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CE-11001-03-15-000-2017-02090-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02090-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ La Sala advierte que, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de oficio, ordenó incorporar al expediente el informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito, practicado por CESVI Colombia, que fue allegado por el representante legal de QBE Seguros S.A., al rendir testimonio en el proceso de reparación directa. Como fundamento de esa decisión, la autoridad judicial señaló que ese informe constituía una prueba técnica sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito objeto del proceso, por lo que era relevante para la decisión de caso. Además, sostuvo que, dadas las características de la prueba, no se trataba de un simple documento, sino de un análisis técnico y científico, lo que hacía necesario correr traslado a las partes del documento, conforme con las reglas para la contradicción del dictamen pericial, consagradas en el artículo 238 CPC. En consecuencia, decretó, de oficio, la prueba pericial y ordenó correr traslado a las partes, por el término de tres días. Siendo así, es evidente que la oportunidad procesal para que los demandantes expusieran los argumentos contra el decreto de la prueba pericial, esto es, la forma supuestamente irregular como fue allegada al expediente y la imposibilidad de variar la naturaleza de prueba documental a prueba pericial, era el recurso de reposición contra auto del 17 de

noviembre de 2016. (…) No obstante, durante el término del traslado del auto del 17 de noviembre de 2016, los demandantes guardaron silencio, por lo que la providencia quedó en firme y se agotó el término de contradicción del dictamen, razón por la que la autoridad judicial podía tenerlo en cuenta al momento de fallar. Entonces, para la Sala es claro que los demandantes no agotaron los medios de defensa que tuvieron al alcance para controvertir la decisión judicial que discuten por vía de tutela. Por eso, el juez de tutela no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde decidir cuestiones que no fueron discutidas ante la autoridad judicial competente. Se insiste: esta acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. (…) De acuerdo con lo expuesto, la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, la Sala la declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02090-00(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Antonio Morales Campo y otros contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Kalet Miguel Morales Troya en un accidente de tránsito.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Miguel Antonio Morales Campo, Eva Sandrith Morales Troya, Kati Julieth Morales Guzmán, Kanner Miguel Morales Troya y Keiner Miguel Morales Troya, por intermedio de apoderado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar sin ningún valor ni efecto, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 2 de marzo de 2017, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero; Radicación: 47001233100020070041401; Expediente: 40307.

2. Declarar vigente formal y materialmente la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, de fecha 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el señor Miguel Antonio Morales Campo y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra el Invías, para reclamar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Kalet Miguel Morales Troya, en un accidente de tránsito acaecido el 23 de agosto de 2005, en la vía que comunica los municipios de Plato y Bosconia, Magdalena, por el supuesto mal estado de la vía y la falta de señalización. 1 Folio 9. 2 Ivonne Armenta Maestre, Kathrinalieth Morales Armenta, Eva Sandrith Morales Troya, Fayder Miguel Morales Zapata, Kati Julieth Morales Guzmán, Nebis Troya Pérez, Kanner Miguel Morales Troya, Keiner Miguel Morales Troya, Román Troya Galvis, Petrona Pérez Martínez y Evelti Polo Campo. Que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mal estado. Que, en particular, en el lugar de los hechos había un hueco de 1,40 m x 0,40 m en la mitad de la vía. Que, por tanto, estaba probada la falla del servicio por parte del Invías, que no cumplió con el deber de conservar y mantener la infraestructura de la red vial nacional. Que los demandantes y QBE Seguros S.A. (llamada en garantía) apelaron la anterior decisión y, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de oficio, ordenó incorporar al expediente

el informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito, practicado por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial (CESVI Colombia), que fue allegado por el representante legal de la llamada en garantía al rendir testimonio en el proceso. Que, en el término de traslado de esa prueba, únicamente el Invías se pronunció, en el sentido de solicitar que se le otorgara credibilidad. Que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia impugnada, al estimar que: (i) el Invías no incumplió la obligación de efectuar mantenimiento, porque se probó que en ese momento se estaban realizando obras en la vía; (ii) no se acreditó que el accidente se hubiera producido por el hueco de 1,40 m x 0,40 m, principalmente porque en la vía quedaba un espacio de 2,90 m para que pasara el vehículo en que se transportaba la víctima, que medía 1,83 m de ancho; (iii) antes del hueco había una señal que indicaba que el límite de velocidad era de 40 km/h, lo que imponía al conductor el deber de extremar las precauciones, y (iv) el dictamen rendido por CESVI Colombia demostró que el vehículo excedía el límite de velocidad y que, de haber transitado a la velocidad reglamentaria, el conductor habría podido evitar el accidente, aunque hubiera caído al hueco.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes alegaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al ordenar

