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CE-11001-03-15-000-2017-02092-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02092-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso y mínimo vital / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / ANTECEDENTE Y PRECEDENTE - Diferencias / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues el precedente citado no era aplicable al caso en la medida que no se abordó el fondo del asunto y se declaró la ineptitud de la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Alcance / DEFECTO FÁCTICO POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se configura puesto que en segunda instancia el juez puede declarar oficiosamente la excepción que encuentre probada [L]a Sala encuentra que el fallo objeto de censura no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, invocada en la solicitud de amparo, por cuanto los oficios demandados no modifican, crean ni extinguen situación jurídica alguna del peticionario. (…). [L]a providencia atacada del Tribunal Administrativo del Tolima cuenta con respaldo probatorio y se ajusta a las prerrogativas de las que goza el juez en materia de pruebas, por lo que el defecto fáctico formulado en el libelo introductorio no se configura. (…). [L]as sentencias referidas [como precedente desconocido] no establecen regla alguna que determine la solución del problema procesal advertido, de allí que no sean aplicables para tal efecto. Esto por cuanto,

ante la indebida formulación de los cargos de nulidad de actos exentos de control jurisdiccional y la consecuente ineptitud de la demanda, el mérito del litigio nunca se abordó. (…). [A]certó el Tribunal al detectar la improcedencia del control de legalidad propuesto, el problema jurídico y su solución dejaron de ocuparse del debate en torno a la cuantía de la pensión gracia, para apuntar hacia la ineptitud sustantiva de la demanda. (…). [N]o le asiste razón al actor cuando afirma que los magistrados accionados vulneraron el principio de congruencia, pues, se insiste, al resolver la alzada contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima tenía competencia para declarar las excepciones que encontrara probadas, lo que le relevaría del deber de manifestarse sobre las pretensiones invocadas, debido a su ineptitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de

1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En relación con las dimensiones del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo.

Sobre las diferencias entre antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Acerca de lo que comprende el termino ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los requisitos exigidos para apartarse legalmente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Relacionado con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Respecto del concepto de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00131-00(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Acerca del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2001, exp. T-450, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 25 de agosto de 2016, exp. T-455, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre la procedencia de declarar en el fallo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda cuando los actos demandados no son definitivos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 47001-23-31-000-2012-0040001(3143-13), C.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02092-00(AC)

Actor: BELISARIO MORA LEGRO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Belisario Mora Legro contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Belisario Mora Legro, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juez Octavo Administrativo de Ibagué, y 20 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó aquella y declaró, de oficio, probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto acusado, dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2014-00241-01. Asimismo pide que se ordene el pago de las diferencias pensionales de gracia dejadas de percibir desde abril de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago, debidamente indexado. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, producto de la prestación de servicios como docente entre el 14 de enero de 1968 y el 30 de abril de 1995, mediante Resolución 9874 de 21 de agosto de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $189.991.63, efectiva a partir del 15 de abril de 1995, y con Resolución 24425 de 17 de octubre de 2001, dicha entidad la reliquidó. Que con Resolución 4322 de 2 de marzo de 2007, Cajanal decidió fijar como nueva cuantía para su pensión de jubilación, la suma de $218.550.71, desde el 18 de abril de 2003. También afirma que, tras haber solicitado la devolución y nivelación de mesadas, obtuvo respuesta negativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con oficio 20135023440671 de 12 de noviembre de 2013, con el que declaró la improcedencia de la petición, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos por dicho organismo por medio de oficio 20135024074341 de 24 de diciembre de 2013, en

el sentido de confirmarla. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, la cual fue negada por el Juez Octavo Administrativo de Ibagué con sentencia de 3 de noviembre de 2015, pero inconforme con la providencia, la apeló, lo cual derivó en la expedición de la sentencia de 20 de junio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto por demandar. Sostiene que la decisión censurada adolece de los siguientes defectos: a) vulneración del precedente jurisprudencial contenido en sentencia de «dic. 12/74» de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que al serle negada la solicitud de estabilización pensional, le fue afectado un derecho adquirido, y desconoce el deber que tienen los jueces de administrar justicia en atención a los principios superiores, para lo cual cita las sentencias C-168 de 1995, T-1 y T-800 de 1999 y T-350 de 2012 de la Corte Constitucional; b) error interpretativo del precedente judicial, puesto que el sustento del fallo es un concepto proferido por el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008, expediente 2142-06, relacionado con el momento en que podía hacerse la reliquidación de la pensión gracia, no obstante que lo pretendido en el caso era la cancelación de unas diferencias pensionales no pagadas y la nivelación de las mesadas; c) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, porque lo pedido fue que le

cancelaran las diferencias no pagadas de su pensión gracia. Además destaca que pidió la nulidad de unos oficios pero nada dijo el ad quem al respecto, en desconocimiento del precedente judicial que impone el deber de fallar en mérito las demandas de nulidad de actos administrativos, aun cuando estos hayan sido objeto de derogatoria; d) violación al principio de congruencia, en la medida que el Tribunal se abstuvo de resolver la solicitud de control de los oficios y, en cambio, determinó que el acto enjuiciable era la Resolución 4322 de 2 de marzo de 2007, lo cual considera imposible, por haber esta adquirido firmeza; y e) defecto fáctico por indebida apreciación del acervo probatorio, por considerar el juez colegiado que el oficio acusado era un acto de comunicación que no creaba, modificaba ni extinguía derecho alguno, lo cual estima como un yerro de apreciación de la prueba, pues con ese documento se decidió negar la solicitud de ajuste pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de agosto de 2017 (ff. 88 y 89), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 54 a 57), por intermedio del ponente de la decisión acusada, señalan que, en virtud

del principio de autonomía del juez, el llamado «antecedente jurisprudencial» no constituye una «camisa de fuerza» para el operador jurídico. Que no es posible cuestionar la providencia censurada a través de una tutela, puesto que no se produce con aquella una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico. En tal sentido, recuerdan que ese mecanismo constitucional tiene un carácter residual que opera bajo una serie de requisitos fijados por la jurisprudencia, lo cual implica que solo es viable acudir a ella cuando la conducta, que vulnera o puede vulnerar las garantías de las partes o de los terceros dentro del proceso, tiene la connotación de una vía de hecho. Con fundamento en tales premisas, solicitan que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo por no haber sido transgredido derecho fundamental alguno. 2.1.2 La señora directora general de la UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial pensional de dicho organismo (ff. 58 a 64), se opone a la prosperidad de la petición de amparo, pues advierte que con ella el actor busca obtener una decisión rápida y de contenido económico, que pretermita al juez natural de la causa. Destaca que en el trámite administrativo se garantizó al demandante su derecho del debido proceso, quien no demuestra satisfactoriamente los requisitos generales, ni alguno de los específicos, de procedibilidad de la tutela, como tampoco la afectación del mínimo vital y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Que de no acogerse sus argumentos, se ocasionaría un perjuicio grave a la

sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, por cuanto se reconocerían y pagarían dineros a los que no tiene derecho el tutelante, con recursos destinados para el pago de pensiones, a cargo de la UGPP, que son limitados, motivo por el cual reclama se declare la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del interesado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el accionante pide que se

dejen sin efectos las sentencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, con la que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2014-00241-01, y (ii) 20 de junio de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó aquella y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización del acto demandable. Sin embargo, la Sala únicamente admitió la presente acción contra la aludida Colegiatura, comoquiera que su estudio jurídico ha de centrarse específicamente frente al fallo de 20 de junio de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario. Fijado así el objeto de estudio, el Despacho se abstendrá de resolver el cargo de «error interpretativo del precedente judicial», por cuanto este se refiere exclusivamente a la fundamentación de la decisión de primera instancia (f. 5), que fue revocada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33008-2014-00241-01, incoado por el tutelante contra la UGPP; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión

controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional, que de no ser así, esto es, de asumirse

la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional, resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos

la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de

2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas

Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. ejecutoriada; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado el 4 de julio de 20174 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de agosto del mismo año5, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 11 días); y (v) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Según se afirma en uno de los actos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-008-2014-00241-01 (f. 15 del exp. ordinario), con Resolución 9874 de 21 de agosto de 1996 Cajanal reconoció al actor una pensión gracia, en cuantía de $189.991.63, efectiva a partir del 15 de abril de 1995.

b) La cuantía de dicha prestación fue modificada con Resolución 24425 de 17 de octubre de 2001, por lo que alcanzó un monto de $902.191.14, con efectividad desde el 1.° de enero de 2001 (ff. 13 y 14 del exp. ordinario). c) Con Resolución 4322 de 2 de marzo de 2007, el aludido organismo fijó como nueva cuantía para la pensión gracia del demandante, la suma de $218.550.71, «efectiva a partir del 15 de abril de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 18 de abril d

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