecimiento en la parte izquierda de su cuerpo

(cara y extremidades)”, y las lesiones fueron clasificadas, según el Decreto 1796 de 2000, como “en el servicio por causa y razón del mismo”. Adujo que el señor Walter Giovanny Garzón Gil siguió el tratamiento médico prescrito por la Policía Nacional, y adicionalmente, continuó con sus labores operativas, llegando a recibir felicitaciones especiales por su servicio, que se encuentran en su hoja de vida policial. Agregó que el actor también siguió con su formación académica como integrante del Grupo de Monitoreo y Laboratorio Móvil de Criminalística de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Relató que la Junta Médico Laboral en el área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca, expidió el Acta 428 del 23 de mayo de 2009, en la cual calificó la pérdida de la capacidad laboral del patrullero Walter Giovanny Garzón Gil en un 9.5% y lo declaró apto para el servicio, pero sin establecer la reubicación laboral. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra la referida acta y solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Militar, que mediante Acta 4062 del 25 de enero

de 2010, procedió a establecer la disminución de su capacidad laboral en el monto de 9.50% y lo declaró “no apto sin reubicación laboral”. Agregó que el director de la Policía Nacional, mediante Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, con fundamento en el Acta 4062 del 25 de enero de 2010, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral. Resaltó la parte actora que desde el momento del accidente laboral y la fecha de expedición del acta del Tribunal Médico Militar, transcurrieron 3 años, 11 meses y 12 días, durante los cuales estuvo en servicio activo, y sus superiores destacaron su trabajo, aspectos que determinan su aptitud laboral. Precisó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es competente para modificar las decisiones tomadas por la Junta Médica Laboral, pero no podía desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. Narró que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Popayán, que en sentencia del 22 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue apelada por la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo del 9 de marzo de 2017 revocó la decisión de primera instancia y negó lo solicitado por el accionante. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, debido a que se pronunció sobre

argumentos que no fueron sustentados en el recurso de apelación, puesto que la Policía Nacional se limitó a referirse a la facultad discrecional. Manifestó que la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en error inducido, al interpretar erróneamente el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, que regula la validez y vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica. Para el efecto, citó los fallos del 3 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, proceso 2013-10 y del 7 de octubre de 2010, radicado 0319-09. Explicó que en su caso particular los exámenes de calificación de lesiones fueron del 23 de mayo de 2009, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expidió el concepto de disminución de su capacidad psicofísica el 25 de enero de 2010, mediante el Acta 4062. De modo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedirse la Resolución 02733, que lo retiró del servicio, se sobrepasó el término de 3 meses de validez del concepto de capacidad psicofísica, pues este tiempo no se cuenta a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico Militar, sino desde la emisión del acta. En este sentido, citó la sentencia T-068 de 2006 de la Corte Constitucional. Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca no estudió la legalidad de los actos administrativos demandados frente a lo alegado en la demanda, a saber, el

deber de motivación de la Entidad accionada respecto del derecho a la reubicación laboral del actor derivado de su protección laboral reforzada, en la condición de persona con disminución de la capacidad psicofísica. Indicó que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica está condicionado a que estudie la reubicación laboral del afectado, concepto que debe estar basado en criterios objetivos y técnicos, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005. Estimó que el Tribunal Administrativo del Cauca al dictar el fallo del 9 de marzo de 2017 desconoció el precedente contenido en las providencias de la Corte Constitucional C-381 de 2005, T-288 de 1995, C-371 de 2000, C-174 de 2004, C531 de 2000, T-068 de 2006, T-976 de 2008, T-687 de 2009, T-237 de 2010, T503 de 2010, T-081 de 2011, T-910 de 2011, T-148 de 2012, T-1048 de 2012 y T076 de 2016. Señaló que la providencia censurada en sede de tutela violó directamente la Constitución Política, al desconocer el artículo 53 de la Carta Política y los derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, e incurrió en error de hecho, por pretermitir el principio de congruencia de la sentencia.

3. Trámite procesal e intervenciones El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 18 de agosto de 2017,

admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y, por tener interés directo, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Popayán y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional1. 3.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que no profirió la sentencia del 22 de agosto de 2014, dado que el expediente fue remitido a los juzgados administrativos de descongestión2. 3.2 El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se niegue la acción de tutela porque el actor plantea una discusión que debió exponerse en sede ordinaria, pretendiendo revivir un debate que se concluyó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela3. Precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde demandó a la Policía Nacional. Expresó que no se comparte lo alegado en el escrito de tutela, debido a que en la sentencia del 9 de marzo de 2017, el Tribunal analizó la vigencia del concepto de capacidad laboral acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el cual el término de 3 meses a los que se refiere la norma “debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación del concepto médico expedido por la Junta Médico Laboral o por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y no 1 Folios 51 a 53 del cuaderno principal 2 Folio 62 del cuaderno principal 3 Folios 64 a 67 del cuaderno principal

