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CE-11001-03-15-000-2017-02088-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02088-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INTERESES GENERADOS POR MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Derechos discutibles y transigibles / PROCEDENCIA PARA

NEGOCIAR O TRANSAR SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO

OPORTUNO DE CESANTÍAS EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS Estima la Sala pertinente comenzar por el motivo de inconformidad consistente, en que la providencia controvertida destacó que la demandante frente al acuerdo de restructuración no elevó solicitud alguna relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, exigencia que a juicio de la peticionaria es incorrecta, toda vez que la referida prestación por su naturaleza incierta y discutible no puede ser objeto de dicho acuerdo, a luz de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 19, 20, 21, 22 numerales 1 y 3 de la Ley 550 de 1999 (…) Ahora bien, frente a dicha situación evidencia la Sala del análisis de la providencia controvertida, que la Corporación accionada antes de destacar que no se advertía que la demandante hubiere elevado una petición de reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria frente al acuerdo de restructuración, trajo a colación algunas consideraciones (…) de la Sección Segunda, Subsección A [del Consejo de Estado] (…) en los que se ha concluido que la indemnización moratoria derivada por el no pago en el término estipulado en la ley del auxilio de cesantías,

sí puede ser objeto de disposición en los acuerdos de restructuración (…) Añádase a lo expuesto, que al revisar el contenido de las normas que la demandante referenció para sustentar su motivo de inconformidad, no se aprecia con claridad que la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías no pueda ser incluida en los acuerdos de restructuración, y por el contrario se tiene que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido lo contrario. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS - No aplica / SANCIÓN MORATORIA - No fue objeto del acuerdo de restructuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA Al analizar la sentencia cuestionada se observa que la Corporación judicial accionada (…) indicó, que la indemnización por mora en la consignación de las cesantías que reclama la peticionaria no fue objeto del acuerdo de restructuración, a fin de precisar que por dicha circunstancia no resulta aplicable la suspensión del término de prescripción. Dicho de otro modo, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado consideró que no resulta aplicable el artículo que invocó la demandante para justificar la suspensión del término de prescripción para reclamar la sanción por mora en la consignación de las cesantías, debido a que no se acreditó que dicho asunto fue objeto del acuerdo de restructuración. Hecha la anterior precisión, lo primero que se evidencia es que la autoridad judicial

accionada sí tuvo en cuenta en su análisis el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, cuestión distinta es que haya determinado que para el caso concreto no resultaba aplicable (…) argumento que a juicio de la Sala no resulta irrazonable como para que en sede de tutela se interfiera en el margen de la autonomía funcional del juez natural del asunto (…) Ahora bien, a renglón seguido en el fallo cuestionado la Sección Segunda de esta Corporación con fundamento en su jurisprudencia aclaró, que la existencia de los acuerdos de restructuración no puede invocarse para evadir el pago de obligaciones laborales, y por consiguiente reconoció que sí se incurrió en mora en el consignación de la cesantías de la demandante, pero que frente a dicha circunstancia debía analizarse si la sanción correspondiente fue reclamada oportunamente (…) Este argumento nos lleva al tercer motivo de inconformidad de la demandante (…) Sobre el particular basta señalar, que descartada la aplicación de la norma antes señalada en el caso concreto, la misma suerte corre el argumento tendiente a acreditar la supuesta impertinencia del fallo 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por el contrario a juicio de la Sala resulta a lugar, pues precisó respecto a la prestación en comento, la norma a tener en cuenta para efectos de la prescripción. Por lo tanto, tampoco se evidencia que al invocar la referida providencia se haya aplicado de manera incorrecta el precedente (…) En ese orden de ideas, tampoco hay lugar a considerar que la providencia controvertida

carece de motivación y/o desconoció directamente la Constitución, motivos de inconformidad que la peticionaria invocó simplemente remitiéndose a los demás defectos alegados, que en los términos expuestos fueron desvirtuados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 - NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02088-01(AC)

Actor: EMMA SOFÍA SÁNCHEZ DE SPIRKO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 31 de julio de 20171, la señora Emma Sofía Sánchez de Spirko, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 1 Folio 1.

