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CE-11001-03-15-000-2017-02089-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02089-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara / CONFLICTO DE COMPETENCIAInexistencia [L]a Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado respondió la solicitud elevada por la [actora] mediante el oficio previamente transcrito, la cual fue notificada al correo electrónico de la apoderada de la demandante en esa misma fecha, razón por la cual no existió vulneración al derecho de petición de la actora. En todo caso, la Sala evidencia que dicha solicitud también contiene elementos propios de una actuación de carácter judicial directamente relacionada con el trámite proceso de reparación directa iniciado por la actora (...) a través de dicha solicitud la [actora] pretende conocer una actuación procesal propia de la litis, esto es el trámite de un supuesto conflicto de competencias que se planteó en dicho proceso, y obtener copias de una actuación judicial, aspecto regulado en el artículo 114 del C.G.P. (...) Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que al resolver dicho recurso la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca del supuesto de conflicto de competencias formulado en el proceso ordinario por la [accionante]. (...) la parte actora realmente no planteó un conflicto de competencias sino que al recurrir el auto que rechazó la demanda erradamente expuso argumentos tendientes a controvertir la competencia de las autoridades judiciales que habían conocido previamente el proceso ordinario, sin atacar los fundamentos de la providencia recurrida. Por lo tanto, no es cierto que la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado hubiera devuelto el expediente al inferior sin resolver el supuesto conflicto de competencias formulado por el actor, pues en estricto sentido nunca se formuló el referido conflicto de competencias, sino que la competencia de dicha autoridad judicial estaba limitada a la materia objeto de la providencia recurrida, esto es el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1./ DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición, consultar la sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02089-01(AC)

Actor: ELSA MARGARITA PINEDA NAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECRETARÍA GENERAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2017,1 la señora Elsa Margarita

Pineda Navarro, a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  La actora instauró el medio de control de reparación directa contra el Grupo Empresarial Metro Caribe S.A. – Transmetro S.A., el cual se tramitó bajo el radicado 2014-01623.  El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda mediante auto de 14 de abril de 2015, el cual fue apelado por la señora Pineda Navarro.  Estando en trámite el recurso de apelación, la actora “(…) interpus[o] conflicto de competencias, solicit[ó] la suspensión del trámite del recurso de apelación hasta tanto no se resolviera dicho conflicto (…)”.  La decisión de rechazar la demanda fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 13 de julio de 2016, sin que se tramitara la solicitud del conflicto de competencias.  El 17 de febrero de 2017 la señora Pineda Navarro radicó una petición ante la Secretaría General del Consejo de Estado en la que solicitó que: (i) se indicara cuál fue el trámite impartido al proceso de reparación directa 2014-01623; (ii) se expidieran copias de la decisión tomada respecto a la suspensión del proceso por conflicto de competencias; y, (iii) se informara qué se resolvió respecto al conflicto de competencias. 1.3. Fundamentos de la acción La actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque a la

fecha de la presentación de la solicitud de amparo no había obtenido aún respuesta de la petición presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado. 1.4. Pretensiones 1 Ver folio 1. En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) 1. Solicito se proteja el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por haberse devuelto el expediente sin haberse tramitado la solicitud de CONFLICTO DE COMPETENCIA, ordenando tramitar dicho conflicto de competencia.

2. Solicito se proteja el DERECHO DE PETICIÓN por no dar respuesta a mi solicitud del 17 de febrero de 2017 y se ordene responderme. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 16 de agosto de 2017,2 en el cual el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó notificar a la Secretaría General del Consejo de Estado, como autoridad demandada, y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones A través de escrito presentado el 30 de agosto de 2017,3 el Secretario General del Consejo de Estado solicitó negar el amparo porque: (i) por tratarse de un negocio de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de oficio KBV-1205 de 21 de febrero de 2017, remitió la petición presentada por la actora a la Secretaría de dicha Sección; (ii) revisado el software de gestión judicial Siglo XXI se pudo verificar que mediante oficio A-2017-0191-0 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio respuesta a la petición el 17 de febrero

de 2017. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia dictada el 12 de octubre de 2017,4 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo debido a que la petición formulada por la apoderada de la señora Pineda Navarro fue respondida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante oficio A-2017-0191-0 de 24 de febrero de 2017, la cual fue notificada a través de correo electrónico el mismo día. Así mismo, señaló que en la providencia de 13 de julio de 2016 se indicó cuál era el trámite que se debía seguir para plantear un conflicto de competencias. Por lo expuesto, negó la solicitud de amparo debido a que se demostró que con anterioridad a la interposición de la tutela, la demandada cumplió con el deber de dar respuesta a la petición. 2 Ver folio 6. 3 Ver folio 11. 4 Ver folios 26 a 28. La anterior decisión fue notificada por correos electrónicos remitidos el 18 de octubre de 2017.5 1.8. Impugnación A través de escrito presentado el 20 de octubre de 2017,6 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. En dicho escrito se limitó a señalar lo siguiente: “(…) [m]uy respetuosamente me dirijo a usted, en oportuna y legal forma para IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA DE LA REFERENCIA (…)”. 1.9. Trámite en segunda instancia A través de auto de 6 de diciembre de 2017,7 el Despacho puso en conocimiento

de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la causal de nulidad originada por la falta de su vinculación, con el fin de que pudiera sanearla. Durante el término otorgado para sanear la nulidad, dicha autoridad manifestó que la petición elevada por la actora fue respondida mediante oficio No. A-2017-0191O enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2017, en el cual se hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas por la Corporación relativas al proceso 2014-01623 y se remitió copia de la providencia calendada el 13 de julio de 2016. Por último, agregó que si la tutelante no estaba satisfecha con dicha respuesta debió haber solicitado su aclaración y no haber acudido a la acción de amparo. Posteriormente, en auto de 18 de diciembre de 2017,8 el Despacho puso en conocimiento de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico la causal de nulidad originada por la falta de su vinculación, con el fin de que pudiera sanearla. Durante ese término solamente intervino la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual advirtió que en el escrito de tutela no se cuestiona ninguna providencia, sino el actuar de la Secretaría General de esta Corporación por haber devuelto el expediente del proceso ordinario, sin haberse tramitado una

solicitud de conflicto de competencia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19919, el artículo 5 Ver folios 33 a 35. 6 Ver folio 37. 7 Ver folios 46 a 47. 8 Ver folios 65 a 66. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015,10 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar la solicitud de amparo; o si, por el contrario, se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora. Si bien el a quo no analizó la posible vulneración de este último derecho fundamental, este debe ser estudiado toda vez que en la solicitud de amparo se alegó su violación.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; y, (ii) el caso concreto. 2.3. Las generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.12 2.4. Caso concreto La parte actora alega que la Secretaría General del Consejo de Estado vulneró su derecho de petición al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó el 17 de febrero de 2017, a través de apoderada judicial. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo debido a que se demostró que antes de que fuera instaurada la acción de tutela, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó a la parte actora la respuesta de dicha petición contenida en el oficio A-2017-0191-0 de 24 de febrero de 2017. La parte actora impugnó la anterior decisión, sin expresar los motivos de su desacuerdo. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 11 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. La Sala anticipa que confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo, pero

por motivos distintos a los expuestos por el a quo: A través de petición presentada el 17 de febrero de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la actora, a través de apoderado, solicitó lo siguiente: “(…) PETICIÓN Solicito, muy respetuosamente me certifique lo siguiente: 1.- Cuál fue el trámite dado a la solicitud de SUSPENDER el trámite del recurso de apelación de la referencia y que se me ordene expedir copias de la decisión tomada con respecto a la suspensión por conflicto de competencia. 2.- Se me certifique qué se resolvió con respecto al CONLFICTO DE COMPETENCIA solicitado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO. (…)” Como consta a folio de 12 del expediente, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió por competencia dicha petición a la Secretaría de la Sección Tercera de la misma Corporación, la cual dio la siguiente respuesta a la peticionaria, mediante oficio No. A-2017-0191-0, con fecha de 24 de febrero de 2017: “(…) En respuesta a su memorial radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2017, me permito informarle que, revisado el Software de Gestión de esta Secretaría se encontró lo siguiente:  El 10 de diciembre de 2015, el proceso de la referencia fue radicado en esta Secretaría para adelantar el recurso de apelación en contra del auto que rechaza de plano la demanda del 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión A–.

 El 16 de diciembre de 2015, por reparto, se envió el presente proceso al Despacho del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.  El 13 de julio de 2016, se profirió auto mediante el cual se confirmó el auto apelado en el presente proceso, el cual fue notificado por estado el 22 de julio de 2016.  Ejecutoriada la providencia anterior, el presente proceso fue devuelto al Tribunal Administrativo de Atlántico el 17 de agosto de 2016, mediante oficio A-2016-0564-0. (…)” Esta respuesta fue notificada por correo electrónico el 24 de febrero de 2017 a la dirección informada en la petición, según consta a folio 23. Ahora bien, en relación con el derecho de petición ejercido frente a las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional13 ha sostenido que el alcance de 13 Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. este derecho se encuentra limitado, por ello, deben diferenciarse las diversas peticiones que se formulen ante los jueces. Ante las autoridades judiciales pueden interponerse dos tipos de solicitudes, a saber: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.

En el presente caso, la Sala observa que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado respondió la solicitud elevada por la señora Pineda Navarro mediante el oficio previamente transcrito, la cual fue notificada al correo electrónico de la apoderada de la demandante en esa misma fecha, razón por la cual no existió vulneración al derecho de petición de la actora. En todo caso, la Sala evidencia que dicha solicitud también contiene elementos propios de una actuación de carácter judicial directamente relacionada con el trámite proceso de reparación directa iniciado por la actora, tramitado bajo el radicado número 2014-01623. En efecto, a través de dicha solicitud la señora Pineda Navarro pretende conocer una actuación procesal propia de la litis, esto es el trámite de un supuesto conflicto de competencias que se planteó en dicho proceso, y obtener copias de una actuación judicial, aspecto regulado en el artículo 114 del C.G.P. Por último, en el escrito de tutela la parte actora solicitó la protección del “(…) DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por haberse devuelto el expediente sin haberse tramitado la solicitud de CONFLICTO DE COMPETENCIA (…)”, toda vez que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resolvió el conflicto de competencias planteado por la señora Pineda Navarro en el recurso que interpuso contra el auto que rechazó la demanda en el proceso de reparación directa, providencia dictada el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que al resolver

dicho recurso la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció acerca del supuesto de conflicto de competencias formulado en el proceso ordinario por la señora Pineda Navarro. Al respecto se señaló en el auto de 13 de julio de 2016, que confirmó la decisión de rechazar la demanda: “(…) la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la parte actora en ningún momento están dirigidos a cuestionar la decisión debatida, esta es, el rechazo de la demanda por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pues se limita a poner de presente las razones por las cuales, a su juicio, no son competentes el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer el asunto de la referencia. Por lo tanto, lo que se concluye es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del auto del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, razón por la cual se confirmará el auto apelado. Ahora, si lo que la parte demandante pretendía era plantear un conflicto de competencias porque, en su opinión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla ni el Tribunal Administrativo del Atlántico están facultados para conocer del presente asunto, se señala que dicho conflicto deberá tramitarse conforme a lo establecidos (sic) en los artículos 158 del

C.P.A.C.A. y 139 del Código General del Proceso, razón por la cual la parte actora, si lo considera pertinente, deberá plantear el conflicto que, a su juicio, existe en este caso y el Tribunal de primera instancia deberá declarar su competencia o incompetencia para tramitar este litigio y en este último caso le corresponderá, así mismo, remitirlo a la autoridad judicial que estime competencia y si el juez que recibe el expediente también se declara incompetente, se enviará a la autoridad respectiva para (sic) ésta lo resuelva. (…)” Como se observa, la parte actora realmente no planteó un conflicto de competencias sino que al recurrir el auto que rechazó la demanda erradamente expuso argumentos tendientes a controvertir la competencia de las autoridades judiciales que habían conocido previamente el proceso ordinario, sin atacar los fundamentos de la providencia recurrida. Por lo tanto, no es cierto que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera devuelto el expediente al inferior sin resolver el supuesto conflicto de competencias formulado por el actor, pues en estricto sentido nunca se formuló el referido conflicto de competencias, sino que la competencia de dicha autoridad judicial estaba limitada a la materia objeto de la providencia recurrida, esto es el rechazo de la demanda. Consecuentemente, se confirmará la decisión de negar el amparo, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley

3. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo formulada por la señora Elsa Margarita Pineda Navarro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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