como lo señala el hoy accionante desde la expedición del mismo, pues debe recordarse que la validez del acto se encuentra ligada a la publicidad del mismo”. 3.3 La Policía Nacional pidió que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que en el presente caso el interesado ya acudió al medio judicial idóneo y en dicho proceso se negaron sus pretensiones4. Afirmó que el actor controvierte la tesis del Tribunal Administrativo del Cauca sobre cómo se contabilizan los 3 meses de validez del concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que prevé el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, argumento que no se enmarca en el error inducido como vicio de procedibilidad de la acción de tutela. Manifestó que no existió error inducido en la providencia del 9 de marzo de 2017, porque la Policía Nacional no utilizó maniobras engañosas o desleales para llevar al Tribunal a que negará las pretensiones de la demanda. Resaltó que si lo pretendido por el actor era refutar la interpretación realizada por la autoridad judicial del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, debió encauzar su reproche bajo el defecto sustantivo. En todo caso, aseveró que la tesis del accionante desconoce que la firmeza de los actos administrativo depende de su notificación a las partes. Afirmó, entonces, que si bien el acto administrativo existe desde que fue proferido por el Tribunal Médico Laboral el 25 de enero de 2010, sus efectos jurídicos solo se pueden contabilizar desde el 22 de julio de 2010, cuando se realizó la notificación por edicto, por ello, al expedirse el acto de retiro

el 30 de agosto de 2010, se cumplió el término de 3 meses de vigencia del concepto médico. Expresó que no siempre que el uniformado tenga una disminución de la capacidad psicofísica se debe proceder a reubicarlo, puesto que esta decisión compete a los organismos calificadores de la condición médica, quienes determinan si aquél puede seguir vinculado a la Institución.

6. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, accedió al amparo de tutela pedido por el accionante, y en consecuencia, dispuso: Dejar sin efectos la providencia del 9 de marzo de 2017, 4 Folios 69 a 72 del cuaderno principal proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; ordenó que se profiriera una nueva decisión; y, dispuso que la Policía Nacional continuara prestándole al tutelante los servicios de salud. Al respecto, expuso los siguientes argumentos5: Realizó una exposición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral de las personas discapacitadas en el régimen prestacional, y el marco legal y jurisprudencial de la valoración de la capacidad psicofísica en el régimen de la Policía Nacional.

Citó la sentencia del 7 de octubre de 20106, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se consideró que el acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica debe fundarse en el concepto médico de la Junta Médica Laboral, que debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, esto es, que se haya proferido en el término de 3 meses siguientes a la fecha en

que aquél se profirió. Acorde con la jurisprudencia previamente referida y el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la Sección Primera estimó que el término de vigencia del concepto médico es de 3 meses contados a partir del momento de su emisión. Por consiguiente, estableció que el acto administrativo de retiro del actor, Resolución 02733 del 30 de agosto de 2010, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al interpretar de forma errada el inciso 2º del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, bajo el entendido que su retiro solo se podía dar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se emitió el acta. Por este motivo, consideró el juez de primera instancia que la administración no podía fundamentar el retiro del demandante en un dictamen que era inválido. En este orden de ideas, advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017 incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente. Por otro lado, la Sección Primera analizó la reubicación del señor Walter Giovanny Garzón Gil en otro cargo, dada la disminución de la capacidad psicofísica. Al respecto, estimó que el Tribunal Médico Laboral determinó que el actor no era apto para el servicio “y aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación, sin exponer mayores argumentos para justificar la negativa”. Hecho que calificó 5 Folios 75 a 96 del cuaderno principal 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-5185-01 y número interno 0319-09.

como contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que era “su deber hacer un análisis diligente que refleje la realidad médica del evaluado, por lo que debe estar motivado y justificado en el material probatorio legalmente requerido o el que sin serlo se torne indispensable para llegar a esa verdad”. En lo atinente a la posibilidad de reubicación del demandante se aseveró que “al expediente se allegaron evidencias que prueban que el actor cuenta con capacidades, habilidades y destrezas ocupacionales y que, además, se ha desempeñado con idoneidad como Técnico en la Unidad Móvil de Criminalística de la Policía de Carreteras del Cauca […] y que sus competencias han sido reconocidas por sus superiores como sobresalientes”. Adicionó que gracias a su conocimiento el demandante recibió “felicitaciones especiales y felicitaciones públicas colectivas”, y que en su hoja de vida constan sus evaluaciones de desempeño y los diplomas y certificados que acreditaban su calificación académica y ocupacional, documentos que tampoco fueron apreciados por la autoridad judicial accionada. Precisó que, contrario a lo afirmado en el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, al tutelante no se le practicaron las valoraciones psicología y psiquiatría, que sirvieran de soporte para el dictamen, el cual concluyó “teniendo en cuenta que el paciente permanece sintomático de su somatización asociado a factores laborales que le generan stress y que requiere apoyo psicológico permanente se declara no apto”. Aseveró que lo afirmado por el Tribunal Médico Laboral consistente en que el comportamiento del accionante podía afectar a terceras personas, generando un

riesgo, dado que su patología le restringía a realizar actividades que implicaran “una obligación de seguridad”, también adolece de respaldo probatorio. Consideró que la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral realizada por el Tribunal Médico Laboral debe ser congruente con la recomendación de reubicación. En este orden de ideas, advirtió que el Tribunal Administrativo del Cauca “no evaluó que el Tribunal Médico Laboral no hizo un análisis minucioso de la capacidad laboral que exige la jurisprudencia, pues a pesar de toda la documentación que obra en el expediente, en la que se certifican las capacidades del actor, el Tribunal al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, no analizó la debida motivación del acto objeto de estudio”. Como corolario de lo expuesto, la Sección Primera estableció que el Tribunal Administrativo del Cauca debió anular la decisión del Tribunal Médico Laboral, “pues tomó la decisión de declarar no apto al actor sin tener un respaldo en la ficha médica y desconociendo la jurisprudencia y las normas relativas a la determinación de la capacidad psicofísica”. Igualmente, la Sección Primera garantizó la continuidad en la prestación de los servicios médicos para el tratamiento del trastorno de somatización que se le diagnóstico al demandante.

6. Impugnación La Policía Nacional solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues en su criterio el fallo del 9 de marzo de 2017 no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor7.

Señaló que la actuación de la Policía Nacional se surtió conforme con los

parámetros del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, contenidos en el concepto Nº 8818 MCN-CGFM-DGSM-GAL-15 del 30 de octubre de 2015, en que se concluyó: “Con fundamento en lo esbozado pretéritamente, y entendiendo que las decisiones de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son actos administrativos preparatorios, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos administrativos una vez hayan cobrado firmeza, es de cinco (5) años, tiempo en el cual, de haberse calificado la capacidad para el servicio bajo la condición de APTO o NO APTO, la institución puede tomar las decisiones que considere pertinentes para mantener a esa persona en servicio activo o para surtir el trámite de retiro, pero teniendo presente que son cinco (5) años como lo define el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se deja claro que el término de tres (3) meses sobre el concepto de capacidad psicofísica (concepto médico) es para la decisión médico laboral de los organismos médico laborales y no es aplicable para los asuntos de competencia de las Direcciones de Personal de la Fuerza Pública […]”. 7 Folios 105 a 107 del cuaderno principal Indicó que la Dirección de Sanidad en la comunicación oficial S-2015085030DISAN se pronunció en el mismo sentido referido en precedencia. Entonces, reiteró que el término de 3 meses de validez y vigencia previsto en el

artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000 no se debe aplicar a las decisiones de las Juntas o Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y Policial, sino a los “conceptos propios de la red propia y contratada, especialistas, imágenes diagnósticas, laboratorios y los criterios médico ocupacionales, los cuales deben estar vigentes al momento de reunirse las autoridades […]”. Expresó que el acta del Tribunal Médico Militar que no recomendó la reubicación del demandante en la Policía Nacional, si bien data del 25 de enero de 2010, solo produjo efectos jurídicos desde el 22 de julio de 2010, cuando se notificó mediante edicto. De ahí que el acto administrativo de retiro del 30 de agosto de 2010 respetó el término de 3 meses de validez del concepto médico. Aseveró que el juez constitucional de primera instancia acudió a facultades extra y ultra petita, al dejar sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2017, pues se realizó el análisis de aspectos externos que no fueron presentados por el tutelante, como lo relativo a las capacitaciones y estudios que acreditan la aptitud laboral del actor. Explicó que no es aceptable que el juez constitucional estudié la aptitud psicosocial del accionante, pues prácticamente da por sentado que éste “cuenta con las aptitudes físicas y mentales para ser reintegrado a la Policía Nacional, situación que no es coherente con las facultades de un juez constitucional, quien no está autorizado para realizar amplias disertaciones propias del juez natural de la causa”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por la Policía Nacional, la Sala estudiará si procede revocar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que accedió al amparo de los derechos fundamentales del actor. Para el efecto, se analizará si el juez constitucional excedió sus facultades al interpretar el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y determinar que el Tribunal Administrativo del Cauca al dictar la sentencia del 9 de marzo de 2017, debió anular el Acta 4062 del Tribunal Médico Militar y de Policía y la Resolución 02433 de 30 de agosto de 2010 que retiró del servicio al actor.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue

redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; iii) Se cumple el requisito de inmediatez; iv) No se argumentó una irregularidad procesal; v) Se expresaron 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006,

T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y vi) La providencia objeto de la presente acció

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