Consideró vulnerados estos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-31-000-2011-00147-01, la sentencia del 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó el fallo del 22 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones que formuló contra la Universidad del Atlántico. Solicitó “la REVOCATORIA de la providencia judicial del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, del 11 (once) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), desfijado el EDICTO el día 31 de mayo de 2017, lo que conlleva la declaratoria de nulidad del acto administrativo datado el 11 de mayo de 2010 de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, y la nulidad de la Resolución 00689 del 14 de octubre de 2010 de la Rectoría de la Universidad, y se ordene a la interesada tutelante en esta memoria, el restablecimiento de sus derechos, a saber: el pago de la indemnización moratoria y los emolumentos que ello genera por el inoportuno pago de la cesantía anualizada solicitada desde el 19 de diciembre de 2003, solucionando su pago el día 3 de mayo de 2007, derechos no prescritos y, por lo tanto, vigentes e insolutos”.

2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de

precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. La señora Emma Sofía Sánchez de Spirko presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por la Universidad del Atlántico el 11 de mayo de 2010 y 19 de agosto del mismo año, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 20062. 2.2. En primera instancia el conocimiento del asunto se le asignó al Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de sentencia del 22 de marzo de 20133, declaró probada la excepción de prescripción, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que estimó resultaba aplicable “por vía analógica a falta de norma expresa reguladora de la materia”4. En consecuencia, negó las súplicas de la demanda. De la siguiente manera ilustró que la petición para reclamar la indemnización moratoria fue presentada luego de transcurrido el término de la prescripción trienal: 2 Folios 1-32 del cuaderno anexo. 3 Folios 334-337,444 del cuaderno antes señalado. 4 Decreto 1848 de 1969, “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente

determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Periodo de Fecha de Finalización del Fecha de cesantías no exigibilidad término para presentación de consignado peticionar (3 años) petición oportunamente Año 2003 A partir del 15 de Hasta el 15 de 23 de abril de febrero de 2004 febrero de 2007 2010 Año 2004 A partir del 15 de Hasta el 15 de 23 de abril de febrero de 2005 febrero de 2008 2010 Año 2005 A partir del 15 de Hasta el 15 de 23 de abril de febrero de 2006 febrero de 2009 2010 Año 2006 A partir del 15 de Hasta el 15 de 23 de abril de febrero de 2007 febrero de 2010 2010 2.3. La anterior decisión fue apelada por la accionante, quien destacó que la excepción de prescripción no debió prosperar si se tiene en cuenta que la Ley 550 de 1999 en su artículo 58 dispone, que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto a los créditos a cargo de la entidad, norma que debía aplicarse al caso objeto de estudio, en atención a que la Universidad del Atlántico se incorporó al proceso de restructuración de pasivos desde el 2 de marzo de 2005, según Resolución N° 454 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera tal que desde la fecha antes señalada se interrumpió el fenómeno prescriptivo5. 2.4. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de mayo de 20176. Para tal efecto trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 4 de mayo de 2017 de la misma Subsección7, a fin de destacar los siguientes aspectos: - En el régimen anualizado de cesantías que se ha implementado en las instituciones oficiales de educación superior tanto del nivel nacional como del territorial, se prevé una sanción moratoria cuando se incumple la obligación de consignarlas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, a razón de un día de salario por cada uno de retardo. - El proceso de restructuración de pasivos de entidades públicas resulta obligatorio para todos los acreedores, incluso para los que no participaron en el mismo, y es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles, lo que no sucede con las garantías mínimas establecidas en las normas laborales de conformidad con el artículo 53 constitucional. 5 Folios 340-367 del cuaderno anexo. 6 Esta providencia fue obtenida del software de gestión judicial Siglo XXI, debido a que la copia aportada por la accionante está incompleta. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número interno 0891-2004. - “Las obligaciones que no tengan el carácter de irrenunciables, como lo es la indemnización moratoria derivada por el no pago en el término estipulado en la ley del auxilio de cesantías, sí podrán ser objeto de

disposición en los acuerdos ya comentados” (Destacado fuera de texto). - De lo anterior, se han establecido la siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. ii) No pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. iii) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria” (Destacado fuera de texto). Seguidamente destacó frente al caso concreto, que no es de recibo lo manifestado por la apelante, cuando señala que por estar la entidad demandada bajo la Ley 550 de 1999, los términos prescriptivos se suspenden, pues que si bien es cierto la Universidad del Atlántico “se encuentra dentro del proceso de restructuración de pasivos”, también lo es que no hay prueba que por concepto de la mencionada sanción moratoria la demandante haya presentado alguna solicitud dentro del acuerdo de restructuración. Transcribió algunos apartes del fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en el que se aseveró que para efectos de establecer el término de prescripción de la sanción por el no pago oportuno de

las cesantías debía aplicarse el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, dado que su tenor literal tiene mayor correspondencia que las prescripciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Lo anterior para destacar que “desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago, y si transcurren 3 años sin realizar la petición respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción de aquellas que no fueron reclamadas de manera oportuna, hasta que se haga efectivo el pago”. Todo esto a fin de concluir que cuando la demandante solicitó el reconocimiento de la referida sanción el 23 de abril de 2010, había transcurrido el término de la prescripción trienal, como acertadamente lo indicó el A quo. 2.5. La decisión antes descrita fue notificada por edicto que permaneció del 26 al 31 de mayo del año en curso9. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Núm. Interno 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). 9 Folio 914 del cuaderno anexo.

3. Sustento de la vulneración Alegó que la decisión controvertida incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por falta de aplicación del artículo 58 de Ley 550 de 1999, en virtud del cual debió considerarse que el término de prescripción de la acreencia reclamada se interrumpió en virtud del proceso de restructuración en el que entró la Universidad del Atlántico desde el 2 de marzo de 2005.

Agregó que la norma antes señalada por su carácter especial es la llamada a regular el asunto sub examine, en lugar de acudir a la aplicación analógica del Código de Procedimiento Laboral o los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En ese orden de ideas consideró que el término de la sanción moratoria, que en su caso comenzó a correr el 16 de febrero de 2004, se interrumpió el 2 marzo de 2005, por lo que solo transcurrió un año y catorce días, de manera tal que no hay lugar a declarar el fenómeno de la prescripción trienal. Por la misma razón estimó que se incurrió en un defecto fáctico al contabilizar el término de la prescripción sin tener en cuenta el proceso de restructuración de la referida universidad, ni la consecuencia que se desprende de dicho hecho a la luz del artículo 58 de Ley 550 de 1999. Agregó que la autoridad judicial accionada también cometió el error antes señalado al exigirle como prueba una solicitud respecto al acuerdo de restructuración, para el reconocimiento y pago por concepto de sanción por no la consignación oportuna de las cesantías, toda vez que dicha petición es ilícita, prohibida y sancionada penalmente, teniendo en cuenta entre otros, los artículos 1°, 3°, 19, 20, 21, 22 numerales 1° y 3° de la Ley 550 de 1999, según los cuales en los acuerdos de restructuración únicamente pueden incluirse acreencias ciertas e indiscutibles, y no inciertas y discutibles como la indemnización o sanción

moratoria. Sobre el particular hizo énfasis en que en el mencionado “proceso no pueden incluirse intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999 artículo 22, numeral 1°”. Aclaró que lo anterior no significa que la Ley 550 de 1999 desconozca las acreencias respecto de las cuales existe discusión, pues para tal efecto se prevé que el acuerdo de restructuración debe tener en cuenta los créditos y decisiones judiciales que surjan incluso después de suscrito aquel, motivo por el cual inició el proceso jurisdiccional correspondiente para reclamar la indemnización moratoria. De otra parte alegó que se incurrió en desconocimiento del precedente, por la indebida aplicación que se hizo del fallo del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, pues el mismo no abordó un caso en el que se 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Núm. Interno 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad discutiera el fenómeno de la prescripción a la luz del artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999. Sostuvo que la Universidad del Atlántico indujo en error al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proponer la excepción de prescripción sin tener en cuenta que la institución educativa inició el proceso de restructuración el 2 de marzo de 2005. Por las razones antes expuestas afirmó que la providencia cuestionada también

incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y decisión sin motivación.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de agosto de 201711, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandante, al demandado, así como a la Universidad del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico como terceros interesados, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

Únicamente intervino la mencionada institución educativa en los términos que a continuación se sintetizan. 3.2. Intervención de la Universidad del Atlántico12 Estimó que la decisión acusada acertadamente declaró probada la excepción de prescripción que fue alegada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante, motivo por el cual el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad. Insistió en que las cesantías de la peticionaria fueron incluidas en el acuerdo de restructuración, y las mismas se cancelaron en abril de 2007 como lo indicó la demandante.

4. Fallo impugnado13

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Luego de comparar los argumentos que expuso la accionante en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso ordinario y los desarrollados en el escrito de tutela, concluyó que con este

simplemente se pretende provocar una instancia adicional, propósito para el cual (Atlántico). 11 Folio 41. 12 Folios 57-60. 13 Folios 82-87. la acción constitucional no fue concebida, so pena de desconocer los principios de autonomía judicial y juez natural.

5. Impugnación14

La demandante a través de apoderado15, solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita, argumentando que en ningún momento pretendió con la acción de tutela objeto de estudio la apertura de una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sino la protección de los derechos fundamentales invocados, que a su juicio fueron desconocidos al declararse probada la excepción de prescripción sin tener en cuenta que el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración se suspenden respecto de los créditos a cargo de la entidad, los términos de prescripción y no opera la caducidad de las acciones. Agregó que el A quo guardó silencio frente a los argumentos que expuso sobre la prueba “ilícita” que en el fallo controvertido se le reprochó no haber aportado, esto es, una solicitud atinente al acuerdo de restructuración, para el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, desconociendo que una petición de tal naturaleza no es viable jurídicamente de conformidad con los artículos 19 a 23 y 29 de la Ley 50 de 1999.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?16

En caso afirmativo, ¿la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2017, al interior del proceso de nulidad y 14 Folios 94-99. 15 Según poder visible a folio 54, constituido en el trámite de la primera instancia. 16 Sobre el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela en segunda instancia, aun cuando el juez de primera no verificó su cumplimiento y los mismos fueron objeto de impugnación, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2017-01471-01. restablecimiento del derecho N° 08001-23-31-000-2011-00147-01, incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias invocadas por la demandante?

Se plantean los interrogantes antes señalados, en atención a que pese el A quo constitucional en el marco teórico de la providencia impugnada hizo alusión a que el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aceptó la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales aplicando la metodología de análisis que para tal efecto adoptó la Corte Constitucional, en el caso concreto no verificó los requisitos generales de procedibilidad ni la presunta configuración de las causales específicas de procedencia invocadas por la parte accionante, bajo el argumento que lo pretende esta es promover una tercera instancia, razón que valga la pena destacar, de acuerdo a la mencionada metodología, no constituye un motivo válido para no abordar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad, máxime cuando en esta oportunidad la peticionaria expuso los mismos siguiendo los parámetros desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Hecha la anterior aclaración respecto a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,17 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis del caso concreto. 3.2.1. Resolución de primer problema jurídico planteado – Verificación de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales21 Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 3.2.1.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.1.2. En el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la ejecutoria de la sentencia del 11 de mayo de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar los motivos de inconformidad que expone la peticionaria. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 21 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. 3.2.1.3. En cuanto a la inmediatez, se observa que la acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2017, y que la providencia controvertida del 11 de mayo de 2017, fue notificada por edicto que permaneció del 26 al 31 de mayo del año en curso,

de manera tal que quedó ejecutoriada el 5 de junio 2017. Lo anterior quiere decir, que entre la firmeza del fallo del 11 de mayo de 2017 y la interposición de la acción de tutela, transcurrió menos de un mes, razón por la cual se estima acreditado el requisito de inmediatez. En suma, la demandante cumplió con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.3. Resolución del segundo problema jurídico – Análisis de las causales específicas procedibilidad de la acción de tutela contra providencias Estima la Sala pertinente comenzar por el motivo de inconformidad consistente, en que la providencia controvertida destacó que la demandante frente al acuerdo de restructuración no elevó solicitud alguna relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías, exigencia que a juicio de la peticionaria es incorrecta, toda vez que la referida prestación por su naturaleza incierta y discutible no puede ser objeto de dicho acuerdo, a luz de lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 19, 20, 21, 22 numerales 1° y 3° de la Ley 550 de 1999. Tal reproche la demandante lo calificó como un defecto fáctico, en tanto en su criterio se le solicitó aportar una prueba “ilícita, prohibida y sancionada”, empero se advierte que para sustentar tal argumento citó como desconocidas las normas antes señaladas, lo que corresponde

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