oficiosamente la incorporación del informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito, rendido por CESVI Colombia. Que esa prueba fue allegada al expediente de manera «subrepticia» durante la práctica de un testimonio. Que, al incorporar esa prueba, la autoridad judicial demandada pretermitió el trámite legal establecido en el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil – CPC) «relacionadas con la petición, decreto de la prueba pericial, posesión de peritos, práctica de la prueba; materializadas en la determinación concreta de las cuestiones sobre las cuales debía versar la pericia, impedimentos de los peritos, formalidades sobre su desempeño, como el juramento, y demás facultades de las partes». Que, por tanto, la autoridad judicial impidió a los demandantes participar en la formación de la prueba pericial, esto es, de vigilar el desarrollo y la seriedad de la prueba, «presenciando los exámenes y experimentos realizados», para efectuar las observaciones que estimaran convenientes y pedir adición o aclaración del dictamen. Que, además, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación normativa, porque si bien la determinación adoptada en el auto del 17 de noviembre de 2016 tuvo sustento en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – CCA), la autoridad judicial no podía llegar al extremo de «transmutar» la naturaleza de las pruebas obrantes en el proceso. Es decir, que no se podía cambiar la naturaleza de un documento aportado durante la recepción de un testimonio por la de una prueba pericial, pues «de esta manera de desnaturaliza el alcance del medio de prueba, con

prescindencia de su regulación jurídica». Que lo anterior configuró una irregularidad procesal que, finalmente, ocasionó que la decisión de fondo del proceso fuera caprichosa y arbitraria. Que, en tal sentido, la sentencia del 2 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, por fundarse en una prueba ilícita. Esto es, por basarse en una prueba practicada, recaudada y valorada en contravía de las formas propias del juicio. Que, de hecho, cuando se valora una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente en la providencia judicial, el proceso queda viciado de nulidad.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, señaló que, con fundamento en el artículo 169 CCA, que confiere al juez administrativo la facultad de decretar pruebas de oficio durante la oportunidad procesal para decidir, ordenó la incorporación al proceso de la prueba técnica practicada por CESVI Colombia, al considerarla necesaria para acercarse a la verdad de los hechos y permitir la realización del derecho sustancial, pues consistía en la reconstrucción del accidente y en las conclusiones sobre las posibles causas.

Que, para el decreto y práctica de la prueba pericial, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Que, no obstante, como en este caso la prueba ya estaba practicada, bastaba con ordenar la incorporación al proceso para que, surtida la contradicción, fuera admisible y valorable en la decisión de fondo. Que, en concreto, se dispuso la incorporación de esa prueba, sin desconocer el

derecho de contradicción de las partes, pues se corrió el traslado pertinente. Que, dentro de ese plazo, la parte demandante pudo manifestar las inconformidades y solicitar la práctica de nuevas pruebas para controvertirla, pero no lo hizo. Que, por tanto, la tutela es improcedente, pues los demandantes no utilizaron los medios procesales con que contaban para la defensa de sus derechos. Que, además, el asunto carece de relevancia constitucional, «en la medida en que los reparos de los accionantes se fundan en el presunto desconocimiento de aspectos de forma, que no están demostrados». La magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la sentencia del 29 de septiembre de 2010, señaló que en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa no se presentó ninguna vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Que, de todos modos, no es posible efectuar, en sede de tutela, ninguna discusión respecto de los fundamentos de ese fallo, pues el escenario para eso fue el recurso de apelación que se surtió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5. Intervención de terceros El Invías3, QBE Seguros S.A.4, Fayder Miguel Morales Zapata, Evelti Polo Campo5 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 no intervinieron, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 3 Folio 136 (reverso). 4 Folio 135 (reverso) 5 Folio 139. 6 Folio 134. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Caso concreto Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 869 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Decreto 2591 de 199110 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado

ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este

medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 10 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). 11 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

12 Sentencia T123 de 2007. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub lite, los demandantes alegaron, en síntesis, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental absoluto, al incorporar al expediente el informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito, rendido por CESVI Colombia, que fue aportado de manera «subrepticia» durante la práctica de un testimonio, porque pretermitió el trámite establecido en el

Código de Procedimiento Civil para la petición, decreto, práctica y contradicción de la prueba pericial. Que, en tal sentido, la autoridad judicial «transmutó» la naturaleza de la prueba, pues en el testimonio solo se pueden aportar documentos relacionados con la declaración, mas no pruebas periciales. Que lo anterior configuró una irregularidad procesal que, finalmente, ocasionó que la sentencia del 2 de marzo de 2017 incurriera en defecto fáctico, por fundarse en una prueba ilícita. La Sala advierte que, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de oficio, ordenó incorporar al expediente el informe técnico de reconstrucción del accidente de tránsito, practicado por CESVI Colombia, que fue allegado por el representante legal de QBE Seguros S.A., al rendir testimonio en el proceso de reparación directa. Como fundamento de esa decisión, la autoridad judicial señaló que ese informe constituía una prueba técnica sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito objeto del proceso, por lo que era relevante para la decisión de caso. Además, sostuvo que, dadas las características de la prueba, no se trataba de un simple documento, sino de un análisis técnico y científico, lo que hacía necesario correr traslado a las partes del documento, conforme con las reglas para la contradicción del dictamen pericial, consagradas en el artículo 238 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. CPC14. En consecuencia, decretó, de oficio, la prueba pericial y ordenó correr traslado a las partes, por el término de tres días.

Siendo así, es evidente que la oportunidad procesal para que los demandantes expusieran los argumentos contra el decreto de la prueba pericial, esto es, la forma supuestamente irregular como fue allegada al expediente y la imposibilidad de variar la naturaleza de prueba documental a prueba pericial, era el recurso de reposición contra auto del 17 de noviembre de 2016. Asimismo, para contradecir el dictamen, los demandantes tuvieron al alcance los mecanismos que establece el artículo 238 CPC, es decir, la aclaración, la complementación y la objeción, por error grave. Incluso, como indica el numeral 8 ibídem, pudieron asesorarse de otro experto, cuyo informe debería ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, al adoptar la decisión de fondo. No obstante, durante el término del traslado del auto del 17 de noviembre de 2016, los demandantes guardaron silencio, por lo que la providencia quedó en firme y se agotó el término de contradicción del dictamen, razón por la que la autoridad judicial podía tenerlo en cuenta al momento de fallar. Entonces, para la Sala es claro que los demandantes no agotaron los medios de defensa que tuvieron al alcance para controvertir la decisión judicial que discuten por vía de tutela. Por eso, el juez de tutela no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde decidir cuestiones que no fueron discutidas ante la autoridad judicial competente. Se insiste: esta acción constitucional no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos.

Por otra parte, si bien los demandantes también controvirtieron la sentencia del 2 de marzo de 2017, al estimar que se basó en una prueba ilícita, lo cierto es que el centro de la controversia que plantearon recae sobre el auto del 17 de noviembre 14 Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las

objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. de 2016, que fue notificado por estado el 24 de enero de 2017. En consecuencia, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se interpuso el 15 de agosto de 2017, esto es, seis meses y veintidós días después de la notificación de la providencia que cuestiona.

Finalmente, en cuanto a que la sentencia del 2 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, por fundarse en una prueba ilícita, basta con reiterar que la autoridad judicial decretó el dictamen pericial y ordenó correr traslado a las partes, conforme con las reglas del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia contra la que los demandantes no efectuaron ningún pronunciamiento, por lo que no les asistió razón en cuanto a la supuesta ilegalidad del medio de convicción. De acuerdo con lo expuesto, la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, la Sala la declarará improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente recibido